Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 352 /2000 - R
Expediente: 2000-00923-02-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: Santa Cruz
Partes: Gonzalo Cuellar Justiniano contra Franz Lea Plaza Vargas, Comandante de la F.E.L.C.N.; Sergio Araoz Martínez, Mario Cadima Cano, Mónica Von Borries O. y Carmen Landívar H., Fiscales Adscritos a la F.E.L.C.N.
Lugar y fecha: Sucre, 14 de abril de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de 11 de marzo de 2000 cursante a fs. 11 a 12 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gonzalo Cuellar Justiniano contra el Cnl. Franz Lea Plaza Vargas, Comandante de la F.E.L.C.N; Sergio Araoz Martínez; Mario Cadima Cano; Mónica Von Borries O. y Carmen Landívar H., Fiscales Adscritos a la F.E.L.C.N.; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente dentro del presente recurso, se observa que los recurridos Dr. Mario Cadima Cano y Dra. Mónica Von Borries, no han sido legalmente citados, según se evidencia de la representación efectuada por el Auxiliar de Sala, habilitado como Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera para esta única oportunidad (fs. 5) y del informe de la Secretaria de Cámara del Tribunal en la audiencia, como consta en el acta correspondiente, pese a lo cual el Tribunal del Recurso pronuncia la resolución de fs. 11 a 12, sin que se hubiera abierto su competencia según lo previene el art. 7 del Código de Procedimiento Civil que establece "la competencia del Juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado...."
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus, al no haberse pronunciado sobre la representación formulada, que evidencia la falta de un requisito fundamental en todo proceso, ha transgredido el derecho a la defensa previsto por el art 16-II) y IV) de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto por el art. 91 de la Ley Nº 1836 que expresa "cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del art. 18 de la Constitución Política del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso...", recaudos que en el caso presente no se han cumplido respecto de los dos Fiscales nombrados.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber omitido la citación a los Fiscales Mario Cadima Cano y Mónica Von Borries, que pudo ser mediante cédula, conforme determina el art. 18-II de la Constitución Política del Estado, no ha obrado conforme a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentemente expuestos, ANULA OBRADOS hasta la citación con el recurso a todos los recurridos y con el Auto de Admisión correspondiente.
Regístrese y devuélvase
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse de viaje, en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA