Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 313/2000-R

Expediente: 2000-00867-02-RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: La Paz

Partes: José Quino Vásquez Apaza contra Enrique Solares, Juez  Primero de Partido en lo Penal.

Lugar y Fecha: Sucre, 7 de abril de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión, la resolución Nº 093/2000 de fs. 23 y 23 vta. de obrados pronunciada en 1 de marzo de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Quino Vásquez Apaza contra Enrique Solares, Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del examen del expediente enviado en revisión se establece lo que sigue:

1.  Que a fs. 5 de obrados José Quino Vásquez Apaza, adjuntando el Certificado de Permanencia y Conducta expedido por el Gobernador del Penal de San Pedro, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, Enrique Solares, expresando que se encuentra detenido en el recinto penitenciario de San Pedro desde el 22 de julio de 1998, en virtud de una querella interpuesta por María Luisa Calderón por el delito de robo agravado, transcurriendo más de 18 meses sin que se haya dictado sentencia de primera instancia conforme lo señala el art. 11 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria. Por lo expuesto y al amparo de lo establecido en los  arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 90 de la Ley del Tribunal Constitucional interpone el presente recurso por detención indebida pidiendo sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.

 

2.  Que, admitido el Recurso se señaló Audiencia Pública para el primero de marzo de 2000, cual consta de fs. 20 a 22 de obrados. Con la palabra, el Defensor Público del recurrente ratificó los términos de su demanda y la amplió afirmando que solicitó libertad provisional al amparo del art. 198 del Código de Procedimiento Penal, que le fue negada; sin embargo, una vez cumplidos los 18 meses de detención sin que exista sentencia conforme lo determina el  art. 11 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria solicitó nuevamente dicho beneficio, que con un mero decreto también le fue negado. A su turno la autoridad recurrida expresó no ser evidente la existencia de una detención indebida por existir una detención preventiva y formal emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; afirma además que José Quino Vásquez Apaza se halla procesado por el art. 332 del Código Penal que establece una pena de 3 a 10 años, haciendo inviable la aplicación del inciso 1) del art 12 de la Ley de Fianza Juratoria, primero por su tipificación y segundo porque no transcurrieron 18 meses desde que se inició la causa.

3.  Concluida la audiencia pública los Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz se pronunciaron declarando IMPROCEDENTE el  Recurso, con el argumento de que si bien la detención sobrepasó los 18 meses, el art. 22 inc. 3) de la Ley de Fianza Juratoria dispone que cuando los delitos merezcan pena privativa de libertad de 8 años o más las autoridades judiciales tendrán un plazo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

Que, en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz se tramita un proceso penal a querella de María Luisa Calderón contra el recurrente José Quino Vásquez Apaza, por el delito de robo agravado tipificado en el art. 332  inc.2)  del Código Penal.

Que, según el certificado cursante a fs. 4 de obrados José Quino Vásquez Apaza se encuentra detenido desde el 22 de julio de 1998, transcurriendo más de 18 meses a la fecha de la interposición del recurso, sin que se haya dictado sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

Que, si bien el art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685 determina la procedencia de la libertad provisional por haber transcurrido más de 18 meses sin que exista sentencia de primera instancia, el art. 22 inc. 3) de la misma Ley establece: “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”

Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como fundamento y finalidad garantizar la libertad de las personas contra toda persecución, detención o procesamiento indebidos, lo que no ocurre en el caso de autos ya que para acogerse al beneficio de libertad provisional en el caso presente, no obstante el cumplimiento del art. 11 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria, también debe haberse cumplido la prórroga establecida en el art. 22 inc. 3) de la precitada Ley. En consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus ha dado una correcta aplicación del citado precepto constitucional.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la sentencia de fs. 23 y 23 vta.  pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y hágase saber

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

                                                    

                                               

Dr. Hugo de la Rocha Navarro           Dr. René Baldivieso Guzmán                     

                   DECANO                                           MAGISTRADO

  Dr. Willman Durán Ribera                 Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                             MAGISTRADA