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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12096-2015-25-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 13 vta. a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Venancia Mercado Pedraza, Juan Carlos Butrón Maz y Patrick Georgette Barrancos Mercado contra Iván Zambrana Fernández, Wilmer Mollo Chino y Dionicio Cusi Choque, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2015, aproximadamente a horas 9:30, funcionarios policiales de la FELCC, se presentaron en su domicilio alegando que habrían comprado tres garrafas robadas, -hecho que estaba siendo investigado sin denuncia-, sustraídas en la madrugada del día anterior; ante dicha aseveración, respondieron que no se dedican a actividades ilícitas, teniendo trabajo conocido en el medio, explicación que no les importó, procediendo a su aprehensión efectuada sin ninguna orden judicial, vulnerando el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no existir flagrancia en el hecho.
Esa actitud abusiva y prepotente por parte de los efectivos policiales no puede quedar en la impunidad, toda vez que desde la fecha señalada, hasta el “…día de ayer…” (sic) estuvieron detenidos de forma ilegal, vulnerando su derecho de locomoción y que pese a estar ya en libertad, amparados en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto y en la SCP 1045/2010-R de 23 de agosto, es posible la: “…INTERPOSICION DESPUES DE HABER CESADO EL ACTO, TODA VEZ QUE A DAÑADO LA IMAGEN PUBLICA DE MI FAMILIA Y MI TRABAJO…” (sic); aclarando que no se presentaron de forma inmediata, pues acudieron al hospital velando por su salud, ya que la higiene y salubridad de las celdas donde guardaban detención -durmiendo en el suelo en calidad de indigentes-, no tenían las condiciones de sanidad, negándoles incluso meter un colchón a dicho recinto, pese a que uno de ellos sufre de hernia de disco y otra enfermedad relacionada con la presión, sin poder estar de pie ni sentado mucho tiempo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan la “procedencia” de la acción de libertad y la reparación del daño a su imagen pública y a su trabajo, sea con la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, presentes la parte demandada, los accionantes y el representante del Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no se presentaron a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
Iván Zambrana Fernández, funcionario policial de la FELCC, en audiencia manifestó que recibió la denuncia de robo por la sustracción de garrafas, un televisor y un DVD, por lo que se movilizaron y “…hemos vuelto a caer donde siempre dejan cosas robadas…” (sic), además cuenta con declaraciones de los vecinos del lugar y efectuando la posterior operación, se recuperó una garrafa.
Wilmer Mollo Chino, funcionario policial de la FELCC, señaló que: a) A momento de constituirse en el domicilio de los ahora accionantes y ante la información proporcionada por los vecinos, se procedió a pedir y exigir la devolución de los objetos robados y cuando se iban a devolver los mismos, llegó el esposo de la ahora accionante, quien tiene grado de “Cabo” de la FELCC, procedió a empujar a uno de los servidores policiales refiriéndole: “…que¡ haces vos aquí en mi casa!...” (sic), salió una persona quien aseverando ser abogado sin mostrar credencial, los sacó hacia la calle, dándose parte al Director de la FELCC, llegó en respuesta un Capitán, haciendo caso omiso al mismo, el hoy coaccionante subió a su moto partiendo a la “…Montada…” (sic); y, b) En razón de lo acontecido, se procedió a la aprehensión por obstaculización y reaceptación de objetos robados en su domicilio, donde en ningún momento se vulneraron los derechos de los ciudadanos hoy accionantes.
Dionicio Cusi Choque, funcionario policial de la FELCC, no se hizo presente en audiencia ni presento informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 7.
I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
Rosalis Sejas Parada, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) Los ahora accionantes debieron acudir a la autoridad competente que en esa instancia, era la Jueza de Instrucción cautelar, a efectos de reclamar sus derechos vulnerados; 2) El Código de Procedimiento Penal otorga a los funcionarios policiales la facultad de los actos investigativos, sobre todo ante una denuncia ya sea verbal o escrita; y, 3) Respecto a la libertad de locomoción invocada como derecho conculcado, en todo momento los ahora accionantes contaron con abogado de defensa, además ni siquiera se presentaron a la audiencia de acción de libertad, por lo que no existe tal vulneración, solicitando en definitiva se deniegue la tutela solicitada y se declare “improcedente” la acción planteada.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 13 vta. a 15 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, no se deja a la discrecionalidad en forma ilimitada para su activación, pues no obstante de ser un mecanismo eficaz y efectivo, para pedir la reposición de los derechos, de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, la parte accionante previamente debe agotar todas las instancias legales que la jurisdicción ordinaria reconoce para el resguardo de sus derechos, y ante la negativa, recién acudir ante la vía constitucional, conforme la línea sentada en las SSCC “…008/2010, la 0012/2012-R…” (sic) entre otras; ii) Del cuaderno procesal, se evidencia la existencia de un proceso penal abierto ante el Juzgado Tercero de Instrucción cautelar contra los ahora accionantes, autoridad competente para conocer y resolver todas las irregularidades en el proceso; y, iii) Finalmente, la acción de libertad procede de forma directa, solo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad restringido ilegalmente, aspecto que en el caso de autos no aconteció.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Del memorial de la presente acción tutelar presentada por Mary Venancia Mercado Pedraza, Juan Carlos Butrón Maz y Patrick Georgette Barrancos Mercado -ahora accionantes-, en el -Otrosí cuarto-, se extrae que al momento de solicitar la remisión del cuaderno procesal de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal refirieron: “…ya que fuimos sometidos a Medidas cautelares” (sic), se desprende que, dentro de la investigación penal de la cual emerge esta acción de libertad, se encuentran bajo control jurisdiccional de la autoridad señalada (fs. 3 a 4).
II.2. Por Resolución 03/2015 de 14 de agosto, el Juez de garantías, de la revisión del cuaderno de investigación constató la existencia de un proceso penal instaurado contra los ahora accionantes radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, y que en el término establecido por la norma procesal penal, fueron puestos a conocimiento del Juez contralor de las garantías constitucionales a efectos que defina su situación jurídica (fs. 13 vta. a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, ya que ante la denuncia de robo de unas garrafas y otros enseres, funcionarios policiales de la FELCC se apersonaron a su domicilio presuntamente a recuperar los mismos, procediendo a su aprehensión sin ninguna orden judicial emanada de autoridad competente, y sin existir flagrancia que amerite dicha aprehensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, reiterada por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, entre otras concluyó que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a su ilegal aprehensión por funcionarios policiales de la FELCC, que sin ninguna orden emanada de autoridad competente, ante la denuncia de un supuesto robo de garrafas y otros, se apersonaron a su domicilio, y fueron aprehendidos y trasladados a celdas policiales, sin que tampoco exista flagrancia alguna que justifique dicho acto.
Conocido el acto lesivo denunciado por los accionantes, es importante señalar que en el Otrosí cuarto del memorial de la presente acción de defensa, los accionantes requirieron que el Juez de garantías ordene a la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal remita el cuaderno procesal, poniendo de manifiesto además que ya fueron “…sometidos a Medidas cautelares” (sic) dentro del proceso investigativo penal (Conclusión II.1.); así también de los fundamentos de la Resolución del Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de investigación, se constató la existencia de un proceso investigativo penal instaurado contra los ahora accionantes, radicado en el referido Juzgado, siendo puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional señalada, a efectos que se defina su situación jurídica (Conclusión II.2.).
Bajo estas circunstancias fácticas se puede concluir que los ahora accionantes, tenían pleno conocimiento e identificación de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso investigativo penal iniciado en su contra; por lo que, ante los presuntos actos vulneratorios de derechos que se hubieren cometido por los efectivos policiales -ahora demandados- con su aprehensión, correspondía que los actos lesivos denunciados sean previamente puestos a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Trinidad -como contralor de las garantías constitucionales y de investigación-, en el marco de la competencia normativa prevista en los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP; teniendo en consecuencia los accionantes, la posibilidad de acudir ante el Juez de la causa, a efectos de reclamar la alegada vulneración de sus derechos, procurando su protección, resguardo o restablecimiento y solo en caso de no restituirse los mismos, a pesar de agotar las vías específicas, recién acudir a la tutela constitucional, por lo que conforme a los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la reclamación de los accionantes se subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 13 vta. a 15 vta. pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |