Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12096-2015-25-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, ya que ante la denuncia de robo de unas garrafas y otros enseres, funcionarios policiales de la FELCC se apersonaron a su domicilio presuntamente a recuperar los mismos, procediendo a su aprehensión sin ninguna orden judicial emanada de autoridad competente, y sin existir flagrancia que amerite dicha aprehensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, reiterada por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, entre otras concluyó que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a su ilegal aprehensión por funcionarios policiales de la FELCC, que sin ninguna orden emanada de autoridad competente, ante la denuncia de un supuesto robo de garrafas y otros, se apersonaron a su domicilio, y fueron aprehendidos y trasladados a celdas policiales, sin que tampoco exista flagrancia alguna que justifique dicho acto.
Conocido el acto lesivo denunciado por los accionantes, es importante señalar que en el Otrosí cuarto del memorial de la presente acción de defensa, los accionantes requirieron que el Juez de garantías ordene a la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal remita el cuaderno procesal, poniendo de manifiesto además que ya fueron “…sometidos a Medidas cautelares” (sic) dentro del proceso investigativo penal (Conclusión II.1.); así también de los fundamentos de la Resolución del Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de investigación, se constató la existencia de un proceso investigativo penal instaurado contra los ahora accionantes, radicado en el referido Juzgado, siendo puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional señalada, a efectos que se defina su situación jurídica (Conclusión II.2.).
Bajo estas circunstancias fácticas se puede concluir que los ahora accionantes, tenían pleno conocimiento e identificación de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso investigativo penal iniciado en su contra; por lo que, ante los presuntos actos vulneratorios de derechos que se hubieren cometido por los efectivos policiales -ahora demandados- con su aprehensión, correspondía que los actos lesivos denunciados sean previamente puestos a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Trinidad -como contralor de las garantías constitucionales y de investigación-, en el marco de la competencia normativa prevista en los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP; teniendo en consecuencia los accionantes, la posibilidad de acudir ante el Juez de la causa, a efectos de reclamar la alegada vulneración de sus derechos, procurando su protección, resguardo o restablecimiento y solo en caso de no restituirse los mismos, a pesar de agotar las vías específicas, recién acudir a la tutela constitucional, por lo que conforme a los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la reclamación de los accionantes se subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 13 vta. a 15 vta. pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |