Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 272/00-R

Expediente                    : 2000-00776-02-RAC

Materia                          : AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito                          : Oruro

Partes                            : Margarita Samantha Pacheco Peña

                               c/ Teresa Choque de Calizaya,

                               Directora Departamental de Educación

                               de la Localidad de Machacamarca

Lugar y fecha               : Sucre, 22 de marzo de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 23 vlta. a 24 de obrados de fecha 4 de febrero de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que a fs. 11-12 de obrados Margarita Samantha Pacheco Peña recurre de Amparo Constitucional, manifestando que desde el 1 de octubre de 1998, viene prestando servicios profesionales como Profesora de Artes Plásticas en el Colegio Mixto “Pedro Domingo Murillo” de la localidad de Machacamarca con el ítem Nº 3188, desempeñando sus funciones docentes con responsabilidad, cumplimiento y disciplina, acreditados por el Informe de la Junta Escolar del Establecimiento.

          Sin embargo, en forma sorpresiva la Directora Distrital de Educación, le manifestó que, debería buscar su reubicación, en vista de que el ítem Nº 3188 pertenece al área rural y que por tal motivo no puede permanecer en el cargo docente citado, precisamente por ser maestra urbana, habiéndose apersonado con un memorial a la Dirección Distrital, autoridad que se negó a recibir su petición, demostrando de ese modo un total desconocimiento de las  normas vigentes en el país, dándose un franco retiro de sus funciones de docente y su derecho al trabajo como profesional de la educación y en particular desconociendo la Ley Nº 1565, que rige la unificación de la urbana y rural, como señala su art. 32. Que además según Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1, en resguardo del período de gestación dispone, que “toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”, y que en su caso, tiene una niña de 4 meses. Que asimismo, prosigue indicando, que la Carta Magna en su art. 184 establece la inamovilidad de los docentes y que en base a los antecedentes mencionados ha recurrido a la Directora Departamental de Educación de Oruro, sin tener ninguna respuesta, concluyendo que agotada la vía administrativa y hallándose sin cargo docente, plantea Recurso de Amparo Constitucional al tenor de los arts. 19, 7 inc. d) y 184 de la Constitución Política del Estado, art. 32 de la Ley Nº 1565 y art. 1 de la Ley Nº 975, contra Teresa Choque de Calizaya, solicitando su ratificación en el cargo de docente que venía desempeñando.

          CONSIDERANDO: Que planteado el Amparo Constitucional en los términos expuestos, la recurrida Teresa Choque de Calisaya, conforme al Acta de Audiencia cursante a fs. 22-23, informa sobre antecedentes del proceso, habiéndose informado que se han cumplido las formalidades de rigor. Empero, que pese a su legal notificación no se ha presentado la recurrida Teresa Choque de Calizaya, quien ha presentado un memorial corriente a fs. 20 a los señores Vocales de la Sala Social y Administrativa, respondiendo a su citación, poniendo en conocimiento que “al momento ya no existe ningún problema referente a la mantención de la mencionada profesora en el cargo docente de Machacamarca, puesto que ella -continúa manifestando- ha sido ratificada en el mismo cargo, en la misma localidad y con el mismo ítem”, adjuntando una certificación de la Unidad Departamental de Administración de Recursos Humanos donde señala que la profesora “Margarita Samantha Pacheco figura en la planilla de haberes del Colegio Pedro Domingo Murillo, del distrito de Machacamarca con C.I. Nº 27622508 Or. Item Nº 3188 Servicio y Programa Nº 410544, por lo que la mencionada profesora no ha sido reemplazada por otro docente”.

          Que realizada la audiencia a hrs. 10:00 a.m., el día 4 de febrero del presente año, del informe emitido por el Secretario de Cámara se evidencia que la parte recurrida no ha comparecido a esta diligencia, y con lo requerido por el Fiscal de Distrito y el voto conforme de los Vocales, se declara la rebeldía de la misma y la prosecución de esta diligencia.

Ratificándose en el contenido de la demanda, el abogado patrocinante reitera que la Ley Nº 1565 que rige el rubro educativo en el país en su art. 32 establece con claridad la unificación administrativa de la Educación Boliviana, no existiendo, por tanto, Educación Rural. La autoridad recurrida ha pretendido despojar del cargo a la precitada profesora recurrente; que además nuestra legislación social con la Ley Nº 975, protege la inamovilidad de la mujer, en período de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, inamovilidad que favorece a la recurrente, por haberse acreditado que tiene una hija de 4 meses; por último constitucionalmente, el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, establece el derecho al trabajo y el art. 184 de la misma, la inamovilidad docente, concluyendo que la autoridad recurrida quiere retroceder en las actitudes tomadas inicialmente, lo que demuestra que se retracta en su error, pidiendo, en definitiva resolución favorable, ante confesión plena de la parte recurrida, declarando procedente el recurso.

          Acto seguido el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración lo expuesto en forma amplia, al no existir conflicto alguno, con sujeción al art. 19 de la Carta Magna y al principio de legalidad, requiere porque se declare improcedente el presente Recurso de Amparo Constitucional.

          Por último, haciendo uso de la palabra el Dr. Ezequiel Colque Salazar, Vocal de la Sala Social, invocando el art. 184 de la Constitución Política del Estado, sobre inamovilidad del trabajo de la recurrente, manifiesta que en esta actuación la recurrente no ha llegado a establecer que se le hubiera despojado de su cargo, no estando demostrada su destitución y que, por el contrario, se ha demostrado la ratificatoria de su cargo, opinando que se declare improcedente la demanda, con multa y condenaciones de ley a la recurrida.

          CONSIDERANDO: Que en la tramitación del presente recurso, conforme consta en obrados, se ha establecido que la recurrente fue ratificada en su cargo docente en el Colegio Pedro Domingo Murillo, motivo del recurso, hecho que además lo corrobora la propia recurrida en su memorial de fs. 20, a tiempo de afirmar que “ya no existe ningún problema referente a la ratificación de la mencionada profesora en el cargo docente de Machacamarca, puesto que ella ha sido ratificada en el mismo cargo”.

Que en  consideración al antecedente señalado, se da el caso previsto por el art. 96-2 de la Ley del Tribunal Constitucional que se refiere a la cesación de los efectos del acto reclamado, vale decir que desapareció la causa que motiva el recurso interpuesto, tal como lo reconoce el Tribunal de Amparo Constitucional a fs. 24, por lo que al declarar improcedente el recurso planteado ha actuado conforme a ley, aunque con distintitos fundamentos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-II de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos precedentemente, APRUEBA la Resolución de fs. 23 vlta-24, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro de 4 de febrero de 2000.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                    DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA