Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 263/00-R

       

Materia: Hábeas Corpus

Expediente: No. 2000-00833-02-RHC

Distrito: La Paz

Partes: Víctor Calisaya Quispe y Julián Illanes Rodríguez contra Rosario Chávez, Directora de la Brigada de Protección a la Familia y Virginia Ticona Marquez, Policía asignada al caso.

Lugar y fecha: Sucre, 22 de marzo de 2000

Magistrado Relator: Hugo de la Rocha Navarro

           VISTOS: En revisión la Sentencia cursante a fs. 20 a 21 de obrados, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el recurso interpuesto por Víctor Calisaya Quispe y Julián Illanes Rodríguez contra Rosario Chávez, Directora de la Brigada de Protección a la Familia y Virginia Ticona Marquez, Policía asignada al caso, los antecedentes arrimados al expediente; y

           CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 4 a 5 de obrados, interponen el presente Recurso al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional y denuncian ser víctimas de “...total abuso y flagrante atropello...” de su sagrado derecho de locomoción al haber sido detenidos en primera instancia el 9 de febrero de 2000 en horas de la mañana, donde sin existir orden judicial o fiscal, fueron conducidos a las dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, detenidos por más de 24 hrs.  y recién fueron llevados a la Policía Técnica judicial el día 10 de febrero de 2000 a hrs. 16:20; es decir que se dieron atribuciones que no les corresponden, ya que al momento de conocer los hechos debieron dar parte al Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, para que se pueda proceder a una adecuada investigación.  Afirman que el art. 7 de la Ley 1674 señala que dicho organismo sólo puede tomar medidas de carácter conciliatorio, siendo su principal labor la de arbitrar y canalizar vías de solución, pero en esta ocasión se apartaron de su reglamento interno y de la norma, pues los detuvieron sin que exista delito flagrante.

Continúan e indican que siguen detenidos en la Brigada, ya que dicha entidad los recibió de nuevo por defectos procedimentales, vulnerándose así los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2 de la Ley 1685, por lo que piden se declare procedente el Recurso planteado y se ordene que las autoridades recurridas les reconozcan daños y perjuicios por los días de detención, asimismo se les impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 18 de febrero de 2000, cual consta de fs. 14 a 19 de obrados, los recurrentes por medio de su Abogado reiteran los fundamentos de su demanda, aclarando que lo que se investiga en este momento no son los delitos que se hayan cometido, sino el hecho arbitrario en que ha incurrido la Brigada al detenerlos por  más de 24 horas.

Por su parte la co-recurrida Directora de la Brigada de Protección a la Familia, informó cronológicamente lo ocurrido y resalta que no obstante la petición de ayuda por agresiones físicas, propinadas por el recurrente Illanes contra su concubina e hijastra; también se denunció “sospecha” de violación a la menor, quien es hijastra del citado recurrente, razón por la cual el agresor -ahora recurrente- fue conducido por la Sargento recurrida a la Brigada.

Afirma que esta dependencia tiene facultades para conocer lo que se refiere al núcleo familiar sobre agresión, no solamente física y psicológica, sino también agresión sexual de acuerdo a la Ley 1674. Seguidamente la Sargento co-recurrida ratificó lo expuesto por su antecesora y añadió que se presentó denuncia verbal contra el recurrente.

Continúa la Abogada de las recurridas manifestando que la Brigada ha cumplido con las disposiciones de la Ley Contra la Violencia Familiar, pues efectuada toda la averiguación del caso, se puso a conocimiento de la Policía Técnica Judicial el día 10 de febrero de 2000; explica que lamentablemente la Fiscal adscrita a la Policía Técnica Judicial requirió contradictoriamente por tres veces: primero dispuso la organización de diligencias de policía judicial, después ordenó la libertad y por último dispuso que sea devuelto a la Brigada para que se defina la detención, por lo que se tuvo que llamar a la Fiscalía de Distrito a fin de que se resuelva dicha situación. 

En cuanto al recurrente Víctor Calisaya Quispe, también fue conducido el mismo día 09 de febrero de 2000 a la Brigada atendiendo el llamado de un médico del Hospital de la Mujer, donde se encontraba dando a luz una menor que supuestamente había sido violada por el citado, el mismo que fue conducido conjuntamente con Illanes a la Policía Técnica Judicial, donde se dispuso su inmediata libertad.  Aduce que dichas facultades están previstas en los arts. 25 y 26 de la Ley 1674 y que la Brigada no ha cometido ninguna irregularidad, ya que éstas sobrevinieron, no siendo imputables a la citada Institución.

 

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso, en desacuerdo con el requerimiento fiscal dicta sentencia declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que los recurrentes ya se encuentran bajo jurisdicción de la Policía Técnica Judicial; sin embargo se dispone que se dirija oficio al Comando General de la Policía Nacional Boliviana, a efectos de que se corrijan las irregularidades cometidas por la Brigada de Protección a la Familia.

 

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa efectuada de obrados se llegan a establecer las conclusiones siguientes:

1.  Que, el recurrente Julián Illanes Rodríguez fue conducido a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, el día 09 de febrero de 2000 a hrs. 14:30, a solicitud de Leandro Quisbert Mendoza, hijastro del recurrente, quien pidió ayuda para su madre y su hermana que habían sido agredidas físicamente por el recurrente.  Asimismo sentó denuncia contra éste por la supuesta comisión del delito de violación a su hermana menor, por lo que se solicitó el examen médico forense, cuyo resultado fue el establecimiento de desfloración a consecuencia de abuso sexual.

2.  Que, el día 10 de febrero de 2000, el recurrente Illanes fue conducido a presencia de la Fiscal Adscrita a la División de Menores de la Policía Técnica Judicial, encontrándose actualmente detenido en la Cárcel de San Pedro por la comisión del delito de violación.

3.  Que, respecto a la detención del co-recurrente Víctor Calisaya Quispe, éste fue conducido a la Brigada de Protección a la Familia el día 09 de febrero de 2000, como emergencia de una llamada recibida del Hospital de la Mujer, donde se encontraba dando a luz una menor, que supuestamente había sido violada por el citado co- recurrente el mismo que fue presentado ante la Policía Técnica el día 10 de febrero de 2000 y tomada su declaración fue puesto en inmediata libertad, de lo que se presume que su detención fue arbitraria.

 

4.  Que, el art. 26 de la Ley No 1674 establece lo siguiente: “Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la victima.

Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes”.  Asimismo, el art. 27 del mismo cuerpo de leyes dispone: “En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona...”; disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante.

5.  Que, es necesario dejar establecido que la presente demanda de Hábeas Corpus ha sido admitida, no obstante que los recurrentes fueron aprehendidos y detenidos por hechos totalmente distintos, que no guardan conexitud alguna en los sucesos   ocurridos, al margen de haber sido denunciados por personas diferentes.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido como resguardo de la libertad de las personas, cuando éstas son detenidas sin guardar las formalidades legales.  En el caso de autos, los recurrentes fueron aprehendidos sin haber sido previamente citados y sin mandamiento emanado de autoridad competente, actos que se traducen en detención ilegal que no sólo infringe lo previsto en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, sino que también hacen viable la protección que otorga el Recurso de Hábeas Corpus.

         POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª  de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA   la sentencia corriente de fs. 20 a 21 de obrados, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 18 de febrero de 2000 y se declara PROCEDENTE el Recurso planteado, sin lugar a la libertad del co-recurrente Julián Illanes Rodríguez, por encontrarse actualmente a disposición de autoridad jurisdiccional competente.

         Se recomienda al Tribunal del Recurso que en lo posterior, al admitir un Recurso interpuesto por dos o más recurrentes, debe analizar si los hechos denunciados guardan relación, pues en el caso de autos son dos casos distintos, que obligan a platear el Recurso por cuerda separada y no como se lo hizo.

         Asimismo,  se llama severamente la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por incumplimiento del término establecido en el artículo 91-III de la Ley No 1836 y en aplicación a lo dispuesto por el art. 103 de la citada Ley.

Regístrese y hágase saber.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrase de viaje en misión oficial.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

       Dr. Hugo de la Rocha Navarro          Dr. Willman R. Durán Ribera                    DECANO                                        MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA