Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 260/2000-R

Materia                         : Hábeas Corpus

Expediente Nº.              : 2000-00841-02-RHC

Distrito                         : Oruro

Partes                            : Ismael Canaviri Delgado contra Humberto                                               Morales Rocha, Juez Cuarto de Partido de                                        Familia de la ciudad de Oruro

Lugar y fecha               : Sucre, 22 de marzo de 2000                    

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 26 a 27, pronunciada en fecha 22 de febrero de 2000 por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar, los antecedentes del caso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ismael Canaviri Delgado, mediante memorial de fs. 1-2, interpone recurso de Hábeas Corpus contra Humberto Morales Rocha, Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, exponiendo los siguientes fundamentos de orden legal:

Que, se encuentra recluido por más de ocho meses en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro en virtud del mandamiento de apremio expedido por el Juzgado de Partido Cuarto de Familia, por asistencia familiar devengada dentro de un proceso fenecido de Declaración Judicial de Paternidad seguido por  Margarita Arena Pedro. Y luego de cumplidos seis meses de reclusión, le correspondía el beneficio de libertad  en aplicación de la Ley 1602, pero que en forma ilegal, el 25 de octubre de 1999 se expide otro mandamiento por la misma causa, y a raíz del cual continúa  privado de su  libertad.     

Manifiesta que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones patrimoniales modifica el art. 149 del Código de Familia y reduce el término máximo de duración del apremio a seis meses, condicionando la imposición de nuevos apremios al transcurso de seis meses desde que el apremiado recobre su libertad. Por lo que solicita, al amparo de lo establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente el mismo y se disponga su libertad.

Efectuada la audiencia pública el 22 de febrero de 2000, según consta en el acta que corre de fs. 24 a 25 de obrados, el  recurrente ratifica el contenido del recurso, agregando que “Quien se encuentra detenido en un recinto carcelario no puede desempeñar un trabajo y carece de ingresos que le permitan cubrir sus obligaciones, por lo que expidiéndose nuevos mandamientos de apremio se hace imposible cumplir esta obligación, entrando en un círculo vicioso del cual no sale jamás.”

      

Por su parte, la  autoridad recurrida, informa que el primer mandamiento fue expedido el 10 de mayo de 1999, y que el segundo se expide antes de que el recurrente -y obligado - cumpla los seis meses de reclusión, el 26 de octubre de 1999; explica que no podía negarse a expedir el nuevo mandamiento por lo estipulado en el art. 205 del Código de Procedimiento Civil. Indica que en cumplimiento de la Ley Blatman, dicta Auto Definitivo que dispone la libertad por el primer mandamiento, y al mismo tiempo dispone el cumplimiento del segundo mandamiento. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia resolución  declarando procedente  el recurso planteado; fundando su decisión en el hecho de que: “El Juez recurrido dispuso la libertad del recurrente que se encontraba detenido por más de seis meses, empero, paradójica y erróneamente, en la segunda parte del mismo Auto, determinó la detención del mismo por haberse presuntamente ejecutado un otro mandamiento el 25 de octubre de 1999 y con respecto a este mandamiento aún no hubiese cumplido los seis meses de privación de libertad, lo que resulta contradictorio y antinómico, pues no es  posible que se emita una resolución disponiendo la libertad del obligado (recurrente)".

CONSIDERANDO: Que del análisis y debida compulsa de los  aspectos de hecho y de derecho, se establecen las siguientes conclusiones:

1.      Que, el recurso se origina dentro del proceso de Ruptura Unilateral y Declaración Judicial de Paternidad seguido por Margarita Arena Pedro contra Ismael Canaviri Delgado, ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Oruro. El recurrente está recluido por adeudar pensiones devengadas de Asistencia Familiar.

2.      Que, el recurrente mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 1999, solicita libertad en cumplimiento del art. 11-II de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, petición aceptada por Auto de 3 de diciembre de 1999, pronunciado por el Juez recurrido; sin embargo, en la misma resolución, dispone la ejecución de un nuevo mandamiento, ordenando la permanencia de Ismael Canaviri Delgado en la cárcel de San Pedro.

3.      Que, el art. 11 de la Ley 1602 dispone: “I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149  del  Código  de  Familia,  podrá  ser  ordenado  por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza,  con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.”  A su vez el apartado  II. del mismo precepto legal establece:Ordenada   la libertad  prevista   en   el  parágrafo anterior,  el  Juez  podrá  disponer  nuevo  apremio contra el  obligado cuando transcurridos  6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas”.

4.      Que el recurrente ha cumplido más de seis meses de reclusión en la Cárcel de San Pedro y en vez de ser liberado, se le ha ejecutado otro mandamiento de apremio por nuevas pensiones devengadas, en franca infracción de lo mandado por el  atr. 11 de la Ley 1602.

Que, del análisis precedente se establece la prolongación de la privación de libertad del recurrente a partir de los seis meses de reclusión, lo que constituye detención indebida, hecho que determina  la aplicación de la Garantía Constitucional Jurisdiccional contemplada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, a objeto de reparar con la inmediatez que el orden constitucional reclama, la ilegal detención del recurrente.

Que al declarar la procedencia del Recurso, el Tribunal de Hábeas Corpus  ha evaluado correctamente y aplicado con propiedad las disposiciones legales antes aludidas.

        

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la  jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA en revisión la Sentencia que corre a fs. 26 - 27 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro el 22 de febrero de 2000.

        

         Regístrese y devuélvase.

No interviene el magistrado René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en viaje oficial.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                  Dr. Hugo de la Rocha Navarro

         PRESIDENTE                                                   DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera             Dra. Elizabeth I. de Salinas

         MAGISTRADO                                            MAGISTRADA