Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 259/2000-R

Materia                         :  Hábeas Corpus

Expediente                   :  2000-00820-02-RHC

Distrito                           :   La Paz

Partes                             Claudio Elías Inquillo Quisbert  contra          Marcos Gutiérrez, Jefe División Económicos y Financieros y Oscar Álvarez Mérida, Investigador  asignado al caso, de la P.T.J.

Lugar y fecha                :  Sucre, 20 de marzo de 2000

Magistrado Relator    :  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera           

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 31 a 33 sin fecha, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, Elsa Livia Molina Saravia , los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO:  Que, en el memorial de fs. 4 a 5 corre el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Claudio Elías Inquillo Quisbert, expresando que fue detenido en el interior de su domicilio el día 14 de febrero del presente año, sin que exista mandamiento de apremio menos de allanamiento, habiendo sido llevado esposado hasta las dependencias de la P.T.J., División Delitos Económicos y Financieros; una vez allá fue presionado a firmar un documento de deuda por la suma de $us. 2.704, para lo que lo escoltaron hasta las oficinas de un abogado y Notario, bajo amenaza de quedarse detenido en la P.T.J, le obligaron a firmar conjuntamente con su esposa, María Bárbara Lima de Inquillo , para luego ser conducido nuevamente a la celdas de la P.T.J., donde ni siquiera se le ha tomado su declaración informativa, razón por la cual, presenta demanda de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente el recurso y se sancione a los autores, conforme determina el ordenamiento jurídico y las normas de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día  16 de febrero del 2000, cual consta en el acta de fs. 25 a 30, en la que el abogado del recurrente ratifica el tenor de su demanda y amplía la misma señalando que para ingresar a un domicilio se requiere de un mandamiento expedido por autoridad competente. Que el mandamiento de aprehensión era para conducirlo para que preste declaración, sin embargo no se le tomó su declaración informativa, pese a su insistencia.

 

El co-recurrido -Suboficial Álvarez-, expresa que el 24 de septiembre, Ramiro Ramírez sentó denuncia contra el recurrente, a requerimiento fiscal se levantaron Diligencias de Policía Judicial; se procedió a las citaciones correspondientes no pudiendo ser habido el recurrente; posteriormente la parte denunciante solicitó mediante memorial se expida el mandamiento de apremio, por lo que el Fiscal Felipe Rodríguez expidió Cédula de Apremio contra Claudio Inquillo Quisbert, con lo que se procedió a su detención a cargo del policía Mike Iturralde. Indica que fue conducido sin manillas y se le indicó que se comunique con su abogado para que preste declaración; sin embargo, el abogado no estuvo en la hora convenida, se presentó, más tarde manifestando que tenía otros casos que atender, por lo que se recurrió a Defensa Pública. Finalmente la Fiscal Virginia Iriarte al no poder atender a hrs. 18:25 p.m., solicitó al Dr. Poveda se postergue la declaración para horas 09:00 a.m. del día siguiente, disponiendo que el Sr. Inquillo quede detenido; indica además que no conoce de la firma de ningún documento, que no escoltó al recurrente hasta ningún bufete, que sólo procedió a bajarlo de la sección arrestos con su papeleta de detención y que no conoce del documento porque la policía no puede intervenir en arreglos y que la detención se produjo a las 08:30 de día 14 de febrero, desconociendo de alguna transacción o desistimiento.

Por su parte, el co-recurrido -My. Gutiérrez- señala que la detención se produjo con Cédula de Apremio por un funcionario de la policía en inmediaciones de su domicilio y que luego entraron al mismo para cambiarse, y que fue conducido voluntariamente.

El representante del Ministerio Público, requirió por la procedencia del recurso, bajo el fundamento que sin mandamiento de apremio con habilitación de horas se procedió a ingresar al domicilio del recurrente, quien fue llevado enmanillado a la P.T.J., que durante el día lunes 14 de febrero del presente año, no obstante de encontrarse su abogado presente no le tomaron la declaración informativa policial por inasistencia del Fiscal, que sacaron al recurrente de las celdas de la P.T.J., para hacerle firmar documentos o memoriales en blanco para compromiso de pago.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus, después de la compulsa de los antecedentes, declara procedente el recurso interpuesto por el recurrente, con el argumento de que cualquiera que sea el delito imputado, ninguna persona debe quedar indefinidamente sometida a la acción de la Policía Judicial, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO:  Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.       Que, en la División Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J., Ramiro Ramírez Chambi sienta denuncia en contra del recurrente Claudio Elías Inquillo Quisbert por la supuesta comisión del delito de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza (fs.9).

2.       Que, el día 14 de febrero a hrs. 08:30 a.m. el Suboficial Oscar Álvarez Mérida juntamente a otros policías sería, según el recurrente, quien procede a su detención,  allanando su domicilio, para conducirlo enmanillado hasta celdas de la P.T.J., sin que exista mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente, menos aún  mandamiento de allanamiento a domicilio emitido por Juez competente; sin embargo éste sostiene en la audiencia, que quien ejecutó la detención fue el policía Mike Iturralde de Seguridad Física Estatal.

3.       Que, la detención tiene una duración desde el 14 de febrero a hrs. 08:30 hasta el día 16 de febrero a hrs. 17:00, computándose un tiempo superior a las 48 hrs. que señala el art. 2 de la Ley 1685, concordante con el art. 118 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley 1685.

4.       Que, se establece la existencia de presión física y psicológica para que el recurrente suscriba documentos de reconocimiento de deuda con intereses y honorarios profesionales.

5.       Que, por los antecedentes descritos se evidencia violación de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 9, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado, derechos que hallan su protección penal a través de los arts. 292.1, 294, y 299 del Código Penal.,

6.       Que, el recurso de Hábeas Corpus tiene como finalidad proteger la libertad de la persona frente a los actos arbitrarios de autoridades públicas que privan injusta e ilegalmente de ese derecho a través de un indebido procesamiento, persecución o detención, sin guardar las formalidades legales.

7.      Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el recurso, ha interpretado correctamente el espíritu y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución No. 7/2000  cursante a fs. 31 a 33 venida en revisión, ordenándose a la Jueza de Hábeas Corpus, que al existir una clara infracción a los derechos y garantías constitucionales protegidos por los tipos penales descritos en el punto 5. supra, remita fotocopias legalizadas de todas las piezas procesales arrimadas al expediente a conocimiento del Ministerio Público, a objeto de que se Requiera lo que en derecho corresponda, en contra del policía Mike Iturralde, sus coautores, cómplices o encubridores.

 

          Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en viaje oficial.

Sentencia Constitucional Nº 259/2000-R (viene de la pág. 3)

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Mag. Pablo Dermizaky Peredo                 Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                               DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA