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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1353/01-R
Sucre, 20 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03519-07-RAC
Partes: Remberto Alemán, Paulino Aramayo, Pedro Portal, Rosmery Mercado, Avilio Farfán, Magín Guevara, Martín Tárraga, Manuel Palacios, Guillermo Quiroga, Lucio Limache, Benito Sullca, Domingo Arroyo, Carlos soto, Luis Tapia, Adrián Ventura, Alfredo Tejerina y Moisés Nava contra Mario Gallardo, Camilo Faviani, Juan Iñiguez, Rodolfo Antelo, Tito Velásquez, Miguel Castillo, Nils Mendieta, Humberto Vela, Imar Caucota, Jaime Morón y Wilfredo Baldiviezo.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 251 vta. a 253, pronunciada el 26 de octubre de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia de Bermejo, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Remberto Alemán, Paulino Aramayo, Pedro Portal, Rosmery Mercado, Avilio Farfán, Magín Guevara, Martín Tárraga, Manuel Palacios, Guillermo Quiroga, Lucio Limache, Benito Sullca, Domingo Arroyo, Carlos soto, Luis Tapia, Adrián Ventura, Alfredo Tejerina y Moisés Nava contra Mario Gallardo, Camilo Faviani, Juan Iñiguez, Rodolfo Antelo, Tito Velásquez, Miguel Castillo, Nils Mendieta, Humberto Vela, Imar Caucota, Jaime Morón y Wilfredo Valdivieso; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 25 de octubre de 2001 (fs.162 a 168), los recurrentes manifiestan que el 1 de septiembre de 1998, el Gerente General de esa época, Eduardo Calderón, los contrató como trabajadores permanentes de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M. (I.A.B. S.A.M.), y el 25 de septiembre del presente año, de acuerdo a la ilegal Resolución Nº 21/2001 emitida por los Directores de la Serie “B” de acciones, Jaime Morón expidió memorandos de despido para diez trabajadores. Dicho funcionario no acreditó su legal designación que debe ser mediante resolución de Directorio.
Relatan que el 10 de julio de este año, Wilfredo Baldiviezo, que ocupa el cargo de Gerente Administrativo a.i., emitió otros diez memorandos de preaviso, en cumplimiento de una inexistente instrucción del Gerente General, pues por la nota de 12 de agosto se constata que tal instrucción no fue impartida, en razón de lo que tales memorandos fueron emitidos usurpando funciones porque el único facultado para contratar y despedir personal es el Gerente General.
Denuncian que el Gerente General y el Gerente Financiero no han sido designados por Resolución de Directorio, como debería ser, por lo que el Poder que les ha sido otorgado por Imar Caucota y Manuel Velásquez, que se han arrogado los títulos de Presidente y Secretario de la Sociedad, carece de valor jurídico. Igualmente, la Resolución de Directorio Nº 21 de 25 de septiembre, por la que se determinó el despido de los trabajadores, es ilegal por cuanto no está suscrita por los Directores de la Serie “C”, por ende, no reúne los votos necesarios, lo que acarrea la sanción de nulidad de la misma.
Por lo expresado, consideran que se están suprimiendo y restringiendo sus derechos y garantías reconocidos en el art. 7 - d), j) y k) de la Constitución Política del Estado, al haber sido despedidos por personas que carecen de competencia al efecto, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 31 de la Ley Fundamental, y, habiendo agotado las vías administrativas sin obtener una respuesta favorable a sus peticiones, interponen Recurso de Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de las Resoluciones Nos. 15, 16, 21, el Poder Nº 707, y los memorandos de prescindencia de servicios de 10 de julio y 25 de septiembre de 2001, y se ordene la restitución inmediata a sus fuentes laborales, manteniéndose vigentes los memorandos de contratación, sea con el pago de salarios a partir del día en que se produjeron los despidos.
2. De fs. 243 a 251 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de octubre de 2001, en la que los recurrentes, por medio de su abogado, ratifican y reiteran íntegramente los términos de su demanda.
Los recurridos, en el informe escrito que sale a fs. 172 y 173, afirman lo que a continuación se anota: a) los demandantes debieron recurrir ante el Juez del Trabajo para efectuar su reclamo, pues el Amparo Constitucional, dado su carácter subsidiario no puede ser utilizado como sustitutivo de los medios que la Ley establece; b) los trabajadores recurrentes no gozan de ningún fuero especial, no han sido elegidos por voto popular y, por tanto, su relación con la empresa es de una dependencia pura y simple, tanto en el plano jurídico como en el económico, pudiendo romperse cuando lo determine el empleador, que queda obligado a pagar los beneficios sociales previstos por Ley; c) el art. 55 del D.S. Nº 21060 ha liberalizado la relación laboral, sometiéndola a la ley de la oferta y la demanda, facultando al empleador a concluir la relación cuando lo estime conveniente, debiendo cumplir con la cancelación de los beneficios que correspondan al trabajador, que es lo que se está haciendo en el caso de los actores; d) en la demanda se mezclan “de manera torpe y desordenada”, “asuntos de manejo interno de la empresa que nada tienen que ver con el presente caso”, que corresponden a otra vía y a otra jurisdicción; e) al haber vendido la totalidad de sus acciones en I.A.B. S.A.M., sin observar los recaudos previstos por el Estatuto, los recurrentes “han quebrantado el principio de confianza legítima en el comportamiento ajeno que constituye el fundamento de la seguridad jurídica y cuyo respeto debe observarse de buena fe”; f) de acuerdo con el art. 161 de la Constitución Política del Estado, la resolución de los conflictos entre patronos y trabajadores corresponde a los Juzgados del Trabajo; g) en ninguna norma constitucional se manifiesta que se puede obligar al empleador “la contratación o mantención” de un trabajador que ha quebrantado el principio de confianza legítima; h) al recibir la empresa, ésta contaba con mil quinientos trabajadores, por lo que se tuvo que racionalizar personal, puesto que cada gestión arrojaba pérdidas, razón por la que se despidió a varios trabajadores a quienes no se les podía seguir pagando, ellos han percibido sus beneficios sociales, incluido el desahucio contemplado no solamente en el D.S. Nº 21060 sino también en el art. 13 de la Ley General del Trabajo; i) el Capítulo III del Estatuto de I.A.B. S.A.M. faculta al Gerente General a contratar y despedir personal; j) los actores no han acudido a la vía conciliatoria, y menos a la judicatura laboral, en la que debe resolverse el asunto y no en un Amparo Constitucional que es un proceso de puro derecho. Piden se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de 26 de octubre de 2001 (fs. 251 vta. a 253) declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) “no corresponde, en la especie, analizar cómo se comporta la Sociedad en la toma de sus decisiones internas de fijación de políticas económicas, sociales, administrativas, etc.”; 2) “no le corresponde al Tribunal de Amparo pronunciar resolución alguna sobre nulidad de documentos y actos internos de la Sociedad, debiendo quienes tengan interés legítimo, acudir ante las autoridades competentes”; 3) los funcionarios de I.A.B. S.A.M. que expidieron las órdenes de preaviso y de retiro, han actuado ejerciendo las facultades que les fueron conferidas por el Poder Nº 707 de 31 de julio del presente año, por lo que sus actos no pueden ser calificados como ilegales y faltos de competencia; 4) “la Resolución Administrativa de fs. 87-90, pronunciada por el SENAREC y que en su punto quinto dispone la estabilidad laboral, constituye una norma administrativa de menor jerarquía en relación a la Ley General del Trabajo y al D.S. Nº 21060, que son de preferente aplicación por mandato del art. 228 de la Constitución”; 5) “los recurrentes no han agotado la vía de la judicatura del trabajo que ellos mismos han abierto y por la que deben continuar en defensa de sus derechos.”
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Guillermo Quiroga, Lucio Limache, Benito Sullca, Domingo Arroyo, Carlos Soto, Luis Tapia, Adrián Ventura, Alfredo Tejerina y Moisés Nava, ex - trabajadores de I.A.B. S.A.M., recibieron preavisos de retiro de la empresa en 10 de Julio de 2001, suscritos por el Gerente Administrativo a.i., Wilfredo Baldiviezo. Por su parte, Manuel Palacios, Remberto Alemán, Paulino Aramayo, Pedro Portal, Rosmery Mercado, Avilio Farfán, Magín Guevara y Martín Tárraga, recibieron memorandos de prescindencia de servicios, suscritos en 25 de septiembre del año en curso, por los Gerentes General a.i. y Financiero a.i., Jaime Morón y Wilfredo Baldiezo, respectivamente (fs. 2 a 79).
2) La decisión de emitir los memorandos de prescindencia de servicios de los mencionados trabajadores fue adoptada por Resolución de Directorio de I.A.B. S.A.M. Nº 021/2001 de 25 de septiembre (fs.124).
3) La Resolución Administrativa Nº 09982/2000 de 11 de mayo de 2000 suscrita por el Director Nacional del Servicio de Registro de Comercio (SENAREC), en su artículo cuarto declaró transitorio “al actual Directorio” de la empresa nombrado por la Junta General Ordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 1999, para los representantes de la serie “B”; en su artículo quinto dispone la estabilidad laboral de los empleados que formen parte de la empresa, hasta que se posesione el nuevo Directorio definitivo de la Sociedad y se transforme la nueva composición societaria (fs. 87 a 90).
4) Los Directores de I.A.B. S.A.M. de la Serie “C”, por Resolución de 25 de julio de 2001 (fs. 145 y 146), “repudiaron los hechos dictatoriales” de los Directores de la Serie “B” y desconocieron la designación de Jaime Morón Gonzáles como Gerente General y de Eduardo Benítez como Gerente Financiero.
5) En 31 de julio de 2001 (fs. 147 a 149), el Presidente y el Secretario del Directorio de I.A.B. S.A.M., Imar Caucota Gareca y Manuel Tito Velásquez Molina, confirieron Poder a favor de Jaime Morón Gonzáles, Wilfredo María Baldiviezo Cordero y Eduardo Benítez Farfán, en sus condiciones de Gerente General, Administrativo y Financiero interinos, respectivamente, con facultades generales, administrativas, para adquisición de bienes y servicios, para la contratación y despido de trabajadores, y otras allí señaladas.
6) El 1 de octubre del año que corre, los Directores de I.A.B. S.A.M. Serie “C”, emitieron la Resolución de fs. 136 y 137, por la que condenan los actos ilegales cometidos por los Directores de la Serie “B” “en complicidad con los supuestos ejecutivos de la empresa contra sus propios compañeros de trabajo”, se solidarizan con los trabajadores y manifiestan que los protegen “tengan o no acciones”. En ese sentido, remitieron la nota de 2 de octubre (fs. 138) al Gerente General “nominado por los Directores de la Serie “B”, ordenándole dejar sin efecto los memorandos de despido, ya que para la toma de decisiones de magnitud, se requiere una Resolución firmada por el pleno del Directorio.
7) Por cartas de 2 de octubre (fs. 129 y 130), los recurrentes solicitaron al Gerente General a.i. de I.A.B. S.A.M., deje sin efecto los memorandos de prescindencia de servicios y les restituya a su fuente de trabajo. Similar pedido realizaron al Inspector del Trabajo Regional Bermejo (fs. 131), quien por nota de 5 de octubre (fs. 132), pidió al Gerente de la empresa informe sobre los motivos del despido, reiterando su requerimiento en 12 del mismo mes (fs. 133)
8) Los recurridos han presentado fotocopias de los finiquitos de los recurrentes Remberto Alemán, Rosmery Mercado Mendoza, Paulino Aramayo, Pedro Portal, Manuel Palacios, Magin Guevara, Avilio Farfán y Martín Tárraga (fs. 195 a 203)
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección de tales derechos.
En la especie, los recurrentes basan su Recurso en la supuesta falta de competencia de quienes suscribieron los memorandos de preaviso y prescindencia de servicios que les fueron entregadas al ser trabajadores de I.A.B. S.A.M., alegando que solamente fueron los Gerentes designados por los Directores de la Serie “B” quienes realizaron ese acto, cuando debería ser el Directorio en pleno que decida aquello, mencionando en forma expresa que tales actos serían nulos de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si los recurridos actuaron sin competencia al emitir los memorandos que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto.
En consecuencia, no puede otorgarse la tutela que buscan los demandantes.
Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 179/99-R, 744/00-R, 414/2000-R, 566/01-R, 659/00-R, 744/00-R, 1134/01-R, entre otras.
CONSIDERANDO: Que la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del D.L. N° 16896 de 25 de julio de 1979, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las Leyes de Seguridad Social, Vivienda de Interés Social, denuncias por infracción de Leyes Sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, y otras señaladas por Ley.
En el caso objeto de examen, los recurrentes pretenden ser restituidos a su fuente de trabajo por medio del Amparo Constitucional, denunciando un ilegal despido efectuado por los ejecutivos de la empresa en la que prestaban servicios. Empero, tales aspectos necesaria y definitivamente deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el Recurso de Amparo Constitucional, pues los actores, en sus condiciones de trabajadores, se encuentran inmersos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que les corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que considera vulnerados; no pudiendo utilizar el Amparo Constitucional como sustitutivo de esa vía.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 208/00-R, 1153/00-R, entre otras.
CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 251 vta. a 253, pronunciada el 26 de octubre de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia de Bermejo.
Se llama la atención al Juez del Recurso por haber remitido el expediente en revisión fuera del plazo establecido en los arts. 19 -IV de la Constitución Política del Estado y 102 - V de la Ley Nº 1836.
No intervienen los magistrados Dres. Hugo de La Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO