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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1298/01-R
Sucre, 10 de diciembre de 2001
Expediente: N° 2001-03445-07-RAC
Partes: Néstor y Gualberto Guzmán Camacho contra Pastor Delgadillo Mejía, Juez de Partido de Punata, Eduardo Guaman Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 20 a 21 de obrados, pronunciada el 18 de octubre de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Néstor y Gualberto Guzmán Camacho contra Pastor Delgadillo Mejía, Juez de Partido de Punata, Eduardo Guaman Prado y Gonzalo Peñaranda, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 28 de septiembre de 2001, corriente de fs. 6 a 8 y vta. de obrados, los recurrentes manifiestan que el 26 de noviembre de 1993, instauraron acción penal contra Néstor Lara y otros, que en la etapa del sumario concluyó con Auto Final de Sobreseimiento Provisional. Que conforme al art. 221 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron la reapertura del proceso que en su etapa sumaria concluyó de la misma forma que la primera vez; empero, en apelación se dictó Auto de Procesamiento por lo que se remitieron obrados ante el Juez recurrido para su trámite en plenario, en cuya etapa los imputados se valieron de todos los medios para dilatar el proceso; por su parte el juzgador señaló audiencias a los 15 y 20 días, incurriendo también en retardación de justicia, lo cual dio lugar a que estando el proceso a punto de concluir el Juez recurrido declarase la prescripción de la acción mediante Auto de 4 de agosto de 2000 que fue confirmado por Auto de Vista de 12 de octubre del mismo año. Concluyen indicando que los recurridos al dictar dichas resoluciones no han interpretado correctamente los arts. 29 al 33 de la Ley Nº 1970, relativas a la prescripción, dado que no se podía aplicar la ley más benigna ya que los procesados no estaban recluidos, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se dejen sin efecto los Autos que declaran la prescripción.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de octubre de 2001, corriente a fs. 16 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 18 de octubre del mismo año, en ausencia del recurrente Néstor Guzmán y el Juez co-recurrido, cual consta a fs. 19 obrados, los recurrentes a través de su abogado ratificaron el tenor de su Recurso.
Por su parte, los co-recurridos vocales por escrito informaron (fs. 18): 1) Que la resolución impugnada fue dictada de acuerdo a los arts. 278 del Código de Procedimiento Penal y 106-2) de la Ley de Organización Judicial; además que fue emitida luego de un análisis exhaustivo de todos los datos del proceso, función que no puede ser revisada sino únicamente por los medios ordinarios; 2) Que en la demanda no se aduce ningún derecho ni garantía fundamental vulnerado y 3) Que el Amparo debe ser planteado de forma inmediata habiéndose agotado todas las instancias.
Que concluyendo con la audiencia, el Tribunal del Recurso declaró procedente el Amparo con el fundamento de que si bien el art. 29 de la Ley Nº 1970 prevé la prescripción; empero, las causas que están en trámite al ingresar una nueva ley procesal deben permanecer inalterables, debiendo finalizar conforme prescribe el Código de Procedimiento Penal de 1972, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional es uniforme en ese sentido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, dentro del proceso penal reabierto por Néstor y Gualberto Guzmán Camacho contra Néstor Lara Luizaga y otros por los delitos de lesiones graves, robo e injurias previstos en los arts. 271 párrafo primero, 331 y 287 del Código Penal, el Juez del Plenario recurrido por Auto de 4 de agosto de 2000, declaró probada la excepción de prescripción presentada (fs. 11-12).
2. Que, los Vocales recurridos confirmaron en apelación dicha resolución mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2000 (fs. 14 y vta.).
CONSIDERANDO: Que, conforme enseña la doctrina constitucional, así como la jurisprudencia establecida por este Tribunal, una de las características esenciales del Amparo Constitucional es la inmediatez, pues es el medio idóneo, efectivo y eficaz para la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, lo que significa que una persona, ante el conocimiento del acto ilegal que se considere violatorio de sus derechos fundamentales, una vez agotados los medios o recursos legales ordinarios debe plantear inmediatamente el Amparo para que pueda otorgarse la tutela y restituirle el derecho lesionado.
Que, en el caso de autos los recurrentes han interpuesto el Amparo extemporáneamente, pues lo hicieron después de haber transcurrido aproximadamente un año de la fecha en que se dictó la última impugnación, vale decir el Auto de Vista que confirmó la decisión del Juez recurrido que declaró la prescripción de la acción penal que reabrieron en 1998, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis y consideración de fondo, por lo mismo el otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia, el Tribunal del Amparo, al declarar Procedente el Recurso no hizo una adecuada compulsa y valoración de los antecedentes que informan el proceso.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1298/01-R
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836 en revisión REVOCA la Resolución de fs. 20 a 21 de obrados, pronunciada el 18 de octubre de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO