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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1295/01-R

Sucre, 7 de diciembre de 2001.

Expediente:  2001-03404-07-RAC         

Partes:           Luis Oni Torrez Gómez Ortega en representación de la Empresa “Constructora Técnica & Co. Ltda.” (CONTECO) contra Orlando Verduguez Ferrel, Presidente de la R. Corte Superior de Justicia y María del Carmen Ponce Rocha, Vocal Relatora de la misma Corte.          

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de 10 de octubre de 2001, saliente a  fs. 135 a 136 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Oni Torrez Gómez Ortega en representación de la Empresa “Constructora Técnica & Co. Ltda.” (CONTECO) contra Orlando Verduguez Ferrel, Presidente de la R. Corte Superior de Justicia y María del Carmen Ponce Rocha, Vocal Relatora de la misma Corte; los antecedentes que cursan en el expediente; y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 122 a 126 vta., presentado el 1 de octubre de 2001, el recurrente expresa que el 12 de abril de 2000, el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS), interpuso demanda ejecutiva contra la empresa a la que representa persiguiendo el pago de $US. 704.758 más intereses y costas legales, proceso dentro del cual, en 25 de septiembre de 2000, se dictó la Sentencia de Primera Instancia que declaró improbada la demanda de FONVIS con costas.

Continúa señalando que apelada la sentencia por el FONVIS, los Vocales de la Sala Civil Segunda -hoy recurridos- mediante Auto de Vista de 18 de junio de 2001 confirmaron en forma justa la misma, sin embargo, no condenaron en costas al perdidoso interpretando y aplicando en forma incompleta y errónea el art. 39 de la Ley Nº 1178, norma que no corresponde aplicar en un proceso ejecutivo regido por el Procedimiento Civil por mandato del art. 48 de la misma disposición legal.

Afirma que el dictamen del Contralor General de la República, constituye el punto de partida que abre la competencia de la Ley Nº 1178, para reparar el daño causado a los recursos del Estado por los servidores públicos y por personas naturales y jurídicas y que el FONVIS actuó como sujeto de derecho privado al haber demandado en la vía ejecutiva, sin que medie un dictamen de la Contraloría General de la República, con el cual sí puede actuar como persona de derecho público; lo que determina que ambas partes están sometidas al Código de Procedimiento Civil y al Código de Comercio y no a la Ley Nº 1178 cuyo art. 39 será aplicado en los procesos administrativos y en los judiciales, coactivo fiscal y ordinario, no en el proceso ejecutivo.

 

Por lo señalado, se ha restringido un derecho establecido por el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 198 a 201 y 237-1), traducido en el derecho de la parte victoriosa a las costas procesales, abriéndose la jurisdicción y competencia del Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de junio de 2001, únicamente en lo relativo a la no imposición de costas.

2.   A fojas 134 cursa el acta de audiencia pública realizada el 10 de octubre del presente año, donde el recurrente -a través de su abogado-  ratificó los términos de la demanda.

    Por su parte, los Vocales recurridos presentaron el informe escrito que cursa de fs. 132 a 133, donde señalan: a) que el Auto de Vista de 18 de junio de 2001 que dictaron en el proceso ejecutivo de referencia no condena en costas a la parte perdidosa en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y  52 de su Reglamento puesto en vigencia mediante Decreto Supremo  Nº 23215. Por consiguiente no cometieron acto ilegal alguno; b) que las partes fueron notificadas con la señalada Resolución el 26 de junio de 2001, sin que hubieran solicitado la complementación y enmienda estableciéndose de ese modo su conformidad con la misma no pudiendo al presente pretender utilizar el Amparo como sustitutivo del recurso que tenían a su disposición, desnaturalizando así su carácter de inmediatez cuando el mismo ha sido interpuesto después de más de cien días de haber sido notificados con la referida Resolución.

 

3.   La Resolución que sale de fs. 135 a 136, declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento de que los recurridos si bien incurrieron en “error o confusión” al aplicar las normas de la Ley Nº 1178 y sus Reglamentos dentro del proceso ejecutivo, no es menos cierto que esta equivocación no afecta el fondo de la decisión al ser de aplicación el art. 237-2) del Código de Procedimiento Civil toda vez que existe una confirmatoria parcial debido a la corrección procesal que ha sufrido la Sentencia impugnada.

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo Nacional de Vivienda en Liquidación (FONVIS) contra la Empresa Constructora Técnica & Co. Ltda.(CONTECO) el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial dictó sentencia el 25 de septiembre de 2000, declarando “improbada por improcedente la demanda” (sic) y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por el demandado, con costas de acuerdo al art. 198 del Código de Procedimiento Civil (fs. 113-115).

2.   Que en apelación, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 18 de junio de 2001, confirmando la sentencia apelada con la modificación de declararse improbada la demanda simple y llanamente, y sin costas, en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178 y 51 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República (fs. 116-117).

Considerando: Que, el art. 39 de la Ley 1178 señala que los procesos administrativos y judiciales previstos por esa Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso. Asimismo, el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215, aclarando lo anterior señala textualmente: “ Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte del art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte”.

Las disposiciones legales  se limitan a los procesos previstos por la Ley Nº 1178, dando a entender en apariencia que sólo serían los procesos coactivos fiscales y ordinarios, empero ello no es así porque la norma referida no hace exclusión expresa de aquellos procesos judiciales tramitados respecto de los contratos en los que el Estado actúa como persona de derecho privado o público, sino que de manera genérica se considera que el Estado sea parte de un proceso judicial cualquiera sea su naturaleza.

Que, FONVIS, (ahora en liquidación) es una institución pública como lo establece el art .4 inc. a) del D.S. 23261 del 15 de septiembre de 1992, permaneciendo bajo la tuición del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3 y 45 del D.S. Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 que reglamenta la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

En ese entendido la interpretación realizada por los Vocales recurridos de las  disposiciones legales antes citadas que dieron lugar a que se dejen sin efecto las costas fijadas a favor de la empresa recurrente no es ilegal por el contrario se ajusta a las normas vigentes habiendo obrado los recurridos en sujeción a la Ley, circunstancia que hace improcedente el presente Recurso.

Que, la Corte de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA con distinto fundamento la Resolución fs. 135 a 136 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba

Regístrese y devuélvase

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión, el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO              

  Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO         Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Magistrado