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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                    12126-2015-25-AL

Departamento:              Santa Cruz     

En revisión la Resolución 06 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 56 vta. a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Enrique Oros Rivero en representación de Bergman Arturo Bravo Barbery contra Walter Méndez Vargas, Fernando Ulloa Villagómez y Juan José Gutiérrez Olivera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 30 a 35 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuesta la acción de libertad el "…17 de junio de 2014…" (sic) contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos del mismo departamento; y, Henrry Milton Flores Gareca, Fiscal de Materia, quienes dictaron y ratificaron la Resolución de aplicación de medida cautelar a la detención preventiva, disponiendo dejar sin efecto la audiencia cautelar y ordenando se lleve a cabo una nueva que resuelva la aplicación de medida cautelar.

La Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos, el 1 de agosto de 2014, emitió Auto de audiencia cautelar, el cual en su oportunidad fue apelado, y el 30 de septiembre del referido año, la Sala Penal Segunda resolvió por Auto de Vista 271, anular la Resolución impugnada disponiendo que la referida Jueza en el plazo de cuarenta y ocho horas de ingresado el expediente, dicte una nueva resolución en cumplimiento de lo dispuesto en la "Sentencia Constitucional" de 17 de junio de 2014, advirtiéndole que debía resolver cada uno de los incidentes planteados.

El 6 de mayo de 2015, presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, solicitud de mandamiento de libertad, al encontrarse detenido preventivamente en forma ilegal y al no existir una resolución judicial que motive la misma, luego de correrse traslado a la otra parte, se fijó audiencia para el 25 de igual mes y año a horas 14:00; la cual, fue suspendida por no haberse notificado a la víctima y al Ministerio Público, siendo reprogramada para el 2 de junio del citado año, acto procesal en el que planteó recurso de reposición contra el decreto señalado, conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se le estaría vulnerando su derecho a la libertad personal y de locomoción desde el 30 de septiembre de 2014 "a la fecha", al estar más de siete meses privado de su libertad sin resolución judicial, situación que debía ser tratada de forma inmediata; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez denegó dicha solicitud y confirmó audiencia para esa fecha.

Finalmente, el "5" de febrero de 2015, por Resolución Administrativa (RA) 16/2015, se dispuso su traslado al Recinto Penitenciario "San Pedro" de Oruro, con argumentos falsos y temerarios; transferencia que no tuvo control jurisdiccional al no existir una resolución que la avale conforme al art. 48 "párrafo quinto" (sic) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de diciembre de 2001-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 114.I, 115.I, 116.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 5, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, a) Se anule la RA 16/2015 de 4 de febrero, emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario que resolvió su traslado de penitenciaría; b) Se ordene al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, disponga su libertad irrestricta hasta tanto se subsane el procedimiento viciado de actividad procesal defectuosa y vicios absolutos no susceptibles de convalidación por ser contrarios a la Constitución y Tratados de Derechos Humanos que son parte del bloque de constitucionalidad; y, c) "Se declare expresamente los datos de los responsables a los efectos del art. 50 de la Ley 254"(sic).  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Méndez Vargas, Fernando Ulloa Villagómez y Juan José Gutiérrez Olivera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 47 a 51 vta., manifestaron que: 1) El 27 de noviembre de 2013, el Fiscal de Materia requirió ampliación de imputación contra Bergman Arturo Bravo Barbery -hoy accionante-, por el presunto delito de asesinato, ante la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos; 2) Dicha autoridad judicial en audiencia de medidas cautelares rechazó el incidente planteado por la defensa técnica del hoy accionante y dispuso mediante Auto "066/2013", la continuación de la misma; 3) Mediante Resolución 067/12 de 28 de noviembre de 2013, la referida autoridad judicial, dispuso la detención preventiva del hoy accionante en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz, ordenándose al Gobernador del mencionado Centro, ponga en detención preventiva al imputado -hoy accionante-; 4) En audiencia de apelación de medida cautelar de 24 de marzo de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en su totalidad la Resolución 067/12; 5) El 17 de junio de 2014, el Juez de garantías emitió la Resolución concediendo en parte la acción de libertad, impetrada por el hoy accionante relacionada al derecho a la nueva audiencia cautelar al advertir defectos absolutos no susceptibles de convalidación, resolviendo que se mantenga la detención preventiva del accionante, por estar detenido bajo una medida cautelar; asimismo, dejó sin efecto la audiencia cautelar; y por ende, el Auto de Vista dicha Sala, ordenó a la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos tramitar una nueva audiencia debiendo señalar día y hora para resolver la situación jurídica del accionante; 6) Llevado a cabo dicho acto procesal el 1 de agosto de 2014, se emitió la Resolución 039/14; por la cual, dicha Jueza dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación "Palmasola"; 7) Se ordenó el mandamiento de detención preventiva el 1 de agosto de 2014, disponiendo que el Gobernador de dicho Centro ponga en detención preventiva al hoy accionante; 8) El 30 de septiembre de indicado año, se llevó a efecto la audiencia de apelación de medidas cautelares, emitiendo la Sala Penal Segunda, Resolución a través de la cual, anuló la determinación de la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas que llegue el expediente a su Juzgado, dicte un nuevo fallo en cumplimiento de lo dispuesto en la "Sentencia Constitucional" de 17 de junio de 2014, debiendo resolver cada uno de los incidentes planteados; 9) El 28 de noviembre de dicho año, se suspendió la audiencia cautelar por inasistencia del imputado -hoy accionante- al no habérsele conducido a tal audiencia, y señaló una nueva para el 5 de diciembre del citado año a horas 8:30; 10) Mediante oficio 170/14 de 1 de diciembre de 2014, la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos solicitó al Gobernador del mencionado Centro de Rehabilitación, la remisión del detenido y permiso para realizar el referido acto procesal; 11) Mediante Resolución 067/2014 de 5 de diciembre, la mencionada Jueza rechazó las excepciones interpuestas por el imputado, disponiendo la continuación de la audiencia de medidas cautelares; 12) Por RA 16/2015, la Dirección General de Régimen Penitenciario resolvió el traslado del imputado -hoy accionante-, al Recinto Penitenciario de "San Pedro" de Oruro; 13) El 6 de mayo de 2015, el abogado del accionante solicitó la libertad de su representado y que se libre mandamiento de libertad, dirigido al Gobernador del Recinto Penitenciario de "San Pedro" de Oruro; 14) El 21 de igual mes y año, reiteró la petición de mandamiento de libertad; emitiéndose el proveído de 22 de igual mes y año, mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, rechazó lo solicitado, y se dispuso que se esté a lo ordenado en proveído de 20 del mencionado mes y año; 15) Al no estar presente la parte "acusadora" y el Ministerio Público, se suspendió la audiencia de incidente de solicitud de libertad, fijada para el 2 de junio de 2015, a pesar del pedido de cooperación directa 16) En el caso, no se demandó al referido Tribunal, ni a la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos y menos al Director General de Régimen Penitenciario, quien dispuso su traslado al Recinto Penitenciario "San Pedro" de Oruro; 17) El accionante pretende sorprender al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez solicitando directamente su libertad, sin que previamente se defina su situación jurídica en una audiencia de medidas cautelares, puesto que hubo una nulidad de obrados que dejó sin efecto varios actuados, debiendo la Jueza cautelar señalar día y hora de audiencia de consideración de medida cautelar; por lo que, corresponde que el imputado -hoy accionante- solicite audiencia donde se defina su situación jurídica, como se ordena en el Auto de Vista de 1 de agosto de 2015, y no pretender soslayar dicho acto procesal, provocando que exista una dilación indebida atribuible a su persona; 18) No es posible disponer la libertad del imputado -hoy accionante- por encontrarse con aprehensión e imputación formal, sin que antes se defina su situación jurídica conforme dispone el art. 226 del CPP; 19) Al existir imputación formal con solicitud expresa de detención preventiva, la autoridad judicial está obligada a resolver la situación procesal del hoy accionante en una audiencia oral, pública y contradictoria dando la oportunidad al Ministerio Público y a la víctima de sustentar su solicitud y al procesado de desvirtuar la procedencia de la detención preventiva; y, 20) La demora injustificada en la realización de la correspondiente audiencia no es atribuible a ese Tribunal, al cual se remitió la causa el 20 de marzo de 2015, radicándose el 23 de igual mes y año; sin embargo, el imputado recién se apersonó el 6 de mayo del citado año, solicitando su libertad sin previa audiencia; el accionante debió pedir audiencia a la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos a partir del 1 de agosto de 2014, fecha en la que se anularon obrados y se dispuso realizar una nueva audiencia ante la referida Jueza; empero, tal acto procesal no se realizó por la propia inasistencia del accionante, pasando cuatro meses para solicitar audiencia para que se defina su situación jurídica y no lo hizo, consintiendo estar privado de libertad, pese a conocer del Auto de Vista que anuló obrados.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 56 vta. a 60, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) Se realice la audiencia de aplicación de medida cautelar; en la cual, se dé cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 04/2014 de 17 de junio, pronunciada por el Juez de garantías, así como el Auto de Vista 271 de 30 de septiembre del citado año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, llevando a cabo la audiencia que fue anulada resolviendo la situación cautelar del procesado. Al efecto, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez "tiene" el término de siete días hábiles, desde su legal notificación con la Resolución para llevar adelante la nueva audiencia, por la distancia entre Santa Cruz y Puerto Suárez para realizar la notificación y el traslado del hoy accionante desde Oruro a Puerto Suárez para asistir a tal acto procesal; ii) Sin disponer la nulidad de la RA 16/2015 de 4 de febrero de la Dirección General de Régimen Penitenciario; toda vez que, la acción de libertad no fue dirigida contra el Responsable de dicha Dirección y no se le ha dado la oportunidad de defenderse, siendo legalmente notificado para presentar informe; sin embargo, se ordena que una vez llevada a efecto la audiencia de aplicación de medida cautelar y si es que se ordena la detención preventiva del imputado en el término máximo de cinco días, el referido Tribunal se pronuncie confirmando o revocando la RA 16/2015; y, iii) El fallo al circunscribirse al restablecimiento de formalidades legales que afectarían el derecho a la libertad física del accionante por procesamiento ilegal o indebido, ante el incumplimiento de las referidas resoluciones, al estar vigente su aprehensión no se dispone se libre ningún mandamiento de libertad. Conforme a los fundamentos siguientes: a) El Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz al emitir el decreto de 7 de mayo de 2015, no dio cumplimiento a lo ordenado en la "Sentencia" de acción de libertad de 17 de junio de 2014, emitida por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción y el Auto de Vista de la Sala Penal Segunda de 30 de septiembre de igual año, mediante los cuales se dispuso que se lleve a efecto una nueva audiencia de consideración de medida cautelar en la cual se atienda y resuelva lo requerido por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de detención preventiva; b) Si ya fueron resueltos los incidentes de ilegal allanamiento y aprehensión, la parte agraviada puede interponer los recursos previstos por ley; c) El Tribunal de garantías no puede disponer sobre la libertad del accionante, dado que la acción está dirigida a corregir un procesamiento ilegal e indebido de acuerdo a los arts. 125 de la CPE y 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse otorgado la libertad, solamente se ordenó la corrección del procedimiento a efectos de precautelar sus derechos y garantías constitucionales; y, d) En cuanto a la falta de pronunciamiento de autoridad jurisdiccional, confirmando o revocando la       RA 16/2015 de la Dirección General de Régimen Penitenciario, ello no puede realizarse al no haberse llevado adelante la audiencia de consideración de medida cautelar relativa a la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, además no se dirigió la presente acción contra el Responsable de la Dirección General de Régimen Penitenciario para que se considere la anulación de dicha Resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que Bergman Arturo Bravo Barbery -hoy accionante- interpuso el 28 de mayo de 2014, acción de libertad contra Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos; Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia; y, Sergio Mamani Aruquipa, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), alegando una serie de irregularidades así como que los Vocales demandados no hubieran resuelto las apelaciones a los incidentes planteados.

II.1.1.   Acción que fue resuelta por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2014 de 17 de junio; a través de la cual, se concedió en parte la tutela solicitada, estableciendo que se mantenga la detención preventiva, por estar actualmente detenido bajo una medida cautelar; dejando sin efecto la audiencia cautelar, y por ende, el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, ordenando a la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos de ese departamento señale nuevo día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica del accionante, a realizarse en el Recinto Penitenciario "Palmasola" de Santa Cruz y bajo imputación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato.

II.1.2.   En revisión este Tribunal a través de la SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, confirmó en todo la Resolución 04/2014 de 17 de junio; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada.   

II.2.   La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 271 de 30 de septiembre de 2014, resolvió en apelación anular la Resolución de 1 de agosto de igual año, disponiendo que la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos en el plazo de cuarenta y ocho horas que llegue el expediente a su Juzgado dicte un nuevo fallo en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 04/2014 -citada en el párrafo precedente-, advirtiéndole que debe resolver cada uno de los incidentes planteados por parte del accionante (fs. 19 a 22 vta.).

II.3.   Por RA 16/2015 de 4 de febrero, la Dirección General de Régimen Penitenciario, dispuso el traslado de penitenciaria del hoy accionante del Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de "San Pedro" de Oruro (fs. 24 a 27).

II.4.   Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2015, el accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez -ahora demandado- libre mandamiento de libertad, alegando que se encuentra detenido sin que exista resolución judicial que motive su detención (fs. 28 y vta.).

II.4.1.   El 7 de mayo de 2015, Walter Méndez Vargas, Fernando Ulloa Villagómez y Juan José Gutiérrez Olivera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez -ahora demandados-, por proveído de igual fecha y año, con el objeto de considerar la solicitud de mandamiento de libertad efectuado por el hoy accionante dispusieron correr traslado al Ministerio Público y a la denunciante (fs. 29).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, dado que se encuentra privado de libertad personal sin que exista una orden emitida por autoridad, al haberse anulado el Auto que determinó su detención preventiva ante la interposición de una acción de libertad, y haciendo caso omiso al mismo, hasta la fecha no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; aspectos que no obstante de haber sido denunciados, ante el contralor de garantías; es decir, al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, no obtuvo respuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares

Respecto al cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, cabe hacer referencia a la SCP 1304/2014 de 30 de junio; la cual, estableció que: «La Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, estableció que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.  

En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares.   

Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: "…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…".   

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: '…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)»  (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante en la presente acción de libertad alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y de locomoción, a la igualdad, a la dignidad humana y a la defensa, denunciando que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, ahora demandados, ante la solicitud de que emitan mandamiento de libertad a su favor por encontrarse más de siete meses detenido sin que exista una resolución judicial que motive su detención, después de haberse corrido traslado se fijó audiencia, la cual fue suspendida y luego de haberse fijado una nueva, el Tribunal demandado denegó dicha solicitud, confirmando la audiencia para el 25 de mayo de 2015, a horas 14:00.  

De los datos del proceso y las pruebas arrimadas al legajo procesal, se establece que el accionante el 28 de mayo de 2014, interpuso acción de libertad contra Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos; Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia; y, Sergio Mamani Aruquipa, funcionario policial de la FELCC, alegando que los demandados no resolvieron los incidentes planteados a momento de disponer su detención preventiva; acción que una vez resuelta mediante Resolución 04/2014 de 17 de junio, se concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se mantenga la detención preventiva del accionante por encontrarse con imputación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato; dejándose sin efecto la audiencia de medida cautelar, ordenando a la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos señale nuevo día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica del hoy accionante, a realizarse en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz; y en revisión, mediante SCP 148/2015-S2 de 23 de febrero, este Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en todo la Resolución 04/2014; y en consecuencia, concedió en parte la tutela impetrada.

Posteriormente, conforme lo señalan las autoridades demandadas en su informe, y que no fue cuestionado por la parte accionante en audiencia de acción de libertad; la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos emitió la Resolución 039/14 de 1 de agosto de 2014, disponiendo la detención preventiva del accionante, así como ordenó se libre el respectivo mandamiento; determinación que fue apelada, procediendo en apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 271 de 30 de septiembre de igual año, resolviendo anular la Resolución de 1 de agosto del citado año, ordenando que la referida Jueza en el plazo de cuarenta y ocho horas que llegue el expediente a su Juzgado dicte un nuevo fallo en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 04/2014, advirtiéndole que resuelva cada uno de los incidentes planteados por parte del imputado -hoy accionante- (Conclusión II.2.).

Se advierte igualmente que la audiencia fijada para el 28 de noviembre de 2014, fue suspendida por inasistencia del imputado -hoy accionante-, volviéndose a señalar la misma para el 5 de diciembre del citado año, emitiéndose la Resolución 067/2014, mediante la cual, la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos rechazó los incidentes interpuestos por el hoy accionante, disponiendo la continuación de la audiencia de medidas cautelares.  

Ahora bien, el accionante a través de la presente acción tutelar solicita que se ordene al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, disponga su libertad irrestricta, "…hasta en tanto se subsane el procedimiento viciado de actividad procesal defectuosa, vicios absolutos no susceptibles de convalidación por ser contrarios a la Constitución y Tratados de Derechos Humanos reconocidos y formar parte del bloque de constitucionalidad" (sic); de donde es posible concluir que, lo que pretende el accionante es que mediante la actual acción de libertad se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 04/2014 de 17 de junio, emitida por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, a través de la cual, se concedió en parte la acción de libertad interpuesta por el hoy accionante, y que fue confirmada por la SCP 0148/2015-S2. En ese orden y de acuerdo a dicha determinación, la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos, llevó a efecto una nueva audiencia de medidas cautelares el 1 de agosto de 2014, disponiendo la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz; sin embargo, en apelación de dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló la Resolución de medidas cautelares, disponiendo que la referida autoridad jurisdiccional dentro del plazo de cuarenta y ocho horas emita un nuevo fallo en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 04/2014 de 17 de junio, debiendo resolver cada uno de los incidentes, y si bien, posteriormente, el accionante, el 6 de mayo de 2015, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez -ahora demandado-, emita mandamiento de libertad, alegando que se encuentra detenido sin que exista resolución judicial que motive su detención, la situación jurídica del accionante deberá resolverse en audiencia de consideración de medidas cautelares; por cuanto, ninguna de las resoluciones emitidas a su favor dispuso su libertad al encontrarse con imputación formal y detención preventiva.

Por otro lado, denuncia que por RA 16/2015, la Dirección General de Régimen Penitenciario, dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de "San Pedro" de Oruro, ello no puede ser compulsado, debido a que dicha autoridad no tiene legitimación pasiva al no haber sido demandada en la presente acción de libertad.

En razón a todo lo expuesto, al concluir que no se cumple con los presupuestos procesales para que la justicia constitucional otorgue tutela a través de la acción de libertad, se debe denegar la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 56 vta. a 60, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA