Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12126-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, dado que se encuentra privado de libertad personal sin que exista una orden emitida por autoridad, al haberse anulado el Auto que determinó su detención preventiva ante la interposición de una acción de libertad, y haciendo caso omiso al mismo, hasta la fecha no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; aspectos que no obstante de haber sido denunciados, ante el contralor de garantías; es decir, al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, no obtuvo respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
Respecto al cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, cabe hacer referencia a la SCP 1304/2014 de 30 de junio; la cual, estableció que: «La Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, estableció que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares.
Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: "…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…".
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: '…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en la presente acción de libertad alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y de locomoción, a la igualdad, a la dignidad humana y a la defensa, denunciando que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, ahora demandados, ante la solicitud de que emitan mandamiento de libertad a su favor por encontrarse más de siete meses detenido sin que exista una resolución judicial que motive su detención, después de haberse corrido traslado se fijó audiencia, la cual fue suspendida y luego de haberse fijado una nueva, el Tribunal demandado denegó dicha solicitud, confirmando la audiencia para el 25 de mayo de 2015, a horas 14:00.
De los datos del proceso y las pruebas arrimadas al legajo procesal, se establece que el accionante el 28 de mayo de 2014, interpuso acción de libertad contra Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos; Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia; y, Sergio Mamani Aruquipa, funcionario policial de la FELCC, alegando que los demandados no resolvieron los incidentes planteados a momento de disponer su detención preventiva; acción que una vez resuelta mediante Resolución 04/2014 de 17 de junio, se concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se mantenga la detención preventiva del accionante por encontrarse con imputación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato; dejándose sin efecto la audiencia de medida cautelar, ordenando a la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos señale nuevo día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica del hoy accionante, a realizarse en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz; y en revisión, mediante SCP 148/2015-S2 de 23 de febrero, este Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en todo la Resolución 04/2014; y en consecuencia, concedió en parte la tutela impetrada.
Posteriormente, conforme lo señalan las autoridades demandadas en su informe, y que no fue cuestionado por la parte accionante en audiencia de acción de libertad; la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos emitió la Resolución 039/14 de 1 de agosto de 2014, disponiendo la detención preventiva del accionante, así como ordenó se libre el respectivo mandamiento; determinación que fue apelada, procediendo en apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 271 de 30 de septiembre de igual año, resolviendo anular la Resolución de 1 de agosto del citado año, ordenando que la referida Jueza en el plazo de cuarenta y ocho horas que llegue el expediente a su Juzgado dicte un nuevo fallo en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 04/2014, advirtiéndole que resuelva cada uno de los incidentes planteados por parte del imputado -hoy accionante- (Conclusión II.2.).
Se advierte igualmente que la audiencia fijada para el 28 de noviembre de 2014, fue suspendida por inasistencia del imputado -hoy accionante-, volviéndose a señalar la misma para el 5 de diciembre del citado año, emitiéndose la Resolución 067/2014, mediante la cual, la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos rechazó los incidentes interpuestos por el hoy accionante, disponiendo la continuación de la audiencia de medidas cautelares.
Ahora bien, el accionante a través de la presente acción tutelar solicita que se ordene al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, disponga su libertad irrestricta, "…hasta en tanto se subsane el procedimiento viciado de actividad procesal defectuosa, vicios absolutos no susceptibles de convalidación por ser contrarios a la Constitución y Tratados de Derechos Humanos reconocidos y formar parte del bloque de constitucionalidad" (sic); de donde es posible concluir que, lo que pretende el accionante es que mediante la actual acción de libertad se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 04/2014 de 17 de junio, emitida por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, a través de la cual, se concedió en parte la acción de libertad interpuesta por el hoy accionante, y que fue confirmada por la SCP 0148/2015-S2. En ese orden y de acuerdo a dicha determinación, la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos, llevó a efecto una nueva audiencia de medidas cautelares el 1 de agosto de 2014, disponiendo la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz; sin embargo, en apelación de dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló la Resolución de medidas cautelares, disponiendo que la referida autoridad jurisdiccional dentro del plazo de cuarenta y ocho horas emita un nuevo fallo en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 04/2014 de 17 de junio, debiendo resolver cada uno de los incidentes, y si bien, posteriormente, el accionante, el 6 de mayo de 2015, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez -ahora demandado-, emita mandamiento de libertad, alegando que se encuentra detenido sin que exista resolución judicial que motive su detención, la situación jurídica del accionante deberá resolverse en audiencia de consideración de medidas cautelares; por cuanto, ninguna de las resoluciones emitidas a su favor dispuso su libertad al encontrarse con imputación formal y detención preventiva.
Por otro lado, denuncia que por RA 16/2015, la Dirección General de Régimen Penitenciario, dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de "San Pedro" de Oruro, ello no puede ser compulsado, debido a que dicha autoridad no tiene legitimación pasiva al no haber sido demandada en la presente acción de libertad.
En razón a todo lo expuesto, al concluir que no se cumple con los presupuestos procesales para que la justicia constitucional otorgue tutela a través de la acción de libertad, se debe denegar la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 56 vta. a 60, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA