Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1246/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03495-07-RHC
Partes: Jorge Herrera Rocha en representación sin mandato de Ramiro Herrera Zambrana contra Víctor Rocha Santa María, Jefe Provincial de la Policía de San Juan de Yapacaní, Leticia Campos, Fiscal y Juan Balderrama Gutiérrez, Juez de Instrucción de Buena Vista, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución de 24 de octubre de 2001 saliente de fs. 41 a 43, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia de Portachuelo, Provincia Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Herrera Rocha en representación sin mandato de Ramiro Herrera Zambrana contra Víctor Rocha Santa María, Jefe Provincial de la Policía de San Juan de Yapacaní, Leticia Campos, Fiscal y Juan Balderrama Gutiérrez, Juez de Instrucción de Buena Vista, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 23 de octubre de 2001, saliente de fs. 25 a 27 de obrados, el recurrente manifiesta que a raíz de un accidente de tránsito donde resultó lesionada una persona, su hijo Ramiro Herrera Zambrana fue detenido por efectivos policiales el 17 de octubre, quienes después de las 8 horas señaladas por el art. 225 de la Ley N° 1970, lo pasaron al Ministerio Público, donde estuvo hasta el 19 de octubre, en violación del art. 226 de la citada Ley, habiendo ordenado el Juez Cautelar mediante Auto de esa fecha, su detención preventiva sin que corresponda en derecho.
Que las autoridades recurridas han violado los arts. 221, 222, 225 y 226 de la Ley N° 1970, así como el derecho de locomoción y libertad de su representado, por lo que pide se declare Procedente el Recurso y se ordene la inmediata libertad de su hijo Ramiro Herrera Zambrana.
Considerando: Que en la audiencia de 24 de octubre de 2001, cursante de fs. 36 a 40, el recurrente ratificó su demanda y aclaró que el vehículo accidentado estuvo estacionado en la puerta de la policía para su revisión, además que según las normas de Tránsito, se puede hacer la cuantificación con cualquier otro vehículo.
Por su parte, el Comandante de Policía demandado informó que el 17 de octubre a horas 5:30, la Policía Caminera se hizo presente en el accidente de tránsito protagonizado por el hijo del recurrente, quien en forma consciente y respetuosa accedió a transportar a los pasajeros con el conductor de relevo, quien pese a haberse comprometido a presentar el vehículo para realizar el informe técnico correspondiente, no lo hizo hasta la fecha, siendo que se esperaba ese dato para presentar el cuadernillo de novedades. Que no se quizo perjudicar al representado del recurrente, pero lamentablemente no pudieron cooperar con él ya que incumplieron con la presentación del vehículo.
A su turno, la Fiscal recurrida informó que recibió el cuaderno de investigaciones el 19 de octubre del año en curso, y en el día lo pasó al Juez Cautelar, realizando la imputación formal y opinando por la libertad del detenido bajo medidas sustitutivas.
Por último, el Juez demandado informó que en la audiencia del 19 de octubre, ordenó la detención preventiva del imputado al tener conocimiento de que no cumplió con el traslado de la flota a la gobernación, lo que constituye una obstaculización de la investigación.
Que la Resolución de 24 de octubre de 2001, cursante de fs. 41 a 43, declara Improcedente el Recurso, respecto a la Fiscal ya que ésta puso al detenido a disposición del Juez Cautelar dentro de las 24 horas señaladas por ley; y Procedente respecto a las demás autoridades recurridas, con el fundamento de que las autoridades policiales remitieron al detenido ante la Fiscal dos días después y el Juez Cautelar dispuso su detención en un auto no motivado ni fundamentado.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que el representado del recurrente fue detenido el 17 de octubre a hrs. 5,45 por efectivos policiales, quienes lo remitieron al Ministerio Público junto con los antecedentes, el 18 del mismo mes y año (fs. 5-23).
2. Que el 19 de octubre de 2001, la Fiscal demandada imputó formalmente al hijo del recurrente de haber cometido el delito de lesiones gravísimas incurso en el art. 261 del Código Penal, y pidió se le conceda la libertad bajo medidas sustitutivas (fs. 2).
3. Que por Auto de 19 de octubre, el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del imputado (fs. 3).
Considerando: Que la autoridad policial recurrida debió remitir al detenido en el plazo de 8 horas a contar de su detención y al no haberlo hecho así ha infringido el art. 227 segundo párrafo de la Ley N° 1970, concordante con el art. 77 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Que por su parte, el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del imputado, sin que haya existido una petición fundamentada del Ministerio Público ni haya establecido claramente los presupuestos que motivaron la adopción de tal medida, transgrediendo de esa manera los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970. Que en consecuencia, ambas autoridades han incurrido en detención ilegal del imputado al haber infringido las disposiciones legales citadas.
Que la Fiscal recurrida, una vez recibidos al detenido junto con los antecedentes de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes realizó la imputación formal y pidió la libertad del imputado bajo medidas sustitutivas, conforme a los arts. 45-7) y 8) de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y 233 de la Ley N° 1970, por lo que su actuación estuvo conforme a derecho y no violó el derecho a la libertad del imputado.
Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso respecto a la Fiscal ha evaluado correctamente los hechos así como las normas aplicables al presente asunto.
Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos que hubiera sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida como en el caso de autos, por lo tanto el Juez de Partido y de Sentencia al declarar Procedente el recurso respecto a las demás autoridades recurridas ha valorado los datos del proceso y los alcances del art. 18 de la C. P. E.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 41 a 43 pronunciada el 24 de octubre de 2001, por el Juez de Partido de Sentencia de Portachuelo, Provincia Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz, disponiéndose en consecuencia proseguir el proceso ajustado a formalidades de ley.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado