Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1172/01-R

Sucre, 12 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03281-07-RAC         

Partes:           Justo Yépez Kakuda en representación del Banco Económico S.A. contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz         

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

Vistos: En revisión, la Resolución de 17 de septiembre de 2001 saliente de fs. 52 a 53, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Justo Yépez Kakuda en representación del Banco Económico contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial presentado en 6 de septiembre de 2001, saliente de fs. 38 a 40 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario de fraude procesal y nulidad de proceso coactivo seguido por la Empresa Czarnikow Rionda Sugar Traiding Inc. contra el Banco que representa, por Auto de 9 de febrero de 2001 se ha declarado la perención de la instancia, regulándose el honorario del abogado en la suma de $US. 320.000.- más Bs3.000. Que en conocimiento de la apelación incoada por la empresa, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 24 de mayo de 2001 que revoca parcialmente el Auto apelado y deja por concepto de honorarios la suma de Bs3.000.- porque no existiría ninguna cuantía en discusión, sin tomar en cuenta la iguala profesional que el Banco suscribió con el abogado por la suma de $US. 200.000.

Que el Auto de vista impugnado, conculca los derechos legalmente adquiridos y ganados en un proceso ordinario de hecho y con cuantía determinada, tal como son los honorarios profesionales del abogado Freddy Verduguez, violándose el derecho a una remuneración justa por su trabajo establecido en el art. 7-j) constitucional, por lo que pide se declare procedente el Recurso, se disponga la anulación del Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme en todas sus partes el Auto de 22 de enero de 2001 que regula el honorario del abogado en la suma de $US. 320.000 más Bs3.000.

Considerando: Que en la audiencia de 17 de septiembre de 2001, realizada en ausencia de la parte recurrida cual consta de fs. 50 a 51, el recurrente ratificó su demanda y aclaró que en el memorial del recurso se cita la fecha del Auto como de 22 de enero cuando es de 9 de febrero del año en curso.

Que la Resolución de 17 de septiembre de 2001, de fs. 52 a 53, declara Improcedente el Recurso con el argumento de que el Tribunal demandado ha dictado el Auto de Vista de 24 de mayo de 2001, en uso específico de sus facultades conferidas por el art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la revocatoria parcial del Auto apelado, no violentando con ello ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la parte recurrente. Que la caducidad de instancia no importa la extinción de la acción ni la conclusión del proceso, por lo que mal podría pedirse regulación de honorarios con el 16% de la cuantía del proceso, máxime si en el proceso que origina el Recurso no se ha demandado bajo ninguna cuantía. Que en el Auto de Vista impugnado, los recurridos calificaron los honorarios del recurrente en la suma de Bs3.000, no habiendo restringido su derecho a remuneración.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que dentro del proceso ordinario de fraude procesal y nulidad de proceso coactivo seguido por Czarnikow Rionda Sugar Inc. contra el Banco Económico S.A., se declaró la perención de instancia, con costas, y por Auto de 9 de febrero de 2001 se reguló el honorario profesional del abogado Freddy Verduguez Torrez en la suma de Bs3.000.- más $US. 320.000.- correspondiente al 16% de la cuantía; resolución que los Vocales recurridos, revocaron parcialmente mediante Auto de Vista de 24 de mayo de 2001 que dejó sin efecto el monto de $US. 320.000, y confirmó únicamente la suma de Bs3.000.- como honorario profesional del abogado (fs. 28-29 vta. y 36).

2.   Que el Banco Económico S.A. planteó el presente Recurso pretendiendo la nulidad del mencionado Auto de Vista de 24 de mayo de 2001 (fs. 40).

Considerando: Que  la  regulación de honorarios profesionales es de directo interés del abogado en cuyo favor se reconoce esta medida, por lo cual, si aquél creyere que existe algún error material en el cálculo de sus honorarios, podrá solicitar su corrección mediante la complementación y enmienda prevista en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil y sólo en caso de que agotada esta vía, considerara que se han vulnerado sus derechos fundamentales, podrá interponer Recurso de Amparo en forma personal o mediante apoderado, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el art. 97 de la Ley N° 1836.

Que en el caso de estudio no se han dado los anteriores presupuestos, pues el recurrente planteó esta acción con falta absoluta de personería, en representación de un tercero y no del abogado supuestamente afectado, circunstancia que debió ser compulsada por el Tribunal de Amparo a tiempo de su presentación para rechazar el Recurso a tenor del art. 98 de la Ley N° 1836 por incumplimiento expreso del art. 97-I del mismo cuerpo legal. Que el hecho anotado determina la Improcedencia del Recurso e impide a este Tribunal considerar el fondo del asunto, por lo que el Tribunal de Amparo, al haberse pronunciado en ese sentido, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 19 constitucional.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV,  120-7ª de la Constitución Política del Estado 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de 17 de septiembre de 2001 cursante de fs. 52 a 53.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA 

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado