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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12108-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba                                                             

   

En revisión la Resolución de 19 de agosto 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberta Fuentes Quino, en representación sin mandato del menor AA contra Luis Alberto Terán Salazar en representación legal de la Clínica LOS OLIVOS Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de agosto de 2015, el menor AA de tres años de edad, fue intervenido quirúrgicamente con diagnóstico de peritonitis en la Clínica “LOS OLIVOS” S.A.  habiendo permanecido en rehabilitación hasta el 17 del mismo mes y año, fecha en la cual fue dado de alta, debiendo realizarse la cancelación de Bs12 000.- (doce mil 00/100 bolivianos) por gastos de hospital y la intervención quirúrgica, habiendo los padres del menor efectuado el pago de la suma de Bs8 000.- (ocho mil 00/100 bolivianos); empero, los personeros de la mencionada Clínica aún retienen al menor, privándole de su derecho a la libertad bajo el argumento infundado que previamente debe cancelar la totalidad de los gastos, caso contrario no podrá salir de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante estima lesionado el derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño; y, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando el cese de su privación indebida del derecho a su libertad y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., presente la parte accionante y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante del accionante en audiencia señaló que el menor AA “…ayer en horas de la tarde ya ha salido su nieto…” (sic), que se realizó la cancelación por parte de los padres de Bs8 000.- a la Clínica ahora demandada y que el total del monto a cancelar son Bs12 000.-, solicitando el plazo de un mes para cubrir la deuda, el cual fue negado; y al no haber conseguido el monto restante, el padre ya no volvió y la madre no pudo hacer nada, debido a que cuida del niño; sin embargo “…el doctor…” (sic) manifestó que el padre es quien debe apersonarse debido a que el realizó la firma de contratos y compromisos.

Asimismo, los miembros del Tribunal de garantías preguntaron a la representante del menor en su condición de abuela, por qué la madre del niño no asistió a la audiencia y cuál es la situación del padre, habiendo respondido que ella“…no ha podido venir, estaba en la casa, (…) puede traerla después, su nieto no se separa de su mama…” (sic); que ellos viven aparte, y que el padre les abandonó hace dos años.

I.2.2. Informe del representante de la Clínica demandada

Luis Alberto Terán Salazar, representante legal de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A., mediante informe escrito presentado el 19 de agosto de 2015, cursante a fs. 16 a 17, manifestó que: a) El menor AA fue internado el 13 de igual mes y año con el diagnóstico de Peritonitis Apendicular, mientras que la autorización de salida de la citada Clínica data del 18 del citado mes y año, fecha en que la madre se llevó al menor, sin que exista obstáculo alguno; b) Ningún dependiente de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. privó la libertad del menor y menos condicionó su salida; existe una deuda pendiente que conforme determina la política institucional establecidas en las normas vigentes será cobrada del patrimonio de los padres; y, c) El personal de atención informó que los progenitores se encuentran separados y que existió un conflicto en la persona que tiene la potestad para recoger al menor, hecho que no puede ser atribuible a la institución; ya que, jamás se retuvo al niño aclarando que solo se puede entregar a sus padres, no así a los abuelos u otros parientes que no tengan autorización expresa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de agosto 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la presentación de antecedentes y las pruebas se concluyó que no se pudo evidenciar la vulneración del derecho a la libertad o locomoción del niño, bajo la figura de retención ilegal de su libertad por parte de la Clínica demandada, por una deuda patrimonial; y, 2) Se evidenció que existió desentendimiento entre los padres del citado menor, generando demora en el trámite para el abandono de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A; que la abuela como su representante en la presente acción tutelar, no tiene la guarda del mismo como tampoco vive con la madre y el niño; además, se adjuntó el formulario de “Autorización de Salida” (sic) por el nosocomio citado; por lo que, la permanencia del menor no superó las veinticuatro horas, siendo que su retiro fue el 18 de agosto de 2015 a horas 18:30, teniendo presente que el mismo se efectuó antes de la sustanciación de la audiencia.

II. CONCLUSIONES

         De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la solicitud de internación del menor AA -hoy accionante-en la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. de 13 de agosto de 2015, diagnosticándose peritonitis apendicular (fs. 15).

II.2.  El 18 de agosto de 2015, se otorgó la autorización de salida del hoy accionante (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción, quien después de haber sido sometido a una intervención quirúrgica en la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. y pese a haber sido dado de alta, fue retenido indebidamente debido a la no cancelación de lo adeudado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.          Naturaleza jurídica de la acción de libertad

                  Respecto a la naturaleza de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, manifestó lo siguiente: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad protección física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

         (…)

         En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

         Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La representante del accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción de este, debido a que pese a haber sido dado de alta el 17 de agosto de 2015, luego de una intervención quirúrgica, fue retenido indebidamente en la Clínica “LOS OLIVOS” S.A., por falta de pago de la deuda por la atención médica.

         Consta en el legajo que el menor AA ingresó el 13 de agosto de 2015 a la Clínica mencionada, con diagnóstico de peritonitis apendicular, constando el formulario de autorización de salida de 18 del mismo mes y año.

El representante de la Clínica hoy demandada, en el informe presentado ante el Tribunal de garantías (fs. 16 a 17), refirió que el citado menor fue internado el 13 de agosto de 2015, con el diagnóstico de peritonitis apendicular y que se dio alta médica con la autorización de salida el 18 del citado mes y año, fecha en que la madre “…fue la encargada de retirar al referido menor…” (sic), sin que exista obstáculo alguno por la Clínica referida. Agrega que en ningún momento se privó de libertad al paciente y menos se condicionó su salida al pago de la cuenta pendiente por atención médica de dicha Clínica, la cual conforme determina la política institucional, será cobrada del patrimonio de los padres. Indicó también que el personal de la Clínica manifestó que al parecer los padres del menor se encuentran separados o divorciados, habiendo existido algún conflicto en la persona que tiene la potestad para recoger al menor, extremo no atribuible a la Clínica, pero tampoco puede servir de base para que la abuela plantee la acción de libertad, concluye aclarando que sólo se puede entregar al menor a los padres, no así a los abuelos “…u otros parientes que no tengan autorización expresa” (sic).

Ahora bien, es cierto que el representante de la Clínica hoy demandada acompañó como descargo la fotocopia de la autorización de salida del menor AA con fecha 18 de agosto de 2015, empero en dicho formulario no figura firma ni rúbrica del personero responsable y tampoco se anotó la hora en la que el menor fue recogido por su madre. Sin embargo, pese a ello, no consta en el acta de la audiencia respectiva que la parte hoy accionante hubiera objetado o controvertido el informe de la parte demandada en el que se indicó que la madre del menor recogió a su hijo el 18 de ese mes de la referida Clínica, sin que se hubiera presentado obstáculo alguno, menos se hubiera condicionado la salida del menor AA al pago de la deuda por la atención médica, más al contrario, resulta ser la propia representante del accionante como su abuela, quien manifestó en audiencia de la presente acción de libertad que en horas de la tarde de la fecha mencionada, este fue evidentemente recogido por su madre de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. Consiguientemente, al ser ratificada la afirmación del informe de la parte demandada, por la representante del accionante, respecto a que este fue recogido de la Clínica por su madre, señalando “…ayer en horas de la tarde ya ha salido su nieto…” (sic), además, como ocurre en el caso concreto, la abuela no contaba con potestad para recoger al menor; por lo que, se entiende que no se acreditó la retención ilegal del paciente en dependencias de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de agosto 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA