Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12108-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción, quien después de haber sido sometido a una intervención quirúrgica en la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. y pese a haber sido dado de alta, fue retenido indebidamente debido a la no cancelación de lo adeudado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, manifestó lo siguiente: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad protección física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La representante del accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción de este, debido a que pese a haber sido dado de alta el 17 de agosto de 2015, luego de una intervención quirúrgica, fue retenido indebidamente en la Clínica “LOS OLIVOS” S.A., por falta de pago de la deuda por la atención médica.
Consta en el legajo que el menor AA ingresó el 13 de agosto de 2015 a la Clínica mencionada, con diagnóstico de peritonitis apendicular, constando el formulario de autorización de salida de 18 del mismo mes y año.
El representante de la Clínica hoy demandada, en el informe presentado ante el Tribunal de garantías (fs. 16 a 17), refirió que el citado menor fue internado el 13 de agosto de 2015, con el diagnóstico de peritonitis apendicular y que se dio alta médica con la autorización de salida el 18 del citado mes y año, fecha en que la madre “…fue la encargada de retirar al referido menor…” (sic), sin que exista obstáculo alguno por la Clínica referida. Agrega que en ningún momento se privó de libertad al paciente y menos se condicionó su salida al pago de la cuenta pendiente por atención médica de dicha Clínica, la cual conforme determina la política institucional, será cobrada del patrimonio de los padres. Indicó también que el personal de la Clínica manifestó que al parecer los padres del menor se encuentran separados o divorciados, habiendo existido algún conflicto en la persona que tiene la potestad para recoger al menor, extremo no atribuible a la Clínica, pero tampoco puede servir de base para que la abuela plantee la acción de libertad, concluye aclarando que sólo se puede entregar al menor a los padres, no así a los abuelos “…u otros parientes que no tengan autorización expresa” (sic).
Ahora bien, es cierto que el representante de la Clínica hoy demandada acompañó como descargo la fotocopia de la autorización de salida del menor AA con fecha 18 de agosto de 2015, empero en dicho formulario no figura firma ni rúbrica del personero responsable y tampoco se anotó la hora en la que el menor fue recogido por su madre. Sin embargo, pese a ello, no consta en el acta de la audiencia respectiva que la parte hoy accionante hubiera objetado o controvertido el informe de la parte demandada en el que se indicó que la madre del menor recogió a su hijo el 18 de ese mes de la referida Clínica, sin que se hubiera presentado obstáculo alguno, menos se hubiera condicionado la salida del menor AA al pago de la deuda por la atención médica, más al contrario, resulta ser la propia representante del accionante como su abuela, quien manifestó en audiencia de la presente acción de libertad que en horas de la tarde de la fecha mencionada, este fue evidentemente recogido por su madre de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. Consiguientemente, al ser ratificada la afirmación del informe de la parte demandada, por la representante del accionante, respecto a que este fue recogido de la Clínica por su madre, señalando “…ayer en horas de la tarde ya ha salido su nieto…” (sic), además, como ocurre en el caso concreto, la abuela no contaba con potestad para recoger al menor; por lo que, se entiende que no se acreditó la retención ilegal del paciente en dependencias de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de agosto 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |