Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018-S2
Sucre, 11 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21678-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, alegando que dentro del proceso laboral instaurado en su contra, el Oficial de Diligencias sentó la diligencia de notificación con el Auto de Vista 66, en un domicilio procesal que si bien fue cambiado por un error involuntario; empero no fue aceptado por el Juez de primera instancia, mediante providencia expresa; razón por la que, formularon incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 145, que inobservó los arts. 1.3, 4, 7; 13 y 72.V del CPC; por cuanto, al no existir una aceptación expresa del cambio de domicilio se debió efectuar la notificación en el anterior domicilio señalado.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
Con relación a este tema, el art. 128 de la CPE estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, norma constitucional que guarda relación con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Preceptos normativos de los cuales se infiere que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa rápido, eficaz e inmediato para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, limitando su ámbito de defensa aquellos derechos y garantías que no estén resguardados por otros mecanismos especiales establecidos en la Constitución Política del Estado como ser la acción popular, de libertad, de cumplimiento y de protección de privacidad.
III.2. Sobre las citaciones, notificaciones y nulidades en el proceso civil
Siendo la génesis del problema jurídico que se denuncia a través de esta acción de amparo constitucional, el Auto de Vista 145 que resuelve el incidente de nulidad de notificación presentado por los accionantes a través del cual denuncian la incorrecta notificación con el Auto de Vista 66; corresponde en este apartado referirnos a las notificaciones, sus exigencias y su finalidad; en ese entendido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre el particular indicó que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas son nuestras).
De ahí que las nulidades procesales están únicamente reservadas a casos extraordinarios establecidos expresamente por ley, en los que se haya provocado una indefensión absoluta a los justiciables o a terceros con interés legítimo, al respecto, “…Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: ‘La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’ y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: ‘Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley’.
Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley’, es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que ‘Nadie puede alegar su propia torpeza’.
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.
v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria” (el resaltado nos pertenece) (SCP 0144/2012 de 14 de mayo).
En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)…” (las negrillas fueron añadidas).
En similar sentido se pronunció la jurisprudencia comparada como la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia con relación a la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, señaló que: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial” (el resaltado nos pertenece).
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deduce que el incidentista no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; en consecuencia, los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción, es la denuncia efectuada por el impetrante de tutela referente a que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 145, rechazaron el incidente de nulidad de notificación que presentó, sin considerar que el Oficial de Diligencias, le notificó con el Auto de Vista 66 en un domicilio procesal equivocado y que no fue aceptado por el Juez de la causa, Resolución que carece de fundamentación e inobserva las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, conculcando sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente; y, en mérito a la jurisprudencia antes relacionada sobre la materia objeto de análisis, se advierte que dentro del proceso laboral instaurado por Vanessa Parada Helbingen contra Ruth Nardin Pizarro Ribera y José Henry Veizaga Terrazas, se emitió la Sentencia 2, mediante la cual, el Juez de la causa, dispuso el pago de Bs38 131,74.- por concepto de beneficios sociales; por consiguiente, a través de memorial presentado el 17 de febrero de 2017, la parte perdidosa interpuso recurso de apelación, señalando en el Otrosí 2, el domicilio procesal en el barrio Equipetrol, calle Tucumán, edificio Kalamari, piso 1, recurso que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 66, a través del cual, se determinó confirmar la Sentencia 2; razón por la que, el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, procedió a notificar con el citado fallo a la parte empleadora, el 31 de julio de 2017, en el domicilio procesal ubicado en el barrio Equipetrol, calle Tucumán, edificio Kalamari, piso 1, en presencia de un testigo de actuación (Conclusión II.3) que fue señalado en el recurso de apelación; sin embargo, con el fundamento que la diligencia de notificación, se realizó en un domicilio equivocado, que no estaba aceptado por el Juez de la causa, los ahora accionantes presentaron incidente de nulidad de notificación, que mereció el Auto de Vista 145, por el que se rechaza el mismo, con los fundamentos descritos en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, del estudio de la demanda de la presente acción de amparo constitucional, se establece que los impetrantes de tutela pretenden que a través de esta garantía constitucional, se dejen sin efecto el Auto de Vista 145, –pronunciado por los Vocales demandados mediante el cual, se rechazó el incidente de nulidad de notificación formulado–; la notificación realizada con el Auto de Vista 66 –que resuelve el recurso de apelación– y por ende, se declare nulo el Auto de Ejecutoria de 14 de agosto de 2017, ordenándose que se vuelva a notificar con el Auto de Vista 66 en su domicilio procesal ubicado en la av. Las Américas, zona Sur, edificio Torre Domani, piso 6, oficina 6B; con el argumento que si bien, en el Otrosí 2, del memorial del recurso de apelación interpuesto señalaron como domicilio procesal el barrio Equipetrol, calle Tucumán, edificio Kalamari, piso 1 (fs. 8), conforme se tiene de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, dicho cambio de domicilio no fue aceptado por el Juez de la causa, toda vez que, por decreto de 21 del mismo mes y año, únicamente dispuso “Con el recurso de Apelación TRASLADO a la parte contraria” (sic) sin pronunciarse respecto al cambio de domicilio, aspecto que no fue considerado por los Vocales demandados.
De ahí que, esta Sala concluye que los accionantes activaron la presente acción tutelar, intentando que esta jurisdicción constitucional subsane su propio error o negligencia, de haber fijado un nuevo domicilio procesal en el recurso de apelación que fue presentado, lugar donde el 31 de julio de 2017, el Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizó la notificación con el Auto de Vista 66, no siendo válido el argumento esgrimido por los peticionantes en la demanda de esta acción tutelar, referente a que el cambio de domicilio no fue aceptado por el Juez de la causa, “…razón por la que el error cometido por nuestras personas al señalar un domicilillo que ya no es de la empresa, quedo subsanado, y vimos que no era necesario presentar un memorial haciendo conocer que por error se consignó un domicilio equivocado…” (sic) (el resaltado nos pertenece); por cuanto, habiendo advertido el error en el que incurrieron debieron haber presentado un memorial rectificando el domicilio procesal de la empresa a la que representan ante las autoridades demandadas y no esperar a que se les notifique con el Auto de Vista 66, para luego formular el incidente de nulidad de la notificación practicada, habida cuenta que en observancia del supuesto tercero de la SCP 0144/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: “La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que ‘Nadie puede alegar su propia torpeza’” ; toda vez que, un razonamiento distinto se constituiría en un acto contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal a las que están impelidas las partes, quienes si bien tienen el derecho de presentar todos los recursos que les franquea la ley para hacer valer sus derechos; empero, no es menos evidente que deben enmarcar su actuación en la referida lealtad procesal.
De lo anotado precedentemente, se establece que fueron los mismos accionantes que por su propia torpeza y negligencia, provocaron la situación de indefensión en la que se encuentran y que reclaman equivocadamente a través de la presente acción de amparo constitucional, que tiene por objeto resguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; y no el de subsanar las incurias o negligencias que ocasionaron los mismos impetrantes de tutela y que son el fundamento para invocar la lesión de los derechos que ahora se denuncian, cuando podían haber sido enmendados oportunamente; por lo que, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 91 vta. a 97, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA