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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S3

Sucre, 26 de marzo de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Orlando Ceballos Acuña      

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21352-2017-43-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 010/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 514 a 517, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Serrano, Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Carmen Mamani Laura contra Hugo Marcelo Careaga Anibarro, representante legal de la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de septiembre y 3 de octubre ambos de 2017, cursantes de fs. 169 a 177; y, 182 a 185, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a los términos de referencia expuestos en el proceso de contratación para encomendar la responsabilidad de los servicios de aseo urbano de la ciudad de La Paz, se dispuso que todos los trabajadores involucrados con la empresa contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para el servicio de aseo urbano, sean empleados por la nueva Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A.

No obstante de lo dispuesto, Margarita Serrano fue despedida injustificadamente el 2 de marzo de 2017, aduciéndose que se encontraba en periodo de prueba, lo que era inadmisible por cuanto el inicio de dependencia laboral comenzó el 24 de noviembre de 2016; es decir, que a la fecha de despido contaba con más de noventa días para considerar que éste fuera una destitución dentro de periodo de prueba; asimismo, debe considerarse que de acuerdo a convocatoria para el servicio de aseo urbano de la ciudad de La Paz, se garantizó la continuidad laboral de los trabajadores de aseo urbano, en consecuencia indicó que correspondía su reincorporación en los términos de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S.495/EVG/ 34/2017 de 2 de mayo; sin embargo, en la comprobación de cumplimiento de la referida Conminatoria, se tiene que la empresa empleadora no ejecuto ésta.

De la misma forma, Javier Castellón Terrazas y Macario Otoya Alarcón, habiendo  iniciado su dependencia laboral el 24 de noviembre de 2016, con la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., fueron despedidos injustificadamente bajo el mismo argumento de encontrarse en periodo de prueba, empero, sin que se hubiera suscrito contrato de trabajo que señale expresamente dicho periodo de prueba, en consecuencia correspondía la reincorporación de estos trabajadores en los términos de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S.495/EVG/ 35/2017 de 2 de mayo; sin embargo, de acuerdo a verificación, se comprobó el incumplimiento de la referida conminatoria.  

Asimismo, Carmen Mamani Laura, quien inició su dependencia laboral el 24 de noviembre de 2016 con la misma empresa empleadora, fue despedida injustificadamente el 7 de junio de 2017, por inasistencia, sin considerar que esta trabajadora se ausentó de su fuente laboral por un tratamiento médico a consecuencia de accidentes de trabajo acaecidos en el desarrollo de sus responsabilidades laborales, debiendo asimismo considerarse que la misma no contaba con un seguro social a corto plazo que era obligación de la parte empleadora que no afilió a la trabajadora quien tampoco cuenta con el examen preocupacional, en cuyas razones correspondía su reincorporación en los términos de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/ 003/2017 de 25 de julio; de la misma manera sin dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CIDH); 6, 7, 8 y 9  de Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7, 8, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) El cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S. 495/EVG/ 34/2017; J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S. 495/EVG/ 35/2017; y, J.T.L.P./D.S. 495/RAAM/ 003/2017, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, y consiguientemente se disponga la reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo en los términos expuestos en las citadas conminatorias; y, b) Se disponga el trámite de multa por infracción a leyes sociales contra la empresa empleadora; asimismo se aplique costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 499 a 513, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia reiteraron el petitorio y manifestaron lo siguiente: 1) No se interpuso ninguna acción de impugnación administrativa, recurso de revocatoria o jerárquico sobre las conminatorias de reincorporación, lo que representó la aceptación de estas conminatorias y su cumplimiento obligatorio; 2) Considerando que si bien se presentó una impugnación a través de una acción en sede judicial, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 del 1 de mayo 2006, esto manifiesta que se puede dar esta vía pero sin perjuicio de cumplir la conminatoria de reincorporación, entonces la parte demandada está confirmando que corresponde la conminatoria de reincorporación no solamente con respecto al puesto de trabajo, sino también con relación a salarios devengados y demás derechos sociales ante cuyo incumplimiento el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está en la obligación de interponer la demanda de infracción a leyes sociales; 3) Si bien se hizo referencia al Documento Base de Contratación (DBC), debe considerarse que el mismo establece que el concesionario debía contratar a la totalidad del personal operativo que a la fecha se encuentre trabajando garantizándose su estabilidad y continuidad laboral; 4) El personal idóneo es el que continuó ocho o diez años de permanencia en la anterior empresa operadora; 5) Sobre la trabajadora que sufrió accidente mientras desarrollaba sus labores, debió considerarse que la misma empezó su relación laboral con la empresa demandada el 24 de noviembre de 2016, empero a tiempo de sufrir un accidente no pudo ser atendida por el seguro social por cuanto no se encontraba asegurada para el mes de febrero, es decir tres meses después de iniciada su relación laboral, e inclusive ni siquiera se le pagó el sueldo del referido mes; 6) A través de secretaría hace llegar certificado médico donde demuestra el accidente que sufrió en sus funciones laborales, que no fue considerado el seguro social correspondiente, por ello se adhiere a la prueba presentada por la parte demandada mediante la cual se evidencia que la trabajadora fue asegurada el mes de abril, luego de cinco meses sin efectuarse el examen preocupacional; 7) De la misma forma, manifestó que la referida trabajadora acudió a su población de origen para poder ser atendida por las características culturales que ésta tiene, asimismo, fue notificada para apersonarse ante el Ministerio Público el 8 y 9 de junio en la localidad de Copacabana por lo que solicitó el permiso correspondiente que le fue negado, empero no podía rechazar esta citación por apercibimiento de sanciones, bajo esos términos no había causal de despido; y, 8) A consulta del Juez de garantías, expresó que de acuerdo al art. 13 de la Ley General de Trabajo (LGT), la existencia de un periodo de prueba debe ser notificado de forma escrita al trabajador, extremo que no se cumplió en el presente caso, al ser un contrato indefinido no existe periodo de prueba.

Por otra parte, a consulta del Juez de garantías, la accionante Carmen Mamani Laura, manifestó que las citaciones por el Ministerio Público no las presentó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social porque se encontraba en la localidad de Copacabana; también, expresó que no se encontraba sujeta a periodo de prueba.  

I.2.2. Informe de la Empresa demandada

La Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A.,  a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 459 a 466 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: i) La mencionada Empresa fue constituida para participar en la licitación pública que convocó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para concesionar el servicio de aseo urbano en las áreas norte, sur y oeste de la ciudad de La Paz, a cuyo efecto se conformó la “Asociación Accidental La Paz Limpia” con la sociedad comercial “Tratamiento de Residuos de Bolivia, TREBOL S.A.”, asociación accidental en la que tiene el 20% de participación mientras que esta última empresa tiene el 80% de participación siendo la empresa líder, y con la cual se adjudicaron la citada concesión; ii) En una concesión administrativa, el concesionario posee autonomía técnica, administrativa y financiera para llevar adelante el objeto de la concesión estando a cargo de la contratación de personal necesario e idóneo para la prestación del servicio público o administración del bien concesionado; iii) El DBC, establecía que si bien se encontraban obligados a la contratación del personal que prestaba sus servicios en la anterior empresa operadora del servicio de Saneamiento y Servicios Ambientales SABENPE S.A., también debían evaluar la idoneidad de dicho personal; iv) No puede soslayarse que si bien el DBC les obligaba a contratar a todo el personal de la anterior empresa operadora, las condiciones de contratación debían garantizar no solo los derechos de los trabajadores, sino también los de su empresa, teniendo presente que es un servicio público de suma importancia para la salud de la ciudadanía; v) El 25 de noviembre de 2016, iniciaron el servicio de aseo urbano cumpliendo con la obligación de contratar a los trabajadores de la anterior empresa operadora, así durante los tres primeros meses, se efectuó evaluaciones a todo el personal contratado; vi) Las referidas evaluaciones incluyeron aspectos técnicos así como la capacidad y actitud de cada trabajador, resultando de ello la decisión de desvincular de la empresa a Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Margarita Serrano antes de que cumplan los tres meses del periodo de prueba; vii) La acción de amparo constitucional hace una escasa fundamentación, no explica claramente los argumentos fácticos y jurídicos por los que se habrían vulnerado derechos, citándose simplemente normativa sobre estabilidad laboral sin subsumir los hechos a derecho; viii) Toda resolución administrativa debe cumplir con las reglas del debido proceso, aspecto que no es cumplido por las tres conminatorias de reincorporación mencionadas; ix) Las conminatorias a favor de Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Margarita Serrano, no precisan los elementos que justifiquen la aplicación de normas relativas a la estabilidad laboral, asimismo, hace referencia a que la relación laboral con éstos sería por contrato verbal indefinido, bajo la figura de renovación que no se aplica al caso por cuanto, esta solo corresponde a los contratos a tiempo definido, asimismo estas Conminatorias no señalan cuales son los hechos y pruebas que llevan a la autoridad administrativa al convencimiento de que existió renovación de contrato, vulnerándose así el debido proceso en cuanto a la fundamentación; x) La migración de contrato no es una figura legal reconocida en ninguna norma, siendo inaplicable al presente caso; xi) Las conminatorias referidas anteriormente no exponen los argumentos legales y fácticos que llevan a la autoridad administrativa a establecer cuáles serían las razones por las que no es aplicable el periodo de prueba; xii) No desvincularon a los referidos accionantes por alguna causal del art. 16 de la LGT, sino por periodo de prueba establecido en los arts. 13 de la LGT y 8 de su Reglamento, aspectos que no fueron considerados en las conminatorias vulnerando así el debido proceso y haciendo inejecutables las mismas; xiii) No es cierto que el plan de capacitación indicado en el DBC niegue la aplicación del art. 13 de la LGT; xiv) En el presente caso, tampoco se presenta una sustitución de patronos, que solo ocurre en caso de la transferencia del patrimonio de una empresa a otra; xv) Sobre la conminatoria concerniente a Carmen Mamani Laura, se tiene que los argumentos legales y fácticos son distintos por cuanto en la misma conminatoria se reconoce que esta trabajadora abandonó su fuente laboral por más de seis días continuos; xvi) La referida trabajadora, señaló en primera instancia que tuvo que ausentarse por un tema urgente sin precisar cual, y solamente en audiencia de conciliación indicó que se ausentó por temas de salud presentando un certificado médico del que no tuvieron conocimiento, asimismo, no indicaría el centro médico, problema de salud o días de reposo; xvii) La trabajadora indica que no estaría asegurada, aspecto que es falso, pues a la fecha del supuesto problema de salud, la trabajadora contaba con seguro de la Caja Nacional de Salud (CNS), por lo que al no vulnerarse los derechos de la trabajadora, la conminatoria de reincorporación vulneró el deber de fundamentación; y, xviii) Las tres conminatorias no determinan con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, no contienen exposición clara de aspectos fácticos pertinentes, no describen de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, no valoran de manera concreta y explícita todos los medios probatorios producidos ni les asigna valor probatorio específico de forma motivada, no determina tampoco el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho en la norma aplicable, valoración de pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente del nexo de causalidad por lo que es inejecutable.                                                        

Asimismo, la parte demandada, en audiencia de acción de amparo constitucional mediante sus abogados solicitó se deniegue la tutela expresando los mismos términos contenidos en el informe escrito referido precedentemente; añadiendo lo siguiente: a) Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Margarita Serrano, habrían realizado un trabajo defectuoso o tenían problemas con sus compañeros y al no cumplir con sus expectativas de rendimiento decidieron desvincularlos antes de que cumplan los tres meses del periodo de prueba; b) El Juez de garantías no es la autoridad llamada por ley para resolver si el despido fue justificado o no, sino que debe revisar la pertinencia de las conminatorias; c) La judicatura laboral es la competente para conocer la infracción a leyes sociales de acuerdo al art. 121 de la LGT; d) Sobre Carmen Mamani Laura, debe tenerse presente que no se despidió a la misma, sino que se entendió su retiro voluntario por que se ausentó seis días, asimismo cuentan con informe que acredita que ella no tuvo ningún accidente de trabajo en su fuente laboral; e) Se efectuó la impugnación en la vía judicial a todas las conminatorias de reincorporación; y, f) El Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más dentro de la instancia administrativa laboral para conminar una reincorporación donde se ha vulnerado el debido proceso.

Por su parte, ante las consultas del Juez de garantías, los abogados apoderados manifestaron lo siguiente: 1) La empresa demandada es un nuevo empleador, esto probaría que no existe continuidad laboral debido a que los trabajadores conformaban la anterior empresa concesionaria, y en el caso que nos asiste no existe sustitución de patrones; y, 2) Existiendo en el presente caso un contrato verbal se entiende que es indefinido, no obstante tienen la responsabilidad de contratar personal idóneo teniendo la obligación de evaluar mediante periodo de prueba. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó a través de sus representantes legales memoriales cursantes de fs. 489 a 493; y, 496 a 497 vta., refiriendo se tenga presente por el Juez de garantías que: i) Efectuaron la devolución de cedulón de notificación para audiencia de acción de amparo constitucional manifestando que fueron notificados con menos de veinticuatro horas de anticipación a la misma; ii) En licitación pública se adjudicó a la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., la prestación de servicios públicos municipales, suscribiendo con la misma el respectivo contrato para que arranquen con sus operaciones desde el 25 de noviembre de 2016; y, iii) Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene ninguna relación de dependencia respecto al personal contratado por el concesionario, asimismo expresa que los accionantes no prestan ni prestaron servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En audiencia, los abogados apoderados replicaron lo señalado en los memoriales presentados expresando que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tiene ninguna relación de dependencia respecto al personal contratado por el concesionario.

La Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, no remitió informe ni se presentó en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 189.

María Choque Quenta, Secretaria Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores en Aseo de Bolivia, mediante su abogada, en audiencia solicitó se conceda la tutela, manifestando lo siguiente: a) Precisó que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral; b) De la misma forma hallándose vinculados otros derechos fundamentales como a la subsistencia y a la vida; c) La reincorporación, el pago de sueldos devengados y derechos sociales; y, d) Asimismo que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social instruya a través de  la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz inicie las acciones judiciales.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 010/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 514 a 517, concedió la tutela solicitada disponiendo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En las conminatorias se hizo una relación de los antecedentes y apreciación jurídica respecto a la situación de los accionantes, haciendo relación de la existencia del DBC y que no se acreditó un trámite interno que derive en el alejamiento de los mismos de la empresa empleadora, siendo este el fundamento central de las conminatorias que no fue impugnado en sede administrativa; 2) La jurisprudencia constitucional exige efectivizar las conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo referencia a normas como ser el art. 4 del DS 28699, entre otras que aluden al principio pro operario y continuidad de la relación laboral; 3) No se acreditó la existencia de procesos administrativos internos sobre el despido de los accionantes; 4) Las conminatorias fueron impugnadas en la vía judicial, empero mientras no exista una resolución que las revoque, se debe proteger de manera inmediata el derecho al trabajo, puesto que ningún recurso constituye obstáculo para activar la vía constitucional, llegándose a concluir que en definitiva la interposición de la presente acción fue necesaria a los fines de exigir el cumplimiento de las reincorporaciones; y, 5) Sobre los salarios devengados u otros beneficios, e imposición de multas, los mismos no pueden ser analizados por la justicia constitucional por cuanto no se cuenta con la etapa probatoria suficiente para verificar la legalidad de las actuaciones de la administración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S.495/EVG/ 34/2017 de 2 de mayo, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz conminó la reincorporación inmediata de Margarita Serrano a su fuente laboral en la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., al cargo de barredora (fs. 63 a 67).

II.2. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S.495/EVG/ 35/2017 de 2 de mayo, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz conminó la reincorporación inmediata de Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Silvia Eugenia Mendoza Chura de Mamani, a su fuente laboral en la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., al mismo cargo que ocupaban al momento de la desvinculación (fs. 82 a 86).

II.3. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/ 003/2017 de 25 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz conminó la reincorporación inmediata de Carmen Mamani Laura, a su fuente laboral en la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral como barredora (fs. 165 a 168).

II.4. Por Informe V- V - 162 de 21 de julio de 2017, emitido por la Inspectoría de Trabajo y Seguridad Industrial al Jefe Departamental de Trabajo La Paz, se señaló que la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S.495/EVG/34/2017 de reincorporación de Margarita Serrano (fs. 69 a 70).

II.5. De acuerdo a Informe V-V-163 de 21 de julio de 2017, la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Industrial señaló a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A. no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S.495/EVG/ 35/2017 de reincorporación de Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Silvia Eugenia Mendoza Chura de Mamani (fs. 142 a 143).

II.6. De conformidad a Informe V-219 de 26 de septiembre de 2017, de la Inspectoría de Trabajo y Seguridad Industrial, se manifiesto a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., no dio cumplimiento a la conminatoria de J.D.T.L.P. /D.S. 495/RAAM/ 003/2017 de reincorporación inmediata (fs. 180 a 181).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que fueron despedidos injustificadamente de la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., por cuyo motivo acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que emitió conminatorias de reincorporación a su favor, sin embargo éstas no fueron cumplidas por la referida Empresa, vulnerándose de esta manera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la percepción de un salario justo y beneficios sociales.

Por consiguiente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional

Al respecto, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, estableció que: “El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.

Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).

El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución(el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.

Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.

Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: '…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, corresponde señalar lo establecido por la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, sostuvo que: ”…si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso’’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso se tiene que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la percepción de un salario justo y beneficios sociales, por cuanto fueron despedidos injustificadamente de la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., motivo por el que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz que emitió las respectivas conminatorias de reincorporación a su favor, sin embargo éstas no fueron cumplidas por la referida Empresa.

De acuerdo a los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y la solicitud de cada accionante, corresponde efectuar el análisis de las conminatorias de reincorporación emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, para examinar si éstas resultan ser ejecutables por la justicia constitucional, empero sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática laboral, en ese sentido se realiza el siguiente análisis:

i) La Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-CPE/D.S.495/EVG/34/2017 de 2 de mayo (fs. 63 a 67), dispone la reincorporación inmediata de Margarita Serrano a su fuente laboral en la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., en el cargo de barredora, expresa en su contenido los antecedentes de la denuncia interpuesta por la trabajadora contra la empresa empleadora, asimismo expresa lo acaecido en audiencia correspondiente, así como lo informado por el Inspector Departamental de Trabajo La Paz. La referida conminatoria hace referencia a normativa constitucional y legal concernientes a la estabilidad laboral, presunción del contrato por tiempo indefinido, periodo de prueba, conminatoria de reincorporación laboral, citando asimismo jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral, causales de despido, entre otra normativa referente al caso.

Por otra parte, la citada conminatoria hace referencia a la minuta de contrato suscrita entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., que forma parte de dicho contrato el respectivo DBC, indicando que por este documento el concesionario debe implementar programas permanentes de capacitación para el personal a su cargo que no fue presentado; indica que el mencionado documento establecía que el concesionario debía “prever la contratación de la totalidad del personal operativo que a la fecha de cierre de Contrato, se encuentre trabajando en la actual empresa concesionaria, garantizándose los derechos y obligaciones laborales tanto para la empresa como para los trabajadores” (sic); de la misma forma, considera un compromiso suscrito entre el sindicato de Saneamiento y Servicios Ambientales SABENPE S.A. -anterior empresa operaria- mediante el que ésta entidad edil garantizaba a los trabajadores entrar a trabajar a la nueva empresa; así se tiene que la conminatoria de reincorporación efectuó un análisis sobre la relación laboral indefinida.

Así también, esta conminatoria refiere sobre el periodo de prueba en virtud del cual la empresa demandada se justifica en cuanto a la desvinculación laboral de la accionante, sustentando su análisis en la minuta de contrato precedentemente referida y el DBC, así como en aspectos de orden legal. De esta forma, considerándose la audiencia, documentación presentada, amparándose en normativa laboral y teniendo en cuenta que la desvinculación laboral no se dio de forma justificada; en proceso interno, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, conminó la reincorporación de la ahora accionante.

ii) La Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-CPE/D.S.495/EVG/ 35/2017 de 2 de mayo (fs. 82 a 86), dispone la reincorporación inmediata de Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Silvia Eugenia Mendoza Chura de Mamani, a su fuente laboral en la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., al mismo cargo que ocupaban al momento de la desvinculación, refirió también a los antecedentes de la denuncia interpuesta por los ahora accionantes, así como los pormenores de la audiencia correspondiente e informe del Inspector Departamental del Trabajo La Paz; de la misma forma, cita normativa de orden constitucional y legal sobre estabilidad laboral, presunción del contrato por tiempo indefinido, periodo de prueba, conminatoria de reincorporación laboral, entre otra normativa, y jurisprudencia constitucional.

Así también, esta conminatoria considera a la minuta de contrato suscrita entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A. y a su DBC; de  la misma forma hace énfasis a lo dispuesto por este documento en cuanto a la contratación de la totalidad del personal operativo que se encuentre trabajando en la anterior empresa operadora, entre otros antecedentes, efectuando un pronunciamiento sobre la relación laboral indefinida así como el periodo de prueba, en virtud del cual la empresa demandada pretende justificar la desvinculación invocando normativa legal.

En este sentido se tiene que esta conminatoria de reincorporación  sustenta su análisis en los antecedentes de la misma, documentación relacionada al caso, así como en normativa de orden constitucional y legal, considerando que la desvinculación no se dio de forma justificada por proceso interno.

Sobre la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/ 003/2017 de 25 de julio (fs. 165 a 168), que dispone la reincorporación inmediata de Carmen Mamani Laura a su fuente laboral en la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., corresponde señalar que la misma hace referencia a los antecedentes de la denuncia presentada por la ahora accionante así como la audiencia llevada a cabo por la Inspectora Departamental de Trabajo La Paz y el informe presentado por la misma.

Asimismo esta conminatoria invoca normativa de orden constitucional y legal respecto a la estabilidad laboral, citando también jurisprudencia constitucional entre otra normativa.

Teniendo presente que la trabajadora fue despedida por la empresa contratante aludiendo abandono de trabajo, la conminatoria de reincorporación considera informe médico emitido por un centro de salud al cual tuvo que acudir, considerando que la empresa denunciada no habría cumplido con el seguro social a corto plazo, sustentando su análisis en normativa de orden laboral.

Igualmente esta conminatoria se pronuncia sobre la justificación de la empresa empleadora respecto al despido de la trabajadora, en este sentido, dicha empresa habría presentado fotocopia simple del cuaderno de asistencia mismo que no contaba con una resolución administrativa que autorice su utilización, fue valorado por la conminatoria que determinó que no se constituye en un elemento idóneo para demostrar inasistencia injustificada de la trabajadora.

Del análisis se puede advertir que las conminatorias de reincorporación examinadas hicieron referencia a los antecedentes fácticos de los hechos denunciados, así como una valoración sobre la documentación presentada; asimismo, se advierte que contienen motivación sustentada en normativa constitucional, legal y jurisprudencial constitucional para determinar la reincorporación laboral de los ahora accionantes a la empresa demandada.

Por otra parte debe considerarse, que si bien la empresa demandada declaró que las referidas conminatorias serían inejecutables porque vulnerarían el debido proceso, es pertinente señalar que la autoridad que emitió estas conminatorias motivó y fundamentó las mismas conforme el análisis realizado, correspondiendo reiterar que este Tribunal no ingresa a dilucidar el fondo de los asuntos tratados en cada una de las conminatorias analizadas, limitándose a efectuar un análisis de la pertinencia de las mismas que en el presente caso se encontrarían motivadas y fundamentadas, así la jurisprudencia constitucional entendió que: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SS.CC. 2017/2010-R, 1810/2011-R]), entendimiento que es aplicable al presente caso, por cuanto la autoridad que emitió las respectivas conminatorias de reincorporación justificó las decisiones asumidas con respecto a cada uno de los accionantes.

En este sentido, corresponde señalar que no se advirtió una flagrante vulneración al debido proceso en la emisión de las conminatorias de reincorporación analizadas mediante el presente fallo constitucional, y teniendo presente que las mismas no fueron cumplidas conforme se señala en Conclusiones II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en forma provisional ordenar el cumplimiento de las mismas.

Por otra parte, respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados y otros derechos, cabe señalar que la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo que: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…'”, consecuentemente corresponde conceder la tutela respecto al cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación, incluido el pago de salarios devengados; por último, la petición concerniente a la denuncia por infracción a leyes laborales corresponde efectivizarse a través de las vías administrativas y/o judiciales pertinentes, empero no mediante la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 010/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 514 a 517, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicita, disponiendo la reincorporación de Margarita Serrano, Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Carmen Mamani Laura a la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A. disponiéndose los pagos devengados.

CORRESPONDE A LA SCP 0097/2018-S3 (viene de la pág. 14).

2° REVOCAR respecto a que los accionantes acudan a la vía llamada por ley para el pago de sus salarios devengados; disponiéndose en consecuencia que la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., proceda al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, desde el momento de la desvinculación laboral hasta la fecha efectiva de sus reincorporaciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                                    Orlando Ceballos Acuña                    Msc. Brígida Celia Vargas Barañado                 

               MAGISTRADO                                    MAGISTRADA