Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S2

Sucre, 29 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                21788-2017-44-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 36/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Azurduy Carranza en representación sin mandato de Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante expuso los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de José Luis Begazo Ampuero por la presunta comisión de los delitos de receptación proveniente de delitos de corrupción, encubrimiento, contratos lesivos al Estado y enriquecimiento de particulares con afectación al Estado en el grado de complicidad, en cumplimiento a la Resolución 16/2017 de 11 de enero, se dispuso su detención domiciliaria con custodios y salidas laborales.

El 29 de abril de 2017, el Fiscal de Materia encargado de la investigación presentó “resolución de sobreseimiento” a su favor, dicha actuación fue notificada y posteriormente impugnada por los querellantes, impugnación que no fue resuelta a la fecha, inobservando el precepto legal contenido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues los plazos para tramitar una impugnación “no puede sobrepasar los 15 días hábiles”, habiendo transcurrido “7 meses” desde la solicitud de sobreseimiento y sin modificación de medidas sustitutivas por “negligencia de los querellantes y el Ministerio Público”.

Añade que, ante la existencia de la Resolución de sobreseimiento, solicitó se otorgue su inmediata libertad y la modificación de medidas cautelares, no obstante, la Jueza de la causa omitió señalar audiencia, motivando la interposición de una acción de libertad el 11 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 13/2017 de 11 de octubre, denegó la misma “recomendando a la Señora Juez Accionada disponer señalando audiencia en el día dando así cumplimiento a lo que dispone el Art. 3 (principios) en sus numerales 7) y 8) de la Ley 025” (sic).

En consecuencia, la autoridad demandada señaló audiencia para el 24 de octubre de 2017, misma que fue suspendida “en razón a que la juez tenía otra actuación posterior” (sic), volviendo a fijar audiencia para el 30 del mismo mes y año, la cual de igual forma fue suspendida por “tener otra actuación” (sic), finalmente, se indicó otra para el 8 de noviembre de 2017, pero se suspendió porque la autoridad demandada se “habría excusado del caso” (sic). Asimismo, indicó que desde “el día 8 hasta la fecha el cuaderno se encontraría en despacho” (sic); motivo por el cual, no puede constatar la existencia de la antedicha excusa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad, a la defensa y “a una justicia plural, pronta, transparente”, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada defina su situación procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 22 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 70 a 72 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su demanda de manera inextensa y manifestó que la Jueza debe tramitar solicitudes que tengan vinculación con la libertad física con la mayor celeridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 69 y vta., indicó que: a) Mediante Resolución 363/2017 de 11 de julio el proceso “NUREJ 201524403 CSARATULADO MP/TERAN ZUMARAN Y OTROS” se acumuló al “NUREJ 201480497” el cual “cuenta con Acusación formal de fecha 18 de mayo de 2017” y que está siendo “preparado para ser remitido ya que la acumulación incluye ocho procesos más que deben ser acumulados”; y; b) La competencia de su autoridad “fue cuestionado en el proceso” de manera que esto imposibilita “realizar nuevos actos jurisdiccionales” motivo por el que se “remitirá la acusación al tribunal correspondiente inmediatamente” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., concedió la tutela en el marco de la acción traslativa y/o de pronto despacho, y dispuso que la autoridad demandada en el plazo de tres días remita obrados al Tribunal de Sentencia Penal de turno a efectos de que la accionante pueda solicitar y pedir la modificación de medias cautelares con los siguientes fundamentos: 1) Existió dilación indebida en el trámite de modificación de medidas cautelares de manera que no se definió la situación procesal de la demandante de tutela, toda vez que, ante la denegación de la acción de libertad se dispuso que la parte demandada señale audiencia en el día, empero, se suspendió dos veces seguidas sin celebración de la misma y en una tercera solicitud se informó al accionante que la Jueza se habría excusado; y, 2) Del examen del cuaderno procesal original se advirtió que mediante Auto de 19 de mayo de 2017, se ordenó se remita el caso de autos al Tribunal de Sentencia Penal de turno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Conforme la Resolución 16/2017 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso modificar las medidas cautelares a favor de Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, dejando incólume la detención domiciliara con custodios, empero, otorgando permiso de salidas laborales de lunes a viernes de horas 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:00 (fs. 2 a 4).

II.2. A través de la Resolución 02/2017 de 28 de junio, presentada por el Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se emitió sobreseimiento a favor de la ahora accionante por los presuntos delitos de receptación proveniente de delitos de corrupción, encubrimiento, contratos lesivos al Estado y enriquecimiento de particulares con afectación al Estado en el grado de complicidad (fs. 5 a 12).

II.3. Dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza en representación sin mandato de Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Resolución de 13/2017 de 11 de octubre, en la cual, se denegó la tutela a la accionante en razón del principio de subsidiariedad, y se recomendó a la autoridad demandada señalar audiencia “en el día” (fs. 15 a 17), en cuyo mérito emitió el Auto de 18 de octubre de 2017, en el que señaló audiencia de modificación de medidas sustitutivas de Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz para el 24 de octubre de 2017 (fs. 59).

II.4. El 18 de mayo de 2017, el Ministerio Público presentó ampliación de acusación contra Néstor Cesar Terán Zumaran y José Ernesto Ayoroa Urquizu solicitando que la autoridad demandada remita antecedentes del caso de autos ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal (fs. 60 a 64 vta.), lo que fue dispuesto por Auto de 19 de mayo de 2017 (fs. 65).

II.5. Mediante memorial de 30 de octubre de 2017, dirigido a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, Félix Abel Rojas Flores, abogado y apoderado del Comando General del Ejército, puso en conocimiento que por Resolución 363/2017 de 11 de julio, se acumularon nueve procesos penales, entre los cuales se encontraba el proceso “Gastón Velasco” con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 2015244 y caso MP 6452/2015, motivo por el que solicitó remitan antecedentes al juez siguiente en número (fs. 66).

II.6. Cursa Auto de 9 de noviembre de 2017, por lo tanto se dispuso remitir el caso “MP TERAN ZUMARAN NESTOR Y OTROS” al Tribunal de Sentencia y se llama “…severamente la atención a Auxiliatura I por no haber remitido en el tiempo oportuno la acusación formal de fecha 18 de mayo de 2017” (sic) (fs. 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de receptación proveniente de los delitos de corrupción y otros, se dispuso a través de la Resolución 16/2017, su detención domiciliaria con salidas laborales; obteniendo más adelante Resolución de sobreseimiento a su favor, la que una vez impugnada por los querellantes, no fue resuelta a la fecha. Ante la existencia de la indicada Resolución de sobreseimiento, solicitó se le otorgue su inmediata libertad y la modificación de medidas cautelares, no obstante, la Jueza de la causa omitió señalar audiencia, hecho que motivó interponga una acción de libertad, que si bien le fue denegada, ordenó que señale audiencia de manera inmediata; a pesar de ello, en reiteradas oportunidades suspendió las audiencias fijadas al efecto por tener actuaciones pendientes, y la última vez, porque se habría excusado de la causa, encontrándose su situación jurídica irresuelta pese a tener a su favor la mencionada Resolución.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a la celeridad

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).

De lo cual, se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En lo referente al debido proceso en su vertiente de celeridad cuando está relacionado directamente con la libertad, es menester indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE.

Considerando que, de acuerdo al art. 22 de la Norma Suprema proteger la libertad de la persona es un deber primordial del estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado cuerpo legal, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.  

Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (énfasis añadido).

Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron:  

”…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución…”. 

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.2. Del derecho a la defensa

La jurisprudencia constitucional, mediante la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, ha manifestado que el derecho al debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa que implica la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".  

(Criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1270/2012, 1115/2015-S2, 0589/2016-S3, 0970/2016-S2 y 0979/2017-S1, entre otras).

Lo cual, presupone que el individuo que considere transgredido su derecho deberá probar que no fue escuchado en juicio, que no se le confirió la facultad de presentar las pruebas que considere oportunas en su descargo o no haber podido efectuar un uso efectivo de los recursos que, en tal efecto, le franquea la ley.

A su vez la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, indica en lo pertinente que: “La Norma Fundamental, establece en el art. 115.II, que; ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; mandato, coherente con lo dispuesto por el art. 9.4 del mismo texto, al prescribir como fines del Estado el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. Corresponde, entonces al órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, a tiempo de realizar o disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observar y aplicar el procedimiento previsto en la Ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas (negrillas y subrayado aumentados).

Este criterio es compartido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1085/2017-S3 de 18 de octubre, 0003/2018-S2 de 21 de febrero, entre otras.

En ese marco, es deber de la autoridad jurisdiccional, que en el desarrollo de los actos procesales, garantice la igualdad de oportunidades para las partes, de manera que, se materialicen efectivamente el ejercicio de los derechos fundamentales mediante la observancia de los derechos a la defensa y a la impugnación.

III.3. Análisis del caso concreto

En el marco de un proceso penal seguido en contra de la accionante por el Ministerio Público por la alegada comisión del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción y otros, se resolvió a través de la Resolución 16/2017 de 11 de enero, su detención domiciliaria con salidas laborales; obteniendo posterior Resolución de sobreseimiento a su favor, la que una vez impugnada por los querellantes, no fue resuelta a la fecha de interposición de la presente acción. Ante la existencia de una Resolución de sobreseimiento que se le otorgó, solicitó su inmediata libertad y la modificación de medidas sustitutivas, no obstante, la Jueza de la causa omitió señalar audiencia, hecho que motivó interponga una acción de libertad, que le fue denegada, empero, la misma ordenó que la autoridad demandada señale audiencia de manera inmediata; a pesar de ello, de manera reiterada suspendió las audiencias fijadas al efecto por tener actuaciones pendientes y la última vez, porque se habría excusado de la causa, encontrándose la situación jurídica de la accionante irresuelta pese a que se benefició con una Resolución de sobreseimiento.

De la revisión del legajo procesal conforme a lo expuesto en Conclusiones, se evidencia que el 11 de enero de 2017, la ahora accionante fue beneficiada con detención domiciliaria con custodios policiales y salidas laborales. El 28 de junio de 2017, fue favorecida con la Resolución de sobreseimiento de los delitos que se le atribuían en mérito al proceso penal seguido en su contra. Ante la falta de respuesta de la autoridad jurisdiccional, presentó acción de libertad la cual fue resuelta mediante Resolución de 13/2017, que denegó la tutela pero recomendó a la Jueza demandada señalar audiencia de medidas sustitutivas inmediatamente, por tal motivo, se emitió el Auto de 18 de octubre de 2017, que indica que se celebrará audiencia el 24 de octubre del mismo año, la cual, no se llevó a cabo por dos postergaciones subsecuentes y por una última en la que se excusa del conocimiento del caso.

Asimismo, se advierte que el 18 de mayo de 2017, el Ministerio Público, mediante la presentación de ampliación de acusación contra Néstor Terán Zumaran y José Ernesto Ayoroa Urquizu, solicitó que los antecedentes del caso de autos se remitan ante el juez o tribunal de sentencia penal, hecho que se dispuso por Auto de 19 de mayo de 2017, empero tal acción no se produjo. Meses después, el abogado y apoderado del Comando General del Ejército mediante memorial de 30 de octubre de 2017, pone en conocimiento a la Jueza demandada que por Resolución 363/2017 se acumularon nueve procesos penales, entre los cuales se encontraba el estudiado en el caso de autos, motivo por el cual, el 9 de noviembre del indicado año, mediante Resolución, la autoridad judicial demandada dispone remitir los antecedentes de la causa al Tribunal de Sentencia Penal y llamar la atención a quien estuvo a cargo de dar cumplimiento al auto de 19 de mayo del mismo año.

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el tema en estudio donde radica el problema jurídico, que es la dilación procesal en cuanto al señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares a partir de la Resolución 13/2017 de 11 de octubre, la cual deniega la tutela de la acción de libertad y “recomienda” a la autoridad demandada señalar audiencia “en el día”, toda vez que, existe una Resolución de sobreseimiento puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 28 de junio de 2017.

En mérito a lo mencionado, se tiene que a pesar que la parte demandada suspendió la audiencia de modificación de medidas cautelares por tres veces; el 24 y 30 de octubre de 2017 sin instalación de la misma debido a que la Juez tendría “otra actuación” en cada caso y que se reprogramó la última para el 8 de noviembre del año indicado, que fue suspendida debido a una excusa de la autoridad jurisdiccional y el 9 de noviembre de 2017, mediante Auto, dispone remitir antecedentes del caso de autos al Tribunal de Sentencia Penal, toda vez que, a pesar de haber dispuesto esta actuación el 19 de mayo de 2017, esta disposición no se efectivizó.

En el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo, estos hechos constituyen una manifiesta dilación procesal que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente celeridad, el cual está ligado con la libertad de la accionante. Ante tal restricción del debido proceso procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene por objeto garantizar los derechos al debido proceso de la accionante cuando se ingresa en una mora procesal mediante actos u omisiones que ocasionan un retardo en resoluciones, de las cuales dependen la libertad de quien activa este mecanismo constitucional.       

No obstante, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia y las Conclusiones expuestas, no existió vulneración del derecho a la defensa, toda vez que, en ninguna etapa procesal se le privó de recibir asistencia técnica o de presentar pruebas de cargo y descargo o no ser escuchada en las audiencias celebradas y tuvo la posibilidad de impugnar los actos procesales; en el caso de autos, el acto lesivo en esencia es la dilación indebida ocasionada por acciones u omisiones y no los elementos mencionados.        

Del análisis de lo acontecido, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, en base a lo solicitado por el accionante en cuanto se refiere al derecho al debido proceso por dilación indebida perpetrada por la autoridad ahora demandada.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de formal parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 36/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente en cuanto al derecho al debido proceso; y,

  DENEGAR con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados; toda vez que, se determinó los mismos no fueron lesionados, disponiendo:

i) Se remitan inmediatamente antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia a efectos de que éste instale audiencia de modificación de medidas sustitutivas y resuelva lo que a su criterio amerite; y,

ii) Que por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional se remita copia legalizada del presente Fallo al Consejo de la Magistratura, para que a través de su Sala Disciplinaria, determine lo que corresponda en derecho en cuanto a la actuación de la autoridad demandada ante el evidente retraso incurrido en el señalamiento de audiencia solicitada de manera reiterada por la ahora accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA