Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S3
Sucre, 3 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21494-2017-43-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 11/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 357 a 362 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipa Carmela Apaza Rondan contra Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Juan Carlos Paz Terán, Isabel Guzmán Ríos de Vaca, Rimberth Melchor Montero Paredes, Maribel Camacho, Alex Milko Valverde Flores, Willam Cruz Pisco y Sergio Macías Villca, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 81 a 84, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2017, en su calidad de Concejal Municipal, fue convocada para la elección de la mesa directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con la concurrencia de once concejales, cinco del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), cinco de la agrupación Pando Unido y Digno (PUD) y su persona como única representante por el partido Frente Para la Victoria (FPV). Efectuada la elección de acuerdo al art. 11.I del “…Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Cobija…”(sic), se eligió al Presidente y Secretario, cargos que corresponden a la mayoría, luego se procedió a la elección del Vicepresidente, y en virtud a que ella representa a la minoría, el cargo debió recaer en su persona; no obstante ello, se sometió a votación de la vicepresidencia entre su persona y el concejal Alex Milko Valverde Flores, quien fue elegido con ocho votos, acto que vulneró su derecho político y el Reglamento referido.
Presentó una nota de impugnación y reconsideración de la elección de Vicepresidente contra la Resolución Municipal 042/2017 de 1 de junio, emitida en sesión extraordinaria del Concejo Municipal; la cual, fue respondida mediante CITE:HCMC/PRES 216/2017 de 23 de junio, suscrita por Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Presidenta del Concejo Municipal, quien refirió de forma inaudita que el recurso de reconsideración no es procedente al no haber sido planteado contra una ley o un decreto municipal, sino contra una resolución municipal; pese a ello, en la respuesta se le reconoce su participación minoritaria de la votación ciudadana con un 7.87%.
El actuar de la Presidenta del Concejo Municipal, conculca el debido proceso en sus vertientes motivación y debida fundamentación de las resoluciones además transgrede la seguridad jurídica, al aplicar de manera distorsionada la norma y someter a votación la moción de reconsideración.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la participación política, al debido proceso en sus vertientes de motivación y debida fundamentación de las resoluciones, y el principio de seguridad jurídica, al efecto no citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Municipal 042/2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 356 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Juan Carlos Paz Terán, Isabel Guzmán Ríos de Vaca, Rimberth Melchor Montero Paredes, Maribel Camacho, Alex Milko Valverde Flores, Willam Cruz Pisco y Sergio Macías Villca, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, en audiencia señalaron: a) La Ley del Régimen Electoral, es el marco legal, sobre la cual se estructuran los reglamentos internos de los municipios y de donde se establecen los parámetros, respecto a lo que se entiende por mayoría y minoría, así el art. 2 de la norma citada, respecto a los principios de la democracia señala que, el eje central se rige por las mayorías con reconocimiento pleno de las minorías, adoptando un sistema mixto para la elección de sus representantes, considerándose como mayoría a quien haya obtenido la mayor cantidad de votos, y la minoría quien obtuvo el porcentaje inferior. Bajo esta referencia en el caso presente, el MAS-IPSP obtuvo 46,10% de la votación, el PUD 46,03% y FPV 7,83%, con estos parámetros se convocó a sesión para la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal, estableciéndose que el MAS-IPSP es mayoría y los restantes partidos la minoría; de ahí que, una vez elegida la Presidenta y el Secretario que correspondió al MAS-IPSP, se determinó elegir a quien ocuparía el cargo de Vicepresidente de la minoría, presentándose para tal efecto dos candidaturas de Alex Milko Valverde Flores y Felipa Carmela Apaza Rondan, siendo elegido por votación Alex Milko Valverde Flores del PUD, quedando este acto plasmado en la Resolución Municipal 042/2017, que hoy es motivo de impugnación; b) Respecto al recurso de impugnación o reconsideración presentado por la accionante, este fue respondido en los términos legales correctos, aclarándole que el recurso solo es procedente ante una ley o decreto municipal; y de igual modo existió la moción de reconsideración que fue sometida a votación, y no obtuvo los dos tercios para su tratamiento; acudió a las vías correspondientes donde se le dio una respuesta respecto a sus reclamos; lo que, evidencia la inexistencia de vulneración a sus derechos constitucionales; y, c) Refirieron que en elección de la Directiva del Concejo Municipal en la gestión 2016, la Presidencia fue ocupada por Felipa Carmela Apaza Rondan -ahora accionante-, como acto consentido y en dicha oportunidad no efectuó ningún reclamo; además, para la gestión 2017, conformó y aceptó ser parte de las diferentes comisiones; y mostró su aprobación respecto a la conformación de la directiva 2017, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 357 a 362 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Directiva del Concejo Municipal gestión 2017 a 2018 fue elegida por voto de sus miembros de acuerdo a los resultados obtenidos en las elecciones municipales del 2015; que muestra como ganador al partido político MAS-IPSP con el 46.10% de la votación, logrando la mayoría; el PUD con el 46.03% y el FPV con el 7.87% alcanzado la primera y la segunda minoría. La conformación de la Directiva se efectuó conforme lo dispuesto en el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en observancia del art. 11 del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal; 2) La elección de la Directiva, se llevó adelante, observando lo previsto por la Ley del Régimen Electoral; lo que, evidencia que no se vulneró el principio o derecho; principio de seguridad jurídica ni el debido proceso en su vertiente de fundamentación; la respuesta al recurso de reconsideración refleja todos los requerimientos de la accionante; y, 3) Existen actos consentidos, cuando fue elegida Presidenta del Concejo Municipal en la gestión 2016.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta 01/2017-2018 de sesión extraordinaria, celebrada el 1 de junio de 2017, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, eligió a su Directiva gestión 2017-2018, de la siguiente manera: Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo como Presidenta; Alex Milko Valverde Flores como Vicepresidente y Willam Cruz Pisco como Secretario (fs. 71 a 76).
II.2. El Concejo Municipal, emitió la Resolución Municipal 042/2017 de 1 de junio, que resolvió elegir como miembros de la directiva a los concejales Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Presidenta, Alex Milko Valverde Flores, Vicepresidente y Willam Cruz Pisco, Secretario (fs. 7 a 8).
II.3. Por Nota de 7 de junio de 2017, la accionante presentó al pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, impugnación y solicitud de reconsideración a la elección de Vicepresidente (fs. 95 a 96).
II.4. Cursa el Cite Of. OEP/TEDP/SC 065/2017 de 13 de junio, emitida por la Secretaria de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Pando, comunicando a la Presidenta del Concejo Municipal, la votación obtenida por las tres agrupaciones políticas que conforman el referido Concejo (fs. 97 a 98).
II.5. Por CITE HCMC/PRES 216/2017 de 23 de junio, Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, en su calidad de Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija respondió al recurso de impugnación y solicitud de reconsideración de la elección de Vicepresidente del Concejo mencionado (fs. 91 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante consideró lesionados sus derechos a la participación política, debido proceso en sus vertientes de motivación, debida fundamentación; y, al principio de seguridad jurídica, aduciendo que las autoridades demandadas, al momento de dictar la Resolución Municipal 042/2017 de 1 de junio y el CITE HCMC/PRES 216/2017 de 23 de junio, no consideraron su derecho a ser elegida Vicepresidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por ser la única que conforma la minoría, al no haberle dado respuesta adecuada respecto a su solicitud de impugnación y reconsideración de la elección del Vicepresidente, no se aplicó de forma adecuada el art. 11 del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Cobija.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
Sobre los límites al derecho a la función pública, la SCP 1238/2013 de 1 de agosto, concluyó: “Este derecho, para su mejor comprensión, tiene que ser analizado desde dos perspectivas: 1) La primera, que lo asume como parte de los derechos políticos que asisten a todo ciudadano, es decir, en su connotación individual, expresada por el art. 26.I del a Norma Suprema en los siguientes términos: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’; y, 2) La segunda, desde la perspectiva colectiva, en cuya virtud es la propia sociedad la que tiene la necesidad y el derecho de gozar de un aparato político burocrático que ejerza las funciones públicas y materialice las garantías que la Constitución Política del Estado, reconoce a todo ciudadano, así, se interpreta del texto de varios artículos constitucionales, entre ellos el 12.II, que dispone que: ‘Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado’ y el 13.I que establece que ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
(…)
Ahora bien, en el entendido de que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental operan en un marco de interdependencia recíproca; es decir, todos ellos deben ser interpretados y aplicados bajo el entendimiento de que la limitación o avance de unos puede afectar a otros en la misma o similar proporción (art. 13.I de la CPE). Se concluye que ningún derecho es absoluto, ya que el ejercicio de uno estará limitado por el ejercicio de otro…”.
III.2. El debido proceso y sus elementos
Al respecto, la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, indicó que el debido proceso es: “ʽ…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechosʼ”.
Asimismo, la SCP 1304/2016-S1 de 2 de diciembre, reiterando el razonamiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “‘La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.
De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la motivación, la valoración integral de la prueba, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, pues aunque esta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente; sin embargo, en los instrumentos internacionales, como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada. Dado que el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en que el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso, por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio, sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, asegure la certidumbre, consolide la paz social y cumpla con el fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.
Motivos que conllevan a la necesidad de ingresar al análisis de cada uno de ellos y verificar si se respetaron en su cumplimiento, habida cuenta que el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad”.
III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
En relación a esta temática, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”».
III.3. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
La SC 0096/2010-R de 4 de mayo, precisó: "Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como ‘derecho fundamental’, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ‘A la vida, la salud y la seguridad’, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del ‘derecho a la seguridad jurídica’ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ʽla seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo’.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ʽla seguridad jurídicaʼ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló: ‘la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad’’’.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la participación política, al no haberla elegido Vicepresidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al no dar una respuesta adecuada respecto a su solicitud de impugnación y reconsideración de la elección del Vicepresidente; al principio de seguridad jurídica porque no se aplicó de forma adecuada el art. 11 del Reglamento General del Honorable Consejo Municipal de Cobija, por consiguiente, la problemática traída a colación se centrará en determinar si en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal para elección de la Vicepresidencia se vulneraron los derechos políticos de la accionante, y si en la respuesta al recurso de reconsideración se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el principio de seguridad jurídica.
III.4.1. En cuanto a la denuncia sobre violación a su derecho político
Se tiene en antecedentes que, según Acta 01/2017-2018 de sesión extraordinaria, celebrada el 1 de junio de 2017, el Concejo Municipal, eligió a su Directiva gestión 2017-2018 conformada por Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo como Presidenta, Alex Milko Valverde Flores como Vicepresidente y Willam Cruz Pisco como Secretario (Conclusión II.1). Consta también que, el Concejo Municipal, emitió la Resolución Municipal 042/2017 de 1 de junio, que resuelve elegir como miembros de la directiva a los Concejales Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Presidenta; Alex Milko Valverde Flores Vicepresidente; y, Willam Cruz Pisco Secretario (Conclusión II.2). Cursa el Cite Of. OEP/TEDP/SC 065/2017 de 13 de junio, emitido por la Secretaria de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Pando; a través del cual, la Presidenta del Concejo Municipal, tuvo conocimiento de la votación obtenida por las tres agrupaciones políticas que conforman el mencionado Concejo (Conclusión II.4).
En el marco de lo referido, corresponde dilucidar los hechos denunciados por la accionante, a cuyo efecto se realiza el análisis del caso de acuerdo a los siguientes aspectos:
La Democracia es una forma de gobierno que asume el Estado, donde el poder es ejercido por el pueblo, mediante mecanismos legítimos de participación en la toma de decisiones políticas así como lo establece el art 11.II.1 y 2 de la CPE que dispone que se ejerce de manera “Directa y Participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a la Ley. La representativa por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto conforme a Leyʺ.
El sistema democrático se fundamenta en una serie de principios y uno de ellos es la pluralidad, -art. 2 inc. i) de la Ley del Régimen Electoral (LRE)-, significando que el ciudadano puede votar por la opción política de su preferencia; al mismo tiempo, el sistema se basa en la aceptación de las ideas de los otros dentro del marco de la ley. En este sentido, la pluralidad democrática es sinónimo de libertad y en líneas generales, es considerado como un valor que sirve para respetar las ideas de todos.
De los procesos electorales emergen las mayorías y minorías; entendiéndose por mayoría al mayor número de votos obtenido por un candidato o por una propuesta sometida a votación, se entiende también por mayoría, al partido político que tiene mayor cantidad de representantes en una Asamblea Nacional o Departamental o un Concejo Municipal. En las democracias pluralistas es condición imprescindible sine qua non que conviva con una minoría que forma parte del sistema de gobierno y que constituye una alternativa de poder legalmente válida y viable. La minoría se entiende como los partidos políticos o grupos ciudadanos que obtuvieron menor número de votos para sus candidatos o propuestas; así como el conjunto de los representantes de los partidos minoritarios en las asambleas o concejos. Al respecto el art. 2 incs. e), g), i) y j) de la LRE, señaló como principios de la democracia intercultural:
“…e) Igualdad. Todas las bolivianas y los bolivianos, de manera individual y colectiva, y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes.
(…)
g) Representación. Las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a ser representados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado, así como en instancias de representación en organizaciones, instituciones, asociaciones y otras entidades de la Sociedad, para lo cual eligen autoridades y representantes mediante voto.
(…)
i) Pluralismo político. La democracia intercultural boliviana reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos electorales plurales y transparentes.
j) Mayoría y Proporcionalidad. El régimen electoral boliviano se asienta en el principio de la mayoría con el reconocimiento y respeto de las minorías, para lo cual adopta un sistema electoral mixto que combina la representación proporcional y el criterio mayoritario para la elección de representantes”.
Respecto a los Derechos Políticos el art. 4 de la LRE, señala que comprenden: “La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y la Ley”.
En relación al sufragio y representación política el art. 42 de la LRE, establece: “El ejercicio de la Democracia Representativa se fundamenta en los principios de soberanía popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia, representación política, pluralismo político y toma de decisiones de la mayoría, respetando a las minorías”.
Finalmente el Reglamento General del Concejo Municipal en el art. 11.I en cuanto a la elección y posesión de la mesa directiva indica: “Los miembros de la Directiva titular serán elegidos por separado comenzado por el (la) Presidente (a), el (la) Vicepresidente (a) y el Secretario (a). El Presidente y el Secretario Representaran a la mayoría y el Vicepresidente a la minoría”.
En el marco de lo referido, se sabe que, el 1 de junio de 2017 la accionante en su calidad de Concejal Municipal, fue convocada para la elección de la directiva del Concejo Municipal con la concurrencia de once concejales, cinco del MAS-IPSP, cinco de PUD y su persona como única representante por el partido FPV. Efectuada la elección de acuerdo al art. 11.I del mencionado Reglamento, se eligió al Presidente y Secretario, para luego procederse a la elección del Vicepresidente, estableciéndose que el MAS-IPSP es mayoría al haber obtenido un porcentaje del 46.10% de la votación; el PUD con el 46.03% y el FPV con el 7.87% de la votación como partidos políticos restantes resultan la minoría; por ello, una vez elegida la Presidenta y el Secretario, se determinó elegir a quien ocuparía el cargo de la Vicepresidencia entre los concejales que representan a la minoría, presentándose para tal efecto dos candidaturas, de Alex Milko Valverde Flores y de la accionante, siendo elegido por votación Alex Milko Valverde Flores del PUD, quedando este acto plasmado en la Resolución Municipal 042/2017 que hoy es motivo de impugnación. De lo referido, se constata que el derecho político de la accionante para conformar la Directiva del Concejo Municipal como Vicepresidenta y representando a las minorías no fue conculcado; debido a que, de acuerdo a lo manifestado por la propia accionante, los antecedentes y el contenido del Cite Of. OEP/TEDP/SC 065/2017, emitido por la Secretaria de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Pando, se sabe que el MAS-IPSP fue el partido ganador y representa a la mayoría, en tanto que el PUD y FPV resultaron ser las fuerzas políticas con menor porcentaje y en consecuencia ambas representan a las minorías, que deben elegir de entre sus miembros al concejal que pretenda ocupar la Vicepresidencia, a través del voto de los miembros del Concejo Municipal, como ocurrió en el presente caso, cuando las dos fuerzas políticas que conforman la minoría PUD y FPV presentaron un candidato para ocupar la Vicepresidencia, resultando elegido el concejal Alex Milko Valverde Flores del PUD; lo que, equivale a decir que la accionante participó libremente en la conformación de la directiva del Concejo Municipal en igualdad de condiciones entre los concejales que conforman la minoría, independientemente de su pertenencia a otro partido o agrupación ciudadana. Razonar en otro sentido, sería estar frente a un caso de discriminación por razones de opción electoral o de situación política de los partidos que alcanzaron la primera minoría.
III.4.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el documento de respuesta a la impugnación y solicitud de reconsideración a elección de Vicepresidencia
A fin de establecer si el Cite HCM/PRES 216/2017 de 23 de junio, fue emitido en el marco del respeto al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, es necesario identificar prima facie los agravios que fueron expuestos por la accionante en la Nota de impugnación y solicitud de reconsideración (Conclusión II.4).
De la revisión de antecedentes, se advierte que la accionante en el recurso de impugnación y reconsideración de la elección de Vicepresidencia, denunció los siguientes agravios: i) Que en la sesión extraordinaria para la elección de la Directiva del Concejo Municipal, se hizo caso omiso de la ley y el Reglamento General del Honorable Concejo Municipal, al haber sometido a votación la elección de la Vicepresidencia entre su persona y el concejal Alex Milko Valverde Flores, desconociendo que la representación minoritaria correspondía a su persona; y, ii) De acuerdo al art. 32 del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal, el cargo de Presidente y Secretario representan a la mayoría y la Vicepresidencia a la minoría, y siendo que los partidos políticos MAS-IPSP y PUD son fuerzas políticas con número de representantes similares no les corresponde a ninguno la categoría de fuerza mayoritaria dentro del concejo, y que la única minoría representa la agrupación FPV.
La autoridad codemandada Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, en el documento signado como CITE: HCMC/PRES 216/2017, se refirió a los cuestionamientos de la impugnación y reconsideración de la siguiente manera: a) “La impugnación planteada solicitando reconsideración de la elección de Vicepresidente del H.C.M.C., al amparo de los artículos 57 y 58 de la Ley 001/2013, no es procedente debido a que el Recurso de Reconsideración se interpone contra una Ley Municipal o Decreto Municipal y no así contra una Resolución Municipal…” (sic); b) “…de la votación realizada en sesión ordinaria de fecha 08/06/2017, y de acuerdo al acta aprobada, se verifica que se sometió a votación la Moción de Reconsideración del cargo de Vicepresidencia, conforme lo establecido en el artículo 105 inc. g) del Reglamento General del H.C.M.C.; votación que determinó la no aprobación de la Reconsideración planteada…” (sic); y, c) “…la Ley 026 artículo 2 inc. j) establece que existe una mayoría y varias minorías para la elección de representantes, aspecto que se aplicó conforme a las votaciones realizadas para diferentes cargos de la Directiva” (sic).
De lo expuesto, se constata que el documento de respuesta al recurso de impugnación o reconsideración signado como CITE: HCMC/PRES 216/2017, se refirió al contenido de todos los puntos cuestionados en la Nota de impugnación o reconsideración; pues conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo en su calidad de Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, al momento de pronunciar la nota referida, cumplió con la exigencia de una debida motivación, porque contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la decisión asumida y de una adecuada fundamentación legal; puesto que, realizó una pertinente cita de normas, pronunciándose sobre cada una de las denuncias realizadas en el recurso de impugnación y reconsideración contrastadas con los actuados administrativos correspondientes; además conforme la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.2.1, debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.
III.4.3. En cuanto a la denuncia sobre la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, se debe tener presente que, al no constituirse en derecho fundamental o garantía constitucional, no es tutelable por este medio de defensa constitucional, por no encontrarse directamente vinculado con los derechos denunciados como vulnerados, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 357 a 362 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Cobija del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
