Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12015-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a la locomoción y a un proceso pronto y oportuno sin dilaciones indebidas; por cuanto, solicitada su cesación a la detención preventiva, previo a señalar audiencia la autoridad demandada requirió presente prueba, cumplido dicho actuado y señalada la audiencia, la misma fue suspendida para dieciséis días después, con el argumento que la prueba solicitada no había sido presentada con anterioridad y que la parte querellante debía tener tiempo necesario para revisar la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” (las negrillas son agregadas).
En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, estableció que: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas nos pertenecen).
La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, concluyendo: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. (…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son nuestras).
Concomitante con este entendimiento jurisprudencial, el instituto procesal penal de cesación a la detención preventiva, se encuentra normado por el Código de Procedimiento Penal en su art. 239 modificado por la Ley 586, que taxativamente establece:
“(CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
4.- Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
5.- Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
6.- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
7.- Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la tipología de esta acción de defensa, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, recogiendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Luego, refiriéndose al principio de celeridad y la acción de libertad traslativa, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, dado que la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva sin la debida justificación, sustentando tal determinación en la supuesta omisión de presentación antelada de pruebas y la imposibilidad de revisión de las mismas por la parte querellante, a más de haber reprogramado dicha actuación procesal con excesiva posterioridad.
En consecuencia, es necesario efectuar la revisión de las actuaciones procesales a efectos de determinar las supuestas irregularidades cometidas por la autoridad demandada y con ello la vulneración de los derechos alegados, labor que será desplegada líneas infra:
De los antecedentes se tiene que, el ahora accionante por memorial presentado el 9 de julio de 2015, requirió a la autoridad jurisdiccional fije día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue decretada disponiendo que con carácter previo se acompañe la documentación en la que basa su pretensión (Conclusión II.1.), por lo que reiteró su petición el 30 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 10 de agosto de ese año (Conclusión II.2.), que fue notificado a las partes, así como al Ministerio Público (fs. 95 a 98); sin embargo, instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, determinó la suspensión de la referida audiencia alegando la imposibilidad de revisión de la prueba por la parte querellante, difiriendo dicho actuado procesal para el 26 del referido mes y año (Conclusión II.3.).
Bajo estos antecedentes fácticos y en consideración al acto lesivo denunciado que cuestiona la indebida e injustificada suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo diferida a una data posterior de dieciséis días, corresponde inicialmente señalar la normativa procesal penal en su art. 239 del CPP -modificado por la Ley 586- que establece presupuestos de concurrencia para la viabilidad de la cesación a la detención preventiva, señalando respecto al numeral 1 -que fue la invocada por el hoy accionante- que la autoridad judicial señalará “…audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días” (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), sin incluir condición previa alguna, pero también se debe razonar en sentido que quien pretende ser beneficiado con la cesación a la detención preventiva tiene la obligación procesal de aportar los elementos de prueba necesarios que permitan al Juez adquirir convicción respecto a la posibilidad de viabilizar dicha solicitud.
En el caso de análisis conviene precisar que el accionante, previa observación realizada a su solicitud de cesación a la detención preventiva -acompañar documentación-, presentó memorial de “CUMPLE Y SOLICITA AUDIENCIA” (sic), señalándose la misma para 10 de agosto de 2015, en cuya realización iniciada la intervención de la defensa técnica, la autoridad demandada determinó suspender la audiencia, bajo el sustento que por el principio de igualdad la parte querellante debía tener “…el tiempo para revisar la prueba (...) debiendo la defensa presentar la prueba…” (sic) (fs. 100 y vta.), sin embargo, no se advierte cuáles los razonamientos por los que el Juez demandado consideró que el resguardo a la igualdad de la partes primaba sobre la celeridad procesal más aún cuando el accionante se encontraba privado de su libertad, en una ausencia de ponderación que hubiera permitido valorar correctamente los argumentos interpretativos que respalden tal determinación, máxime si se toma en cuenta que si bien el imputado debe presentar prueba que desvirtúe los riesgos procesales y que la misma en aplicación del principio de contradicción es puesta a conocimiento de la parte para que se manifieste al respecto; sin embargo, es evidente que las medidas cautelares por su carácter de instrumentalidad son asumidas por el Juez cautelar incluso de oficio, es decir, que quien toma la decisión, de acuerdo a la sana crítica y a la valoración integral de la prueba y presupuestos procesales aplicados en el caso, es precisamente la autoridad judicial, por lo que es innecesario el determinar la suspensión de audiencia cautelar con el objeto de dar tiempo a la parte querellante que revise prueba que hace exclusivamente a la medida cautelar y no al proceso en sí, pues -se reitera- es el Juez que conoce la causa quien determinará sobre las medidas cautelares en el caso concreto y su procedencia o no.
En ese marco, la decisión de suspensión de la audiencia carece de justificación, que implique postergar la resolución de la situación jurídica del accionante y al contrario constituye un acto dilatorio innecesario no previsto en la norma; no siendo tampoco un argumento válido el expuesto en el informe remitido dentro del proceso constitucional respecto a la inasistencia del Ministerio Público, argumentos ambos que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no justifican la decisión de suspensión de la audiencia cautelar adoptada por el Juez demandado.
En este mismo sentido, al reclamarse en la presente acción de defensa que la autoridad demandada fuera de la injustificada suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, señaló una nueva con una excesiva posterioridad, es necesario referir que por el carácter primario que reviste el derecho a la libertad, todas las solicitudes y/o trámites en los cuales se encuentre involucrado dicho derecho, deben ser diligenciados y tramitados con mayor celeridad posible, aspecto que no se advierte hubiere ocurrido en el caso en análisis, toda vez que no obstante haberse dispuesto la suspensión de la audiencia de 10 de agosto de 2015 -sin justificación como se tiene expuesto supra- se señala una nueva para el 26 de igual mes y año -a posteriori de dieciseis días- aspecto que no condice con la celeridad que debe regir la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no siendo un argumento justificable que la agenda de audiencias del Juzgado esté saturada y tampoco que el Juzgado se encuentra con acefalía de Secretaría, debiendo recurrirse en todo caso a suplencias legales.
En esta línea de exegesis constitucional corresponde activar la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional) ante la indebida dilación en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el ahora accionante implicando que el mismo se encuentre en una situación de indeterminación jurídica, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de “11/2014” de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 101 vta. a 107, pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA