Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1098/01-R

Sucre, 15 de Octubre de 2001

Expediente:  2001-03249-07-RHC         

Partes:           Esteban Orellana Ríos contra Gonzalo Peñaranda Taida, Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; y José Castro Parra, Juez del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas.         

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.    

Vistos: En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba cursante de fs. 123 a 124, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Esteban Orellana Ríos contra Gonzalo Peñaranda Taida, Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; y José Castro Parra, Juez del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas; los antecedentes del caso; y,

Considerando: Que, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2001 cursante de fs. 109 a 112, el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando  que en el trámite de Medidas Cautelares conocido por el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari por delitos tipificados en la Ley 1008 en su contra, mediante Auto de 23 de abril de 2001, sin más argumento que haber citado el contenido de los arts. 233- 1) y 2) y 253 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva, medida que en grado de apelación, fue confirmada mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba.

Expresa además el recurrente, que en la audiencia de apelación de la medida cautelar presentó amplia prueba documental acreditando domicilio en la localidad de “Avispas” donde tiene familia constituida por su esposa e hijos, presentó también certificados de trabajo y otros documentos que avalan su domicilio, y  sus buenos antecedentes; sin embargo, el Auto apelado es confirmado con el fundamento que el Juez de Villa Tunari dispuso la detención preventiva conforme al art. 237 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, pues se dan los presupuestos previstos en los incisos 1) y 2) del art. 233 de la citada norma y tomando en cuenta -según el Auto de Vista- que en sus declaraciones informativas ha señalado que vive en otros lugares, sustentando por ello el peligro de fuga, cuando el domicilio señalado desde el principio se encuentra en la comunidad de “Avispas”, inclusive, los efectivos de UMOPAR ingresaron a su casa de manera abusiva, llevándose varios bienes muebles conforme consta en el informe elaborado por miembros  de UMOPAR.

El recurrente añade en su demanda, que posteriormente, radicada que fue la causa ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, se dictó el Auto de Apertura de Proceso, ratificando las Medidas Cautelares adoptadas y se dispuso la extensión del mandamiento de detención preventiva, sin tomar en cuenta la documental presentada, a los efectos de lo establecido por los arts. 233 y siguientes de la Ley 1970, asimismo sin observar lo dispuesto por el art. 236, vulnerando el art. 9-I de la Constitución Política del Estado; por lo que, creyendo ser evidente una indebida como ilegal detención presenta el Recurso, solicitando se declare procedente el mismo y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública la misma que se realizó el 6 de septiembre de 2001 tal como acredita el acta cursante de fs. 120 a 122, en la que la abogada de la parte recurrente ratificó íntegramente los términos y fundamentos del Recurso.

A su turno, el Juez recurrido presentó su informe escrito que cursa a fs. 119 y vlta., señalando que dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal del cual forma parte, dispuso la apertura del proceso penal contra los implicados incluido el recurrente, ratificando las medidas impuestas por el Juez Cautelar; resolución que fue apelada por otros co-imputados pero no por el recurrente, quien mostrando su conformidad pidió señalamiento de día y hora de audiencia para prestar su declaración confesoria. Asevera que es insólito que se plantee el Hábeas Corpus sólo contra su persona y estando pendiente un recurso de apelación; por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

Por su parte, los Vocales recurridos dieron lectura al informe de fs. 116 a 118, en el que expresan que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2001 dio cumplimiento al art. 236 del NCPP, toda vez que concurrían los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del referido cuerpo procesal, habiéndose “obviado la repetición innecesaria de algunos extremos de hecho detallados en el Auto apelado”, además que el procesado, hoy recurrente, es con probabilidad autor del delito que se le atribuye, existiendo también riesgo de fuga y obstaculización de la verdad, sobreviniendo de la falta de precisión en su domicilio; aducen finalmente, que en forma lamentable se acude al Hábeas Corpus, cuando existen otras vías expeditas para hacer valer los derechos del recurrente -como las previstas por los arts. 250 y 251 del NCPP-, sin tener en cuenta que las medidas cautelares no tienen carácter definitivo, siendo susceptibles de modificación; por lo que piden declarar la Improcedencia.

Concluidas las exposiciones el Tribunal del Hábeas Corpus dictó Resolución declarando Improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) que las medidas cautelares son de carácter eminentemente provisional; b) que el recurrente tenía expedita la vía de la apelación, así como de la cesación de la detención preventiva por lo que no se advierte conculcación de derechos y garantías del recurrente.

Considerando: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de elementos de hecho y de derecho que informan el proceso se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que mediante Auto de 23 de abril de 2001, el Juez Instructor de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, en su condición de Juez Cautelar,  dispuso la detención preventiva del recurrente (fs. 56).

2.   Que ante la apelación planteada contra dicha determinación, por Auto de Vista pronunciado en audiencia de 17 de mayo de 2001, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba confirmó el Auto de 23 de abril de 2001 (fs. 106, 106 vlta.)

3.   Que mediante Auto de 12 de junio de 2001, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas dispuso se organice proceso penal contra el recurrente y otros,  por encontrarse los hechos denunciados que dieron base a la acusación incursos en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ratificando las Medidas Cautelares que el Juez Cautelar dispuso por Auto de 23 de abril de 2001 ordenando se expida mandamiento de detención preventiva (fs.107).

Considerando: Que el recurrente fundamenta su petición afirmando que las autoridades restringieron, de manera ilegal e indebida, su libertad física al disponer su detención preventiva sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos por la Ley Nº 1970; por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si los hechos denunciados son restrictivos de la libertad y hacen viable el Recurso.

Que el nuevo sistema procesal penal adoptado a través de la Ley Nº 1970 tiene por característica principal la garantía de los derechos fundamentales, de manera que corrige los defectos del sistema procesal anterior evitando un uso arbitrario y desmedido de las detenciones preventivas como medidas cautelares. Por ello el art. 7 de la citada Ley dispone que “la aplicación de medidas cautelares establecidas en el Código será excepcional” y en concordancia con dicha norma el art. 221 de la misma Ley dispone que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”; en consecuencia, de las normas referidas subyace el siguiente principio: “la libertad es la regla y su privación es la excepción”.

Que, en el marco referido precedentemente, el art. 233 de la Ley Nº 1970 establece los requisitos que deben concurrir para que el Juez pueda ordenar la detención preventiva del imputado; por otro lado el art. 236 de la misma Ley establece las formalidades que debe cumplir el Juez o Tribunal para disponer la detención preventiva del imputado; requisitos y formalidades cuya observancia es obligatoria e inexcusable, por lo que deben ser aplicados en todos los casos en que se dispone una detención, pues queda claro que la libertad personal sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada; es más si los sindicados o imputados son varios, “la fundamentación deberá ser efectuada caso por caso, estimando las características concretas que se presentan respecto de cada persona”, así lo ha definido este Tribunal en su jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 321/01-R, reiterada en la Sentencia Constitucional Nº 352/01-R.

   

Que en el caso de autos, inicialmente fue el Juez Cautelar quien incurrió en la omisión indebida al no valorar adecuadamente los antecedentes del caso para determinar si concurrían o no los requisitos establecidos por el art. 233 de la Ley Nº 1970 con relación al recurrente, y luego al no fundamentar legalmente su Auto de 23 de abril de 2001, en la que dispuso la medida cautelar, lo que significa que no cumplió con las condiciones y formalidades establecidas por el art. 236 de la Ley Nº 1907, máxime si en el caso existían varios sindicados o imputados lo que exigía del Juez realizar una valoración y fundamentación separada para cada caso; conviene aclarar que el referido Auto simplemente transcribe el texto de la norma establecida por el art. 233 de la citada Ley Nº 1970 y no realiza ninguna fundamentación sobre los presupuestos que motivan la detención. Que la omisión indebida cometida por el Juez Cautelar ha sido reiterada por los Vocales recurridos, pues ellos han ratificado las medidas cautelares sin realizar previamente la verificación sobre si concurrían o no los requisitos establecidos por el art. 233 de la citada Ley para aplicar la medida; por otro lado tampoco han cumplido con las formalidades esenciales establecidas por el art. 236 del Ley Nº 1970, pues en su Auto de Vista se limitan a afirmar que el Juez Cautelar- ha hecho una correcta valoración de la prueba al señalar, en el Auto apelado, “la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados son con probabilidad autores o participes del hecho punible, que no se someterán al procedimiento y obstaculizarán la averiguación de la verdad”; de lo que se concluye que los Vocales recurridos confirmaron la medida cautelar de carácter personal sin fundamentar adecuadamente los presupuestos que motivan la detención; prueba de ello es que en su informe afirman que el recurrente ha señalado diferentes domicilios en las diferentes actuaciones judiciales, lo cual no resulta evidente conforme acreditan los antecedentes que cursan en el proceso, pues en la declaración informativa señala como su domicilio la localidad de “Avispas” y las certificaciones e informes que presentan también señalan el mismo lugar. Cabe advertir que las autoridades recurridas, erróneamente intentan sentar el precedente de que es posible “obviar la repetición innecesaria de algunos extremos de hecho detallados en el Auto apelado” (sic), soslayando lo dispuesto por las disposiciones citadas, lo cual resulta inatendible.

Que el Juez de Partido recurrido; amén de que no existe evidencia de la existencia de un requerimiento fundado por el Fiscal,  incurre de igual modo en una conducta indebida, cuando a tiempo de dictarse el Auto de Apertura del Proceso, ratifica las medidas cautelares dispuestas por el Juez Cautelar sin mayor fundamentación legal,  contraviniendo de esa forma, las normas antes expuestas; aunque el referido auto lo suscriben los miembros del Juzgado conjuntamente con el recurrido, no es justificativo para la conducta indebida.

Que en consecuencia, los recurridos, al igual que el Juez Cautelar incurren en actos indebidos que restringen la libertad física del recurrente, lo que hace viable la procedencia del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución para hacer que se reparen los defectos legales.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar Improcedente el Recurso no ha realizado una adecuada compulsa y valoración de los antecedentes, ni una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia. 

 Por tanto: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley  Nº 1836, REVOCA, la Resolución cursante de fs. 123 a 124 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia declara Procedente el Recurso de Hábeas Corpus disponiendo que las autoridades judiciales recurridas reparen los defectos procesales pronunciándose respecto al Auto apelado, sujetando su decisión a las normas previstas por la Ley Nº 1970, conforme a lo referido en la parte considerativa.

No interviene el Magistrado René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.

                    

Regístrese y devuélvase

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado       Dr. Rolando Roca Aguilera   MAGISTRADO      

    Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado