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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1067/01-R

Sucre, 4 de octubre de 2001

Expediente:  2001-03215-07-RHC         

Partes:           Jorge Alberto  Añez Ribero contra   Wálter Pérez Lora, Juez Sexto de  Instrucción Cautelar          

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 17 a 18 de 01 de septiembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial  de  Santa Cruz  dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Alberto Añez Ribero contra  Wálter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción Cautelar, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 31 de agosto de 2001, cursante de fs. 1-2 de obrados manifiesta que  en 29 del mismo mes y año a horas 17:00 aproximadamente en circunstancias en que se encontraba conduciendo el vehículo de su hermano, fue aprehendido ilegalmente y arma en mano  por funcionarios de la Unidad Operativa de Tránsito - DIPROVE, sin ninguna orden de detención formal o de autoridad competente desconociendo los motivos de su detención,  para ser llevado a un lugar desconocido y posteriormente a las dependencias de Tránsito, sin que hasta ese momento exista  denuncia o querella en su contra.

Refiere que en la audiencia cautelar, por la fundamentación del Fiscal se enteró que Henry Escalante aprehendido en otro lugar por el delito de robo de vehículo contra quien existe querella,  lo denuncia de haber participado en el robo de una camioneta, hecho que origina su detención en la que se ha violado la Ley Nº 1970, por cuanto ante la existencia de una denuncia en su contra correspondía citarlo  para que le reciban su declaración informativa conforme al art. 97 del citado cuerpo de Leyes, considerando además que las pruebas en que se basa el Ministerio Público para acusarlo formalmente el delito, son ilícitas. Por otra parte el Juez Cautelar no valora los certificados domiciliario y de trabajo presentados en audiencia, para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el argumento de que el certificado domiciliario fue obtenido por la declaración de dos testigos, violando los arts. 240, 227, 97 y 6 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, al encontrarse ilegal y arbitrariamente detenido en Palmasola interpone Habeas Corpus contra el Juez Sexto de Instrucción Cautelar, solicitando sea declarado procedente disponiendo su inmediata libertad.   

 

Considerando: Que  de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública en 01 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 11 a 13 del expediente, el  abogado del recurrente se  ratifica en el contenido íntegro de su demanda.

2.   Por su parte el Juez recurrido informa los siguientes aspectos: 1) que existen dos querellas, por el delito de robo de vehículo en contra de Erwin Escalante y del recurrente a quien se detiene como consecuencia de la declaración informativa del primero de los nombrados que lo señala como partícipe del hecho sucedido el 24 de agosto del año en curso dentro de la investigación que realiza el Ministerio Público con la facultad que le confiere el art. 226 de la Ley N° 1970;  2) existe dentro de la querella planteada una fotografía en la que supuestamente se encuentra el recurrente la que fue tomada en el momento del robo del motorizado cursando la imputación  del Ministerio Público y la parte querellante que como víctima también la Ley la protege en su derecho constitucional de propiedad, por lo cual procedió a la detención del recurrente aplicando el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal por considerar que es autor o partícipe del hecho público  y por la existencia de elementos de convicción que no se someterá a proceso, al haber presentado certificado domiciliario avalado por dos testigos cuya calidad no se conoce sin acompañar facturas  de luz y agua  que acrediten que el imputado tiene domicilio conocido  y un certificado de trabajo sin nombre 3) si el recurrente se siente agraviado por la resolución que cuestiona tiene el recurso de apelación previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal.

           El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente      el Recurso con el argumento de que  existe una querella contra el recurrente y que su detención preventiva ha sido ordenada con jurisdicción y competencia por el Juez Cautelar, resolución que es susceptible del recurso de apelación del que no ha hecho uso.

3.   Concluida la audiencia el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que: no se ha comprobado ningún acto ilegal que justifique la procedencia del Recurso y que el recurrente tiene la vía expedita para hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal contra la resolución que ordena su detención preventiva.

Considerando: Que Jorge Alberto Añez Ribero fue aprehendido el 29 de agosto de 2001, cuando conducía el vehículo de su hermano por funcionarios de la Unidad Operativa de Tránsito - DIPROVE por existir en su contra querella por el delito de robo de vehículo  sin mandamiento emanado de autoridad competente, para luego trasladarlo a sus dependencias  y remitirlo a la jurisdicción del Juez Cautelar - ahora recurrido - quien ante la imputación formal del Ministerio Público ordena la detención preventiva en aplicación del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, lo que motiva el presente Recurso al considerar el recurrente que cumple con los requisitos que hacen viable la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención, al haber presentado certificados domiciliario  y de trabajo. 

          Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley  requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y el art. 10 determina que todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se presentó en el caso que se analiza.

                       

          Que ante la existencia de una denuncia y querella sobre robo de vehículo, correspondía citar mediante comparendo al recurrente para que preste su declaración informativa, lo que no aconteció y al haberlo detenido sin las formalidades requeridas, fueron conculcados los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal vigente, por los funcionarios de DIPROVE., empero el recurrente  no demandó a los referidos   funcionarios,  motivo que impide pronunciamiento al  respecto  lo que no justifica  la ilegalidad de tales actos;  que   el Juez  Cautelar no observó  omitiendo   el control jurisdiccional que debe ejercer  sobre  la Fiscalía y Policía  que realiza la investigación conforme disponen  los  arts. 54-1) y  279 del Procedimiento Penal mencionado.

          Que por otra parte de los datos procesales se establece que el Juez Cautelar incurrió en una decisión indebida  que atenta contra la libertad del recurrente, al ordenar  su detención preventiva sin que justifique  la aplicación de los  arts. 233, 234 y 235  de la Ley No. 1970, por cuanto si bien la autoridad recurrida tiene  jurisdicción y competencia para disponer la detención, ésta debe sujetarse a las disposiciones legales que rigen la materia, y no como  en el caso presente  en el que no obstante haber expresado el recurrente  que se dieron  los presupuestos que hacen viable la aplicación de medidas sustitutivas a la detención,  el Juez  hace abstracción de ellos, al no haber valorado con la sana crítica,  de manera que justifique y  fundamente adecuadamente las razones  por las cuales  les otorga determinado  valor probatorio, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, contrariamente a lo previsto por el art. 173 de la referida Ley 1970,   con relación a los  arts. 221 y 124  del mismo cuerpo legal. 

    Que si bien los jueces son independientes en la administración de justicia, están sometidos a la Constitución y a las Leyes y que el verdadero sentido de protección de los derechos fundamentales no hace exclusión de unos a favor de otros, sino se funda en principios  de igualdad, presunción de inocencia y respeto al debido proceso, conforme lo establecen los referidos artículos 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado.        

          Que por lo anotado el Tribunal de Habeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso,  no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  ni  dado correcta aplicación al art. 18 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 17 a 18 de 01 de septiembre de 2001, pronunciada por  la Sala  Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que el Juez Cautelar valore cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica  fundamentando  y justificando  los motivos por los cuales les otorga determinado valor,   y en su caso,  aplique las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal vigente. Sin lugar a daños y perjuicios por ser excusable.

No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro             Presidente    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas             MagistradA           

          Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO          Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado