Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  1048/01-R

Sucre, 28 de  septiembre de 2001

Expediente:  N° 2001-03123-07-RAC    

Partes:           Ambrocio y Rufino Morales Saldaña contra Ulda Chávez, Juan Carlos Hurtado, Maritza Díaz Peña, Ronald Ferriel Hurtado y otros      

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro   

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 39 a 40 de obrados, pronunciada el 15 de agosto de 2001, por la Jueza de Partido de las Provincias Obispo Santistevan-Warnes dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ambrocio y Rufino Morales Saldaña contra Ulda Chávez, Juan Carlos Hurtado, Maritza Díaz Peña, Ronald Ferriel Hurtado y otros, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de agosto de 2001, corriente de fs. 21 a 22 de obrados, los recurrentes refieren que con la documentación original que adjuntan acreditan que son únicos y legítimos propietarios de un inmueble semi-urbano, ubicado en la prolongación de la calle Tarija, zona Oeste de la ciudad de Montero, cuyo testimonio se halla debidamente inscrito en Derechos Reales, donde consta que dicho terreno lo obtuvieron por sucesión hereditaria a la muerte de sus señores padres. Sin embargo, “este fin de semana”, personas armadas de hachas y machetes y otros objetos, cortaron el alambrado y avasallaron la indicada propiedad con el argumento de que desconocían que el citado terreno tenía propietario y que ellos no tenían donde construir sus viviendas, por lo que acudieron ante el Sub-Prefecto de la Provincia para que le ampare sus derechos reales, pero la acción se viene dilatando con la excusa de supuesta impersonería, ya que los terrenos aún se hallan a nombre de su difunto padre y la declaratoria en trámite, lo cual ha sido debidamente certificado. Señalan que recogidas algunas informaciones han averiguado que los recurridos son loteadores, por lo que al haber sido víctimas de sus atropellos, piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata desocupación de sus terrenos y se les restituya en su favor.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de agosto de 2001, corriente a fs. 23 de obrados, e instalada la audiencia pública el 15 del mismo mes y año, en ausencia de los recurridos Ulda Chávez, Juan Carlos Hurtado, Maritza Díaz Peña, Ronald Ferriel Hurtado, Freddy Aguirre Flores, Gerardo López Padilla, María Delcy Morales García, Erwin Inturias Mejía, Adan Díaz Peña, Elias Díaz Arredondo, María Díaz Peña, Lourdes Claros Román, Rosmery Flores Rios, Bernabé Terrazas Rea, Esteban Parada Guasase, Elva Diez de Vaca, Aída Petrona Vaca Diez, Oscar Durán Céspedes, cual consta de fs. 36 a 38 y vta., el recurrente a través de su abogado ratificó su demanda in extenso y la amplió señalando que vanos han sido los esfuerzos persuasivos de hacerles entender a los recurridos que dichos terrenos tienen propietarios y títulos legítimos como también pagados sus impuestos hasta la presente gestión.

Que, por su parte los recurridos presentes a través de su abogado, informan: 1) que el terreno estaba abandonado y con monte alto que servía de nido de pitilleros, gente mal viviente y lo que han hecho es limpiar el lugar, ya que pese a Ordenanzas Municipales que ordenaban su limpieza, las mismas no se cumplían, por lo que decidieron poblar esas tierras ya que no tienen dueño; 2) Que los recurrentes han hecho “aparecer del día a la mañana” supuestos documentos que no saben si son verdaderos o falsos y 3) Que los asentados son gente humilde y de escasos recursos, no son loteadores, que además es falso que los terrenos hayan estado alambrados, pues no tenían ni poste, lo cual demuestran con fotografías.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo declaró procedente el Recurso fundamentando que los recurridos se han introducido al terreno de los recurrentes cometiendo un acto ilegal violando el derecho previsto en el artículo 7-i) y 22 constitucional.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, los recurrentes son legítimos propietarios por sucesión hereditaria de los terrenos ocupados por los recurridos (fs. 8-18).

2.   Que, los recurridos han reconocido en su informe prestado que han ingresado a los terrenos de los recurrentes, ya que son gente humilde y que no tienen terrenos donde edificar sus viviendas.

3.   Que, los recurridos que pidieron ser excluidos del Recurso presentaron memorial alegando que tres días antes de la presentación del mismo, habían desistido de su acción, lo cual no ha sido negado por los otros co-recurridos presentes en la audiencia (fs. 27, 29).

CONSIDERANDO:  Que, el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 7-i) constitucional, es reconocido como derecho fundamental, de modo que su lesión o vulneración se encuentra dentro de la protección del Recurso planteado.

Que, en el caso presente, no sólo los recurrentes han probado ser legítimos propietarios de los terrenos avasallados, sino que los propios recurridos han asentido que han ingresado a dichos terrenos sin ninguna autorización que les faculte a tomar esa medida de hecho, de manera que han cometido un acto ilegal que restringe el derecho fundamental referido, el mismo que sólo puede ser limitado de acuerdo a las Leyes vigentes.

Que, el hecho de que los recurrentes no tengan terrenos donde edificar sus viviendas y que los terrenos estuviesen abandonados supuestamente por sus propietarios, no otorga derecho a ninguna persona a ingresar a propiedad ajena, pues para ello existen los medios legales vigentes a fin de expropiar dichos terrenos en caso de que no cumplan una función social y para el caso de que aquellos sirvan como refugio de delincuentes, debe acudirse a la entidad policial correspondiente a fin de que otorgue la seguridad adecuada.

Que, tal interpretación ya ha sido sentada en varios fallos de este Tribunal en casos similares, así la Sentencia Constitucional Nº 158/01-R de 28 de febrero de 2001 que dice: “... los recurridos no sólo han infringido el derecho de propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución, sino también el derecho a la seguridad jurídica garantizada por el inc. a) del referido precepto, la cual es entendida por la jurisprudencia constitucional como “exención de peligro, o daño; solidez; certeza plena; firme convicción”; empero, tal derecho así definido ha sido ignorado y desconocido por los recurridos, que sin observar y respetar la Ley Fundamental y las Leyes ordenaron el ingreso a la propiedad privada de una institución militar, incurriendo así en un acto ilegal; además de arbitrario.

 Que, ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría la prosecución de los trabajos que vienen desarrollando los recurridos en el inmueble de propiedad de la institución castrense, se hace ineludible prestar protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados, no obstante la existencia de otros medios y recursos expeditos, empero ineficaces para evitar perjuicios irreparables que podrían ocasionarse hasta que se decida en la vía respectiva”.

Que, en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 700/00-R de 17 de julio de 2000 dice: “Que en el presente caso se ha dado un abierto atentado contra el derecho de propiedad del recurrente, acreditado por la documentación de fs. 6-9 de obrados, puesto que en los hechos se ha producido un verdadero avasallamiento a su propiedad privada sin ningún justificativo de orden legal...”.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.  7-8) y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA en parte la Sentencia de fs. 39 a 40 de obrados, pronunciada el 15 de agosto de 2001 por la Jueza de las Provincias Obispo Santistevan-Warnes y declara IMPROCEDENTE el Recurso respecto a Maritza Díaz Peña, María Delcy Morales García, Erwin Inturias Mejía, Adán Díaz Peña, Elías Díaz Arredondo, Elva Díez de Vaca y Aida Petrona Vaca Díez, debiendo procederse conforme al artículo 102-VI de la Ley Nº 1836 contra el resto de los recurridos.

Regístrese y devuélvase

      No intervienen los Magistrados  Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual.                 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°   1048/2001 -R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

                  Dra.  Elizabeth I. de Salinas           Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                             MAGISTRADA                            MAGISTRADO                                                                      

                  Dr. José Antonio Rivera S.               Dr. Rolando Roca Aguilera

             MAGISTRADO                                MAGISTRADO