Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1023/01-R
Sucre, 21 de septiembre de 2001
Expediente: No. 2001-03098-07-RAC
Partes: Cresencia Mejía Sejas
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 119 de obrados, pronunciada el 14 de agosto de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Cresencia Mejía Sejas, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 7 de agosto de 2001, corriente de fs. 116 a 117 de obrados, dirigido al “Presidente y Vocales de la R. Corte Suprema de Justicia del Distrito de Cochabamba”, la recurrente expresa que en el Poder otorgado por René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros, no consta que el mismo fuera conferido a la representante para intervenir en juicio, sino que es general de administración, tal como lo señala el artículo 810 del Código Civil, pues para los actos judiciales se necesita un poder de carácter especial conforme al artículo 835 del referido Código; en consecuencia, la representante no puede incoar acción alguna y demandar en la via coactiva por carecer de personería, por lo que no se debió admitir la acción coactiva, ya que no se ha cumplido con las citadas disposiciones en contravención al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia, lo que corresponde es anular obrados hasta que se inicie nuevo juicio con poder suficiente legal de acuerdo a los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 237-4) del Código Civil; 31, 32 y 16-II de la Constitución, por lo que pide se anulen obrados por existir suficientes razones de hecho y de derecho.
CONSIDERANDO: Que, radicada la demanda en la Sala Civil Primera, ésta por decreto de 8 de agosto de 2001, dispone que la presentante en el plazo de 48 horas subsane las deficiencias de su demanda, bajo prevención de ser rechazada (fs. 117 vta.); empero, la recurrente pese a ser notificada con dicho proveído no subsana los defectos de su memorial de Recurso, por lo que la referida Sala por Auto de 14 de agosto de 2001, de conformidad al artículo 98 de la Ley Nº 1836 RECHAZA el Recurso y dispone el archivo del expediente (fs.119).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 97 de la Ley Nº 1836, establece los requisitos de forma y contenido que debe reunir el memorial de Amparo Constitucional, los cuales en el caso de autos no han sido cumplidos, pues si bien la recurrente acompañó las pruebas en las que funda su pretensión; empero, no indica contra quién o quiénes dirige el Recurso, menos señala con claridad y precisión los actos ilegales u omisiones indebidas en que se hubiera incurrido y simplemente de manera confusa hace mención a un Poder presentado en un procesó coactivo como si estuviera siendo conocido por el Tribunal de Amparo y además alega como vulnerado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y otras normas procesales, sin citar cuáles son sus derechos o garantías fundamentales que considera amenazados, restringidos o suprimidos.
Que, en consecuencia al no haber subsanado la recurrente las deficiencias de su demanda en el plazo otorgado por el Tribunal del Recurso y previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 1836, correspondía el rechazo del Recurso conforme se dispuso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7.8) y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA el Auto de fs. 119 de obrados, pronunciado el 14 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willmán R. Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO