Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de Libertad

Expediente:                 11937-2015-24-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que se encuentra ilegalmente perseguida e indebidamente procesada, vulnerándose sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso, a la propiedad y a la privacidad, ante: i) Las actuaciones del funcionario policial asignado al caso -hoy codemandado- bajo la orden y control de la autoridad Fiscal de tomar muestras fotográficas de su domicilio; y, ii) El Fiscal de Materia demandado al no haberle hecho conocer actuado ni diligencia investigativa alguna del proceso penal incoado en su contra, el cual tampoco se encuentra bajo control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conocer o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el alcance del debido proceso en las acciones de defensa, señalando lo siguiente: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló que: …se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante denuncia que se encontraría ilegalmente perseguida e indebidamente procesada dentro de la causa penal en la que fue querellada junto a su esposo, porque el Fiscal de Materia demandado, en ningún momento le comunicó del proceso investigativo, ni se le notificó de la querella, proceso del que se enteró en forma circunstancial y fortuita, cuando el funcionario policial demandado realizaba muestras fotográficas de su domicilio, actuaciones que considera vulneran sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso, a la propiedad y a la privacidad.

Ahora bien, resulta que la accionante en su memorial alega una serie de incumplimientos de deberes y plazos procesales dentro del proceso penal referido, que a su criterio constituyen omisiones lesivas de sus derechos y en virtud de las cuales se considera indebida e ilegalmente perseguida; sin embargo, de la revisión de los elementos adjuntos, este Tribunal llega a concluir que ninguna de las reclamaciones constituyen un indebido procesamiento que se encuentra vinculado a la libertad o a la amenaza contra esta.

En efecto, la accionante demanda que no se le hizo conocer ninguna actuación dentro de la investigación iniciada por el Fiscal de Materia demandado en razón a una denuncia y querella que se habrían presentado en contra de su esposo, así también señala que la acción penal es contra su cónyuge y no contra su persona, para finalmente alegar la falta de comunicación del inicio de investigación por parte del Fiscal demandado al Juez cautelar; no obstante, -al margen de que se evidencia que la causa 7593-2015, seguida contra Jaime Rodríguez Hartel, fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por el Fiscal el 21 de mayo de 2015 y el hecho que denuncia la ahora accionante sucedió en el mes de julio del mismo año-; es importante determinar cuál es la vinculación de esos actos u omisiones con la libertad de la accionante; y examinados los mismos, no existe ningún elemento que permita relacionarlos. No puede establecerse como un peligro contra la libertad, presente o futuro, el hecho de estar involucrado en un proceso penal, en virtud justamente del debido proceso y las limitaciones que a partir del marco constitucional se establecieron en el procedimiento penal, tanto en los arts. 1 y 7 ambos del CPP, determinan las causas en las que operarían las restricciones a la libertad dentro del proceso, y no en forma inmediata al inicio de una investigación penal o que la misma per se sea restrictiva en forma automática de la libertad, por lo que las presuntas irregularidades del proceso penal al que la accionante hace referencia, no se encuentran vinculadas a su libertad y tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, por cuanto no existe en los antecedentes del presente caso, ningún actuado procesal que se hubiese dictado contra la accionante y que le hubiese generado indefensión.

Con relación a la denuncia de vulneración de derechos por el funcionario policial codemandado, emergente de la toma fotográfica del domicilio de la ahora accionante; en primer lugar se tiene que considerar que conforme informa el Oficial de Diligencias en el formulario cursante a fs. 14, no se pudo notificar a esta persona, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia señalada. No obstante, por la propia aseveración de la misma, éste hubiere ejecutado sus acciones bajo la orden del Fiscal de Materia demandado; entonces, se entiende que bajo el control del director funcional de la investigación, no se advierte que los actos demandados incidirían de forma alguna en los derechos denunciados como conculcados en la presente acción de defensa,  concluyéndose que tal alegación tampoco es susceptible de ser protegida por este mecanismo procesal, al no encontrarse en concomitancia con la relevancia o trascendencia constitucional, circunstancia que constituye una barrera para la justicia constitucional. En este sentido, la reclamación de la accionante, tampoco permite trasuntar a la esfera constitucional el hecho invocado, por lo que no es posible realizar una exegética constitucional para determinar la viabilidad de la problemática analizada, correspondiendo denegar la tutela con relación a esta alegación invocada por la accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al “denegar” “desestimar” o “rechazar” la tutela solicitada, actuó correctamente pero con el uso de una terminología equivocada, puesto que simplemente debió denegar la acción puesta a su conocimiento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de  La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA