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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de Libertad

Expediente:                 11937-2015-24-AL

Departamento:            La Paz

   

En revisión la Resolución 21/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Calderón Salazar contra Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia y Walter Escobar, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a 11 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2015, cuando se encontraba en su domicilio, observó que dos sujetos se encontraban en el techo del edificio contiguo sacando fotografías del mismo; por lo que alarmada, comunicó del hecho a su esposo e hijos, quienes reconocieron al sujeto como Walter Escobar, funcionario policial de la FELCC -hoy codemandado-; quienes ante sus interrogantes señalaron que existía un proceso penal en contra de su esposo y su persona, por el presunto delito de peligro de estrago y otros, siendo los vecinos los denunciantes; sin embargo, no se le hizo conocer algún actuado y al momento de buscar en el Juzgado de Instrucción Penal para denunciar el accionar del investigador y del Fiscal, comprobó que esta autoridad Fiscal jamás puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de investigación contra su persona, incurriendo en incumplimiento de deberes al no observar lo establecido en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), privándola de sus derechos a la defensa, a la libertad, a la propiedad y a la privacidad, por cuanto es dueña del inmueble investigado; y dado que nunca fue notificada con ningún acto investigativo, lo cual determina la nulidad absoluta de todo lo realizado por el Fiscal demandado hasta el inicio de la investigación misma.

De no haber descubierto al investigador tomando fotografías de su propiedad, quizás hubiera resultado condenada sin otorgarle la oportunidad de asumir defensa, considerando que nunca se le notificó con la querella  -21 de mayo de 2015-, incumpliendo con el art. 160 del CPP; además de que el Fiscal de Materia -hoy demandado- habría tomado declaraciones, realizado requerimientos y una inspección técnica ocular con la intención ilegal y abusiva de paralizar los trabajos de construcción de su inmueble, todo sin su participación ni conocimiento, encontrándose ilegalmente perseguida e indebidamente procesada en completa indefensión.

Estas acciones vulneraron sus derechos constitucionales a la libre locomoción y al debido proceso, al haber el funcionario policial fotografiado su propiedad, bajo la orden y dirección del Fiscal de Materia -ambos hoy demandados-, sin que exista control jurisdiccional, pues estas actuaciones debieron ser realizadas con el conocimiento del Juez cautelar, causándole un serio peligro a la libertad de locomoción, al estar perseguida por estos funcionarios y amenazados de ser restringidos sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso, a la propiedad y privacidad, citando al efecto los arts. 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga el cese de la ilegal persecución, indebido procesamiento y amenaza de sus derechos constitucionales, con la imposición de reparación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, encontrándose presente la accionante, y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándola señaló que el Fiscal de Materia demandado informó el 21 de mayo de 2015, al Juez Decimotercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sobre el inicio de investigación; sin embargo, únicamente se comunicó respecto al codenunciado, y no así con relación a la ahora accionante, la cual no se encuentra bajo control jurisdiccional e imposibilidad de oponerse a las actuaciones realizadas, solicitando se ordene al funcionario policial investigador como al Fiscal de Materia -hoy demandados- se inhiban de realizar cualquier acto que amenacen los derechos invocados en la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandado

Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 20 a 21, manifestó lo siguiente: a) El caso 7593/2015 seguido a denuncia de Rigoberto Armaza Alarcón contra Jaime Rodríguez Hartel por el presunto delito de peligro de estrago previsto en el art. 208 del Código Penal (CP), se encuentra a su cargo y conforme a lo precedente, la Unidad de Análisis le remitió los antecedentes, por lo cual informaron el inicio de investigaciones al Juez cautelar de turno a los fines de control; y posteriormente, se interpuso la querella, misma que fue admitida, disponiéndose su notificación a los fines establecidos por el art. 291 del CPP; b) Conforme a los antecedentes iniciales, la persona denunciada es Jaime Rodríguez Hartel, no se hace referencia a Ana María Calderón Salazar como persona que hubiese sido partícipe del hecho; c) La accionante indicó que en la querella figura su nombre, por lo que acusa persecución indebida e ilegal procesamiento, pero el art. 290 del CPP no refiere que se deba notificar la querella en veinticuatro horas y el art. 291 del mismo cuerpo legal establece que el imputado puede objetar la admisibilidad de la misma, la que será interpuesta ante el Juez, aspecto que no ocurrió; d) Se llevó a cabo una audiencia de inspección técnica ocular el 1 de julio de 2015, al inmueble de la accionante, en cuyo desarrollo se le exhibió al denunciado documentación solicitada a la Sub Alcaldía Centro, relativa a la construcción que realiza y sobre todo de las notificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Unidad de Fiscalización Predial que estableció la presentación de documentación pertinente y que dispuso la inmediata paralización de obras que fue recepcionada el 26 de mayo de igual año, solicitando al denunciado que exhiba la documentación de autorización emitida por la Alcaldía Municipal para la construcción que realiza, aspecto que no cumplió, por lo que de manera consensuada se dispuso la paralización de obras por el plazo de siete días a fin de que el denunciado presente lo requerido; e) Es así que el 7 de julio de 2015, el denunciado presentó un estudio geológico y planos de construcción de 1991, que no se refieren a la nueva construcción que realiza y continuó con el avance de la misma, en ese sentido sus vecinos se apersonaron ante la Fiscalía denunciando este acto, es así que se solicitó al Policía investigador asignado al caso que verifique lo señalado y eleve el informe correspondiente; f) Por consiguiente, el denunciado no acreditó con documentación idónea la construcción realizada que afecta a las de sus vecinos; y, g) No existe persecución indebida, pues el proceso se encuentra en plena investigación preliminar y no se dispuso ninguna situación en contra de la ahora accionante.

Walter Escobar, funcionario policial de la FELCC no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 21/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 125 de la CPE y de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben existir elementos necesarios que demuestren que se vulneraron los derechos y las garantías constitucionales; y que las partes hicieron uso de los recursos que la ley les faculta antes de llegar a solicitar la tutela constitucional, a efectos de no generar una doble resolución que pueda causar perjuicio a las partes; 2) El 21 de mayo de 2015, el Fiscal demandado dirigió memorial al Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, tal como se establece de antecedentes a efecto de informar el inicio de investigaciones; asimismo, cursa memorial de querella sobre el que se dispuso el traslado correspondiente; 3) Ante la formalización de otra querella contra Jaime Rodríguez Hartel y Ana María Calderón Salazar, el Fiscal demandado dispuso que la misma se notifique; por lo que, las actuaciones de representación fiscal se enmarcan a procedimiento; y,    4) Además, se pudo establecer que no existe un mandamiento de aprehensión, notificación o citación contra la ahora accionante que demuestren que se estuvieran vulnerando sus derechos; y, la última providencia es de 2 de julio de 2015, la cual tampoco demuestra que el Fiscal cumplió con la notificación, por lo que mal se podría anticipar cualquier situación de determinar que existe vulneración de derechos, mientras no exista la prueba que demuestre que estos derechos fueron efectivamente lesionados; en ese sentido “…ninguna de las dos partes” (sic) demuestra que exista una persecución indebida a la “parte imputada” (sic) y si bien existe una denuncia contra la ahora accionante, no se puede afirmar que ésta se traduzca en una persecución indebida o indebido procesamiento “mientras no se cumplan las formalidades de Ley” (sic) o exista alguna actuación contraria a procedimiento.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se señalan las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa memorial de 21 de mayo de 2015 presentado por Facundo Coronel Choque, Fiscal de Materia -hoy demandado- ante el Juez Instructor en lo Penal de turno del departamento de La Paz “INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN” (sic), contra Jaime Rodríguez Hartel, por la presunta comisión del delito de peligro de estrago (fs. 3).

II.2.  Consta memorial de querella de “Mayo de 2015” (sic), presentado por Irma Vicenta Tardío Romay, y otros contra Jaime Rodríguez Hartel y Ana María Calderón Salazar -hoy accionante-, ante el representante del Ministerio Público dentro del caso LPZ 1507593 (fs. 5 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que se encuentra ilegalmente perseguida e indebidamente procesada, vulnerándose sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso, a la propiedad y a la privacidad, ante: i) Las actuaciones del funcionario policial asignado al caso -hoy codemandado- bajo la orden y control de la autoridad Fiscal de tomar muestras fotográficas de su domicilio; y, ii) El Fiscal de Materia demandado al no haberle hecho conocer actuado ni diligencia investigativa alguna del proceso penal incoado en su contra, el cual tampoco se encuentra bajo control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conocer o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el alcance del debido proceso en las acciones de defensa, señalando lo siguiente: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló que: …se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante denuncia que se encontraría ilegalmente perseguida e indebidamente procesada dentro de la causa penal en la que fue querellada junto a su esposo, porque el Fiscal de Materia demandado, en ningún momento le comunicó del proceso investigativo, ni se le notificó de la querella, proceso del que se enteró en forma circunstancial y fortuita, cuando el funcionario policial demandado realizaba muestras fotográficas de su domicilio, actuaciones que considera vulneran sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso, a la propiedad y a la privacidad.

Ahora bien, resulta que la accionante en su memorial alega una serie de incumplimientos de deberes y plazos procesales dentro del proceso penal referido, que a su criterio constituyen omisiones lesivas de sus derechos y en virtud de las cuales se considera indebida e ilegalmente perseguida; sin embargo, de la revisión de los elementos adjuntos, este Tribunal llega a concluir que ninguna de las reclamaciones constituyen un indebido procesamiento que se encuentra vinculado a la libertad o a la amenaza contra esta.

En efecto, la accionante demanda que no se le hizo conocer ninguna actuación dentro de la investigación iniciada por el Fiscal de Materia demandado en razón a una denuncia y querella que se habrían presentado en contra de su esposo, así también señala que la acción penal es contra su cónyuge y no contra su persona, para finalmente alegar la falta de comunicación del inicio de investigación por parte del Fiscal demandado al Juez cautelar; no obstante, -al margen de que se evidencia que la causa 7593-2015, seguida contra Jaime Rodríguez Hartel, fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por el Fiscal el 21 de mayo de 2015 y el hecho que denuncia la ahora accionante sucedió en el mes de julio del mismo año-; es importante determinar cuál es la vinculación de esos actos u omisiones con la libertad de la accionante; y examinados los mismos, no existe ningún elemento que permita relacionarlos. No puede establecerse como un peligro contra la libertad, presente o futuro, el hecho de estar involucrado en un proceso penal, en virtud justamente del debido proceso y las limitaciones que a partir del marco constitucional se establecieron en el procedimiento penal, tanto en los arts. 1 y 7 ambos del CPP, determinan las causas en las que operarían las restricciones a la libertad dentro del proceso, y no en forma inmediata al inicio de una investigación penal o que la misma per se sea restrictiva en forma automática de la libertad, por lo que las presuntas irregularidades del proceso penal al que la accionante hace referencia, no se encuentran vinculadas a su libertad y tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, por cuanto no existe en los antecedentes del presente caso, ningún actuado procesal que se hubiese dictado contra la accionante y que le hubiese generado indefensión.

Con relación a la denuncia de vulneración de derechos por el funcionario policial codemandado, emergente de la toma fotográfica del domicilio de la ahora accionante; en primer lugar se tiene que considerar que conforme informa el Oficial de Diligencias en el formulario cursante a fs. 14, no se pudo notificar a esta persona, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia señalada. No obstante, por la propia aseveración de la misma, éste hubiere ejecutado sus acciones bajo la orden del Fiscal de Materia demandado; entonces, se entiende que bajo el control del director funcional de la investigación, no se advierte que los actos demandados incidirían de forma alguna en los derechos denunciados como conculcados en la presente acción de defensa,  concluyéndose que tal alegación tampoco es susceptible de ser protegida por este mecanismo procesal, al no encontrarse en concomitancia con la relevancia o trascendencia constitucional, circunstancia que constituye una barrera para la justicia constitucional. En este sentido, la reclamación de la accionante, tampoco permite trasuntar a la esfera constitucional el hecho invocado, por lo que no es posible realizar una exegética constitucional para determinar la viabilidad de la problemática analizada, correspondiendo denegar la tutela con relación a esta alegación invocada por la accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al “denegar” “desestimar” o “rechazar” la tutela solicitada, actuó correctamente pero con el uso de una terminología equivocada, puesto que simplemente debió denegar la acción puesta a su conocimiento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de  La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA