Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 982/01-R

Sucre, 14 de septiembre de 2001

Expediente:  2001-03048-06-RAC         

Partes:           Luis Carlos Terán Vincenti contra Patricia Hurtado de Suárez, Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO y Directorio del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO representado por su Presidente Jhonny Melgar Castedo.    

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto.    

Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 202 a 203 vta. pronunciada el 2 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Carlos Terán Vincenti contra Patricia Hurtado de Suárez y Jhonny Melgar Castedo, Directora Ejecutiva y Presidente del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, respectivamente; los antecedentes que cursan en el expediente; y:

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 188 a 192, presentado el 30 de julio de 2001, el recurrente manifiesta que el año 1995 dejó sus funciones como Gerente General de la Compañía Molinera Río Grande S.A., hecho que motivó que el Presidente del Directorio expresara susceptibilidades respecto a su gestión, como emergencia de lo cual acudieron a la Cámara de Industria y Comercio y luego a su Centro de Conciliación y Arbitraje, organismo que designó un conciliador bajo cuya dirección el 6 de abril de 1995 suscribieron un acta de conciliación en la que se acordó que "... todas las divergencias planteadas y otras que puedan surgir dentro de la relación entre ambas partes, serán resueltas por la vía voluntaria y en forma definitiva por el procedimiento de conciliación y de acuerdo a las normas correspondientes del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO....". Que después de más de cinco años, el 12 de diciembre de 2000, la indicada compañía presentó una demanda arbitral en su contra, hecho que motivó que presentara una demanda de Amparo Constitucional que fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº  240/2001-R de 26 de marzo de 2001, que declaró procedente su recurso indicando que la normativa aplicable al arbitraje acordado es la establecida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) y con carácter supletorio los arts. 712 al 738 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 14 de mayo del presente año el Presidente y los miembros del Directorio del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, en aplicación del art. 37-3) del Reglamento del Procedimiento Arbitral del Centro, aprobado en octubre de 1999, decidieron convocar a las partes a una nueva audiencia de conformación del Tribunal Arbitral, previendo que en caso de no existir acuerdo de partes para su conformación, se procedería a designar al tribunal correspondiente. Que posteriormente, el 30 de mayo, le hicieron conocer la nómina de los árbitros designados mediante acta de 24 de mayo.

Que el 18 de junio, se le comunicó que en cumplimiento del art. 46 del Reglamento de Procedimiento Arbitral, la Dirección Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO realizaría la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral el 21 de junio a las 17:30, en cuyo acto desconoció la competencia del indicado tribunal conformado en aplicación al nuevo reglamento aprobado por CAINCO en el mes de octubre de 1999 al amparo de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, porque viola sus derechos y su seguridad jurídica al pretenderse la aplicación retroactiva de la Ley, a pesar de que las autoridades recurridas tienen pleno conocimiento de la Sentencia Constitucional Nº 240/2001 de 26 de marzo de 2001 emitida por el Tribunal Constitucional, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se dejen sin efecto las actuaciones efectuadas por la Directora Ejecutiva y el Directorio del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO.

2.   De fojas 196 a 202 cursa el acta de audiencia pública realizada el 2 de agosto del presente año, donde los abogados del recurrente ratificaron in extenso la demanda.

A su turno, el abogado de las autoridades recurridas informó que la demanda de Amparo Constitucional debió deducirse contra la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz o en su defecto contra los árbitros, quienes tienen jurisdicción y competencia en el proceso que motiva el recurso, toda vez que el Centro de Arbitraje y Conciliación no tiene existencia independiente; asimismo indicó que el recurrente ha dejado precluir su derecho porque de acuerdo al art. 17 del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje, tenía diez días para objetar cualquier eventual desviación que a su juicio vulnere el acuerdo arbitral, plazo que empezó a transcurrir desde el 30 de mayo, fecha en la que fue citado mediante oficio, hasta el 21 de junio momento en el que se opuso por primera vez a la competencia del tribunal, en consecuencia, transcurrieron veintiún días. Que asimismo, el demandante ha efectuado actuaciones contradictorias cuando opuso excepciones de incompetencia y de prescripción, así como falta de acción y derecho, las cuales son excluyentes entre sí. Que respecto al fondo del recurso, el Reglamento aprobado en octubre de 1999, es un reglamento autónomo e independiente de la Ley Nº 1770 y que no es evidente que se lo esté aplicando en forma retroactiva, toda vez que en el Acta de Conciliación se estableció claramente que en cualquier controversia primero se agotará la vía conciliatoria y posteriormente se acudirá al Centro de Conciliación y Arbitraje para que dicha controversia sea resuelta en forma definitiva según las reglas del procedimiento arbitral y que dicho desacuerdo se presentó en diciembre de 2000, por tanto necesaria y obligatoriamente debía aplicarse el reglamento del año 1999, por lo que solicitan que se declare improcedente el presente Recurso.

3.   La Resolución que sale de fs. 202 a 203 vta. declaró IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que  a) el recurrente no agotó el recurso previsto por el art. 34-3) de la Ley de Arbitraje y Conciliación y que el art. 62 de la misma disposición da competencia a los jueces en materia civil y administrativa para la anulación de esos fallos; b) que el recurrente fue notificado hace cuatro meses con el Auto que dio lugar al presente recurso, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez para la reparación; c) que la Sentencia Constitucional Nº 240/2001-R de 26 de marzo de 2001, dejó sin efecto la actuación de la justicia ordinaria e indicó que las partes debían someterse a lo resuelto en el acta de conciliación de 6 de abril de 1994 y d) que por analogía la uniforme jurisprudencia sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia con referencia a la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal y el anterior Código de Procedimiento Penal, ha señalado que corresponde aplicar la disposición legal vigente al momento de la demanda.

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que el recurrente suscribió un Acta de Conciliación con la Compañía Molinera Río Grande S.A., por la que acordaron someter sus divergencias al procedimiento de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO y en su defecto a la instancia arbitral de dicho Centro, para que sean resueltas en forma definitiva según sus reglas procedimentales. (fs. 9-10).

2.   Que el 12 de diciembre de 2000, la citada Compañía presentó una demanda arbitral que fue notificada al recurrente el 15 del mismo mes y año, quien interpuso el 22 de diciembre excepción de incompetencia, pidió declinatoria por haberse operado la prescripción así como solicitó la inhibitoria por falta de jurisdicción y competencia, ante lo cual la Compañía Molinera pidió auxilio judicial  a fin de que designe el árbitro del demandado, hecho que motivó que interpusiera un Recurso de Amparo Constitucional que culminó con la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 240/2001-R de 26 de marzo de 2001 que declaró procedente su recurso indicando que la normativa aplicable al arbitraje acordado es la establecida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) y con carácter supletorio los arts. 712 al 738 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 15-16; 18; 20-21; 31-31 vta.; 156-168; 171-172 vta.; 175-178; 182-184).

3.   Que a partir del 11 de abril de 2001, fecha en la que la Directora recurrida citó al demandante a la audiencia para la designación de árbitros hasta la fecha en la que se presentó el recurso, todas las actuaciones cumplidas se enmarcaron dentro de las previsiones del Reglamento del Procedimiento Arbitral aprobado en octubre de 1999. (fs. 57 vta. 69, 81, 86 93-94).

4.   Que el Directorio de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, mediante Resolución  de 7 de septiembre de 1993, creó el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial y  aprobó el Reglamento de Arbitraje y Conciliación que estuvo vigente hasta octubre de 1999. (fs. 129, 112).

 

Considerando: Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 240/2001-R dictada dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Carlos Terán Vincenti contra Luis Pedriel Melgar; Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial  determinó: "...Que en el caso de autos, tomando en cuenta la fecha de suscripción del Acta de Conciliación suscrita entre el recurrente y la Empresa Molinera "Río Grande" S.A., que data del 7 de abril de 1995, la normativa aplicable al arbitraje acordado es la establecida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) y con carácter supletorio los arts. 712 al 738 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogados, en estricto cumplimiento del art. 33 de la Constitución Política del Estado que señala que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, sino en materia penal cuando beneficie al delincuente o en materia social si lo determina expresamente...".

Que en consecuencia, al existir un pronunciamiento claro sobre la materia que establece cuales son las disposiciones aplicables al caso concreto, impide a este Tribunal volver a pronunciarse sobre el mismo aspecto, debiendo el recurrente acudir a la vía correspondiente para lograr el cumplimiento de las determinaciones emanadas del recurso de amparo constitucional, de conformidad al art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  de fs. 202 a 203 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO           

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 982/01-R

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado

AUTO CONSTITUCIONAL N° 51/01-ECA

Sucre, 21 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03048-06-RAC         

Partes:           Luis Carlos Terán Vincenti contra Patricia Hurtado de Suárez, Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO y Directorio del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO representado por su Presidente Jhonny Melgar Castedo.    

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto.    

VISTOS: La solicitud de aclaración formulada por Johnny Melgar Castedo y Patricia Hurtado de Suárez, Presidente y Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Carlos Terán Vincenti contra Patricia Hurtado de Suárez y Johnny Melgar Castedo, Directora Ejecutiva y Presidente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz, respectivamente, y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2001, los recurridos solicitan la complementación de la Sentencia Constitucional Nº 982/01 de 14 de septiembre de 2001, en sentido de precisar cuál es el Reglamento de Conciliación y Arbitraje aplicable a la demanda arbitral presentada el 12 de diciembre de 2000 por la Molinera Río Grande S.A. contra Luis Carlos Terán Vincenti, ya que el Centro de Conciliación y Arbitraje aprobó un Reglamento de Conciliación y Arbitraje el año 1993 vigente hasta el año 1999, oportunidad en la que se aprobó un nuevo Reglamento que entró en vigencia en la misma fecha, hechos que si bien fueron reconocidos por la Sentencia Constitucional en su considerando segundo incisos 3 ) y 4), sin embargo, el Tribunal Constitucional no señaló cuál de los dos reglamentos es aplicable al caso que originó el Recurso.

CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley Nº 1836, establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar al fondo de la misma.

Que en el caso de autos, los recurridos a título de “aclaración” de la Sentencia Constitucional Nº 982/01-R de 14 de septiembre de 2001, solicitan que el Tribunal Constitucional “aclare” un aspecto que no constituye un concepto oscuro, error material ni omisión del referido fallo, sino que se pretende que este Tribunal se pronuncie sobre un aspecto que, si bien es emergente del Recurso, es ajeno a la Resolución antedicha.

 

 POR TANTO: NO HA LUGAR a la complementación solicitada.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión, y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO      

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado