Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2

Sucre, 29 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  21842-2017-44-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 316/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a  236 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Matías Arroyo en representación sin mandato de Carlos Alberto Chávez Landívar y Miguel Alberto Lozada Añez contra Mirna Sandra Molina Villarroel; y, Hugo Bernardo Córdova Egüez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla; Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante la acción de libertad presentada el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 49 a 58, de antecedentes, se manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alega que sus representados, cumplen una prolongada medida extrema de detención preventiva por más de 27 meses, a consecuencia del proceso penal seguido en su contra signado como FIS GEN 1500065 y IANUS 201504858, dentro del cual, se presentó Resolución Fiscal de Imputación Formal de 18 de julio de 2015, llevándose a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y la autoridad judicial mediante Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015, resolvió ordenar la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landivar y la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas detención domiciliara, en favor de Miguel Alberto Lozada Añez.

Manifiesta que, el Auto de medidas cautelares fue apelado tanto por su parte como por el Ministerio Público por no estar de acuerdo con las medidas sustitutivas impuestas. Posteriormente, mediante Auto de Vista 255/2015 de 12 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió declarar parcialmente procedente la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, revocando en parte el Auto apelado y disponiendo la detención preventiva de Miguel Alberto Lozada Añez; y por otra parte, declarando improcedentes las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar.

El 12 de abril de 2016, en mérito a lo resuelto, los ahora accionantes presentaron una acción de libertad; solicitando la nulidad del Auto de Vista 255/2015; y es en virtud de ello, que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre, la cual dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita una nueva resolución. Es así que, el 13 de junio de 2017, las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista 141/2017 de 13 de junio, motivo de la presente acción tutelar.

Alega, que el referido proceso penal fue iniciado en franca lesión de la garantía del juez natural, y en su desarrollo se han conculcado otras garantías como el debido proceso, la defensa, la legalidad penal, favorabilidad; y además, no se observaron los principios de seguridad jurídica, probidad, accesibilidad ni eficiencia. Asimismo, las autoridades demandadas transgredieron derechos y garantías en perjuicio de sus representados, afectando directamente su derecho a la libertad, al inobservar el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), valorando la acusación pública presentada y agravando la situación de los imputados, sin tomar en cuenta que este elemento no fue discutido por las partes en la apelación de medidas cautelares.

Añade que dentro del proceso penal, en trasgresión de la garantía del juez natural y de las reglas de competencia territorial, se formó una comisión de fiscales con sede en la ciudad de Sucre, lugar donde las partes no tienen su domicilio real y donde no se halla ningún tipo de evidencia o vestigios sobre los hechos investigados; denuncia que, con la Resolución de imputación formal se les atribuyó ilegal, arbitrariamente y sin una debida fundamentación, la comisión de los delitos de: a) Legitimación de ganancias ilícitas; b) Organización criminal; c) Estafa con victimas múltiples; d) Uso indebido de influencias; y, e) Beneficios en razón del cargo; estos dos últimos delitos propios de funcionarios públicos.

En el caso de Miguel Alberto Lozada Añez, se lo aprehendió sin control jurisdiccional a pesar de que la investigación habría sido abierta un mes antes; así mismo se lo mantiene indebidamente preso, incluso cuando se dejó sin efecto vía SCP 1079/2016-S3, el Auto de Vista 255/2015, que revocó las medidas sustitutivas dispuestas en su favor el 21 de julio de 2015.

El Auto de Vista 141/2017, no resolvió todas las cuestiones objeto de impugnación, convalidando en parte una Resolución “inconvalidable”, tampoco se encuentra debidamente fundamentada ni motivada y las autoridades demandadas no respetaron los límites establecidos a los tribunales de alzada, al haber incorporado datos, criterios y situaciones que no fueron objeto de impugnación ni discusión. Alega, que el Tribunal de apelación, al momento de resolver el recurso formulado, debió precisar las razones y elementos de convicción (valoración descriptiva e intelectiva de los elementos de convicción) que sustentaron revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva contra Miguel Alberto Lozada Añez; y ratificaron la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landivar, expresando de forma motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos para la procedencia de la detención preventiva ordenada.

Señala que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente. La interpretación impugnada en el caso, está directamente relacionada a la restricción de libertad y la errónea interpretación de los arts. 7, 221, 222, 233 y 237 del CPP, y vulnera el contenido del art. 7.1 al 5 del Pacto de San José de Costa Rica; manifiesta que se debe tomar en cuenta, que los arts. 13. IV, y 256.I de la CPE, establecen que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretaran de conformidad a los tratados internaciones de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, y que si estos declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicaran de manera preferente a esta; así mismo señala que se han inobservado los principios de favorabilidad, verdad material, igualdad, equidad, proporcionalidad, transparencia, independencia judicial, incurriendo en una interpretación arbitraria de las normas penales materiales y procesales aplicables al caso.

A través de la presente acción tutelar, la parte accionante impugna la interpretación efectuada por las autoridades demandadas de los arts. 22, 23.I y II, 109, 115, 116, 178.I y 180.I y II de la CPE; y de los arts. 1, 7, 221, 222, 233, 236 y 398 del CPP; el art. 12 de la Ley Nacional del Deporte; el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 148 del Código Penal (CP); interpretación irrazonable, no sujeta a las reglas de interpretación normativa y ajena a los valores, derechos, y garantías constitucionalmente establecidos. Finalmente solicita a la jurisdicción constitucional, analice la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que existe una interpretación absurda e ilógica, que no guarda congruencia con los principios universales básicos aceptados por el derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante manifiesta que se ha lesionado la garantía del debido proceso, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa; el derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE, y la garantía judicial establecida por el art. 8. núm. 1 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela reparadora, se deje sin efecto el Auto de Vista 141/2017; ordenando la libertad de los accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad, el 28 de noviembre de 2017, según conforme el acta cursante de fs. 222 a 232 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar interpuesta, manifestando además por intermedio de su abogado, lo siguiente: 1) El Auto de Vista cuestionado 141/2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emerge de la SCP 1079/2016-S3; la cual resolvió primero, conceder la tutela solicitada en cuanto al trámite de convocatoria del Vocal dirimidor por vulneración del debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 255/2015 y, que los demandados emitan un nuevo Auto de Vista conforme al Fundamento Jurídico III.3, siempre y cuando la situación jurídica de las partes no se haya modificado por el transcurso del tiempo; segundo, dispuso denegar la tutela en cuanto a la atribución de la comisión de delitos propios de funcionarios públicos y la presunta falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 255/2015, no ingresando en esta acción al tema de fondo; 2) En el caso de Miguel Alberto Lozada Añez, mantiene su privación de libertad, quebrantándose su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia; en cuanto a Carlos Alberto Chávez Landivar, continuó la extrema medida bajo el argumento que ha concluido la etapa preparatoria y se presentó acusación formal; lo que significa una lesión del derecho a la presunción de inocencia; 3) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al momento de ordenar de manera infundada la detención preventiva, incluye nuevos hechos bajo el argumento que mis representados hubieran sido responsables por la mora procesal durante todo este tiempo y atribuyen entre otras cosas, al paso del tiempo y al cambio de la situación jurídica procesal para fundar el auto que dispuso la medida excepcional en contra de mis representados; 4) En total vulneración del derecho de presunción de inocencia, se llegó a la etapa de juicio, fase crucial del proceso, habiéndose acumulado mayores elementos de prueba; y; 5) Finalmente los accionantes no fueron oídos en sus planteamientos con las debidas garantías establecidas en la CPE y los tratados internacionales; por lo que, se solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 141/2017 y en consecuencia se disponga la libertad de Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 211 a 212 vta., indicó lo siguiente: i) El abogado accionante sin mandato, aparte de tratar de sorprender a sus autoridades, confunde totalmente la naturaleza y finalidad de la acción constitucional formulada así como el límite de competencia de los tribunales y jueces de garantías constitucionales, debido a que de manera genérica, lo acusa y a los otros demandados; de emitir el Auto de Vista 141/2017, sin una debida, congruente y exhaustiva fundamentación; ii) El suscrito Vocal era parcialmente disidente del Auto de Vista impugnado; así mismo en el presente caso, concurren reglas de improcedencia de la acción constitucional activada, por subsidiariedad, pues conforme lo reconoce el propio accionante sin mandato, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya resolvió una anterior acción de libertad formulada, a través de la SCP 1079/2016-S3, la cual establece los parámetros sobre los que debía dictarse el nuevo Auto de Vista; iii) Dicho fallo constitucional ordenó se dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos expuestos en el punto ii) del Fundamento Jurídico III.3, ello siempre y cuando la situación jurídica de los accionantes no se haya modificado por el transcurso del tiempo; situación que en definitiva se tuvo en cuenta en el Auto de Vista ahora cuestionado, correspondiendo en todo caso, si consideraban los ahora demandados que no se había dado cumplimiento a dicho fallo constitucional, formular la queja respectiva, más nunca activar una nueva acción constitucional mucho menos sobre aspectos que también han sido reclamados por los ahora accionantes a través de una acción de amparo constitucional activada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra; reclamando sobre la transgresión del juez natural; acompañó copias de dicha acción de amparo, que acredita que ya existe cosa juzgada sobre el reclamo realizado en relación al juez natural, en virtud al Auto de Vista 35/2016 de 28 de enero; que no fue cuestionado por los ahora accionantes, ni en sede ordinaria ni constitucional, consintiendo su ejecutoria sustancial y formal; iv) Los accionantes no establecen de qué manera hemos realizado una errónea y arbitraria interpretación de la norma, ni que reglas de interpretación hubiéramos incumplido; única posibilidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar y ejercer el control de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales, pues su tarea no es sustitutivas a las labores de la jurisdicción ordinaria; v) La Resolución impugnada ha sido resuelta en base a los cuestionamientos realizados, sin que se haya incrementado ningún riesgo procesal; tomando en cuenta el estado actual del proceso, no en lesión de derecho, principios y garantías y mucho menos apartándonos del límite establecido en el art. 398 del CPP; y, vi) Por improcedencia, corresponde denegar la tutela constitucional demandada, considerando además, que se solicitó la libertad de los accionantes, extremo que resulta de imposible cumplimiento para el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Mirna Sandra Molina Villarroel y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no obstante su legal citación (fs. 94 y vta.) no remitieron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 316/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 236 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) El instituto de acción de libertad se encuentra regulado en los arts. 125 y 126 de la CPE, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar se plantea cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y un absoluto estado de indefensión y no se haya tenido oportunidad de activar mecanismos intraprocesales; b) En el caso de autos, los accionantes señalan que el Auto de Vista 141/2017, resulta arbitrario, injusto, e ilógico, sin especificar, precisar, ni fundamentar en qué consisten cada una de ellas. Tampoco refiere cuales serían los cuestionamientos llevados en apelación ante el Tribunal de alzada y que las autoridades ahora demandadas, no se hubieran pronunciado; c) Los peticionantes de tutela no vinculan los hechos acusados con el derecho vulnerado, es decir, de qué manera al Auto de Vista cuestionado pone en peligro su vida; es causa de una persecución ilegal, o de un procesamiento indebido o privación de libertad; ninguna de estas vertientes han sido fundamentadas; d) La falta de competencia territorial en el conocimiento del proceso penal, no puede ser considera en la presente acción tutelar, debido a que dicha situación ya fue dilucidada mediante Auto de Vista 35/2016 de 26 de enero; e) Respecto a que los denunciados no se pronunciaron sobre los delitos propios de funcionarios públicos y otros delitos, sobre el particular la SCP 1079/2016-S3, que ordenó se emita un nuevo Auto de Vista, dejó claramente establecido que: “No es posible cuestionar y resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de los tipos penales a los coimputados, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y que puede ser agotado con una impugnación expresa a dicho acto procesal, pero no de oficio como equivocadamente sostuvo la parte accionante”; con ese fundamento el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela sobre ese punto; no pudiendo el Tribunal de apelación referirse sobre el particular, que ya fue resuelto; f) No es cierta la afirmación que hacen los accionantes, al señalar que el Auto de Vista 141/2017, hubiera sido emitido en inobservancia del art. 398 del CPP, incorporando criterios que no fueron objeto de impugnación para revocar las medidas sustitutivas, que va en contra del principio de prohibición de reforma en perjuicio por la sola presentación de la acusación formal, que incrementa riesgos y vulnera el principio de presunción de inocencia; sobre el particular, corresponde recordar que la garantía de la presunción de inocencia se encuentra resguardada mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que ocurre en el presente caso, pues la medida de restricción de libertad únicamente se basa en existencia de elementos de convicción y en cumplimiento a los presupuestos del art. 233 del CPP y no en pruebas; g) Tampoco es evidente que, el Tribunal de apelación al momento de aplicar la detención preventiva hubiese incrementado algún riesgo procesal, pues se limitó a dar estricto cumplimiento a la SCP 1079/2016-S3, que ordena la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a los razonamientos expuestos en el punto ii) del Fundamento Jurídico III.3., ello siempre y cuando la situación jurídica de los accionantes no se haya modificado por el transcurso del tiempo, en cumplimiento a ello, los demandados fundamentaron el Último Considerando de la Resolución impugnada; h) Al momento, las fases del proceso penal resultan diferentes, en razón a la emisión de acusación formal; de ahí que, las consideraciones expuestas respecto a la necesidad y finalidad de la medida cautelar personal, de conformidad a los arts. 7, 221 y 222 de la Ley adjetiva penal, hacen necesario asegurar la presencia de los incriminados en los actos del proceso penal, sobre la fase esencial cual es el desarrollo del juicio, situación que no significa agravar o incrementar algún riesgo procesal; y, i) De la insuficiente carga argumentativa de la acción de libertad, no deja de llamar la atención el petitorio que hacen los accionantes, cuando acusan de falta de fundamentación del Auto de Vista y que por dicha razón este Tribunal de garantías debería disponer la libertad de los accionados; no existiendo lógica ni coherencia en su pedido, pues lo que se debería pedir es, la emisión de una nueva resolución, circunstancia que este Tribunal considera una forma de sorprender o burlar a la autoridad judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El Auto de Vista de 255/2015 de 12 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público; e improcedente el interpuesto por los coimputados Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar, revocando las medidas sustitutivas en favor del primero y ordenando su detención preventiva; por otro lado, manteniendo la medida extrema en relación al segundo de los nombrados (fs. 1 a 17).

II.2. Por SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre, emergente de la acción de libertad presentada por Alberto Javier Morales Vargas en representación sin mandato de Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 255/2015 y se dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita nueva resolución (fs. 97 a 118).

II.3. En cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, y los alcances de la SCP 1079/2016-S3, se emitió el nuevo Auto de Vista 141/2017 de 13 de junio, que declaró parcialmente procedente el recurso formulado por el Ministerio Público; e improcedente las apelaciones interpuestas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar, en consecuencia, determinó en ambos casos, la concurrencia del presupuesto establecido por el art. 233.1 y de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP (61 a 84 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes Carlos Alberto Chávez Landívar, Miguel Alberto Lozada Añez y el Ministerio Publico, presentaron el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015; impugnación resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista 255/2015, a raíz de dicha Resolución, los ahora accionantes presentaron una acción tutelar solicitando su inmediata libertad y la nulidad del citado Auto.

En virtud de ello, se emitió la SCP 1079/2016-S3, que dejó sin efecto el Auto de Vista 255/2015 y ordenó se emita una nueva resolución; que constituye el Auto de Vista 141/2017, mediante el cual, por un lado se declaró parcialmente procedente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, y a su vez la improcedencia de las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar; disponiendo que, ante la concurrencia del presupuesto del art. 233.1 y los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, respecto a ambos acusados; los mismos deben seguir en detención preventiva, que en su oportunidad les fue impuesta y que hasta la fecha están cumpliendo.

Los accionantes alegan que el Auto de Vista 141/2017, no ha resuelto todas las cuestiones objeto de impugnación, lesionando la garantía del debido proceso, la legalidad penal, presunción de inocencia, además que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, y que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente; siendo la causa de su privación de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso

El derecho de una resolución fundamentada y motivada; judicial, administrativa o de otra índole, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otras cosas, estableció las cuatro finalidades que cumple este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso, a saber: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollaran a continuación:”.

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se na directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es  b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.

En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló:“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

Por otro lado, de forma posterior, mediante la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se estableció una quinta finalidad que debe cumplir una resolución judicial, administrativa o de otra índole como parte del debido proceso, cual es: “La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…”.

III.2. Las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por quejas de incumplimiento

Respecto al procedimiento por incumplimiento de acciones tutelares, el  AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “…debe precisarse que en el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: 1) La fase de admisibilidad; 2) la fase de audiencia pública; 3) la fase de decisión; 4) la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) la fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…”.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación “de y conforme a la Constitución”, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, mediante Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015, la autoridad judicial ordenó la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landivar y la aplicación de medidas sustitutivas en beneficio de Miguel Alberto Lozada Añez; el citado auto interlocutorio fue apelado incidentalmente por el Ministerio Público, al no estar de acuerdo con las medidas sustitutivas dispuestas, y así también fue recurrido por los accionantes. Conforme a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 255/2015 resolviendo declarar parcialmente procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, revocando de esta forma las medidas sustitutivas impuestas y ordenando la detención preventiva de Miguel Alberto Lozada Añez; por otro lado, declaró improcedentes las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar.

El 12 de abril de 2016, los ahora accionantes, interpusieron una acción tutelar conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, solicitando su inmediata libertad y la nulidad del Auto de Vista 255/2015 el cual declaró la improcedencia de sus impugnaciones formuladas. En ese orden, se emite la SCP 1079/2016-S3, la cual deja sin efecto el Auto de Vista 255/2015 y ordena se pronuncie una nueva resolución. Es así que, en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicta el nuevo Auto de Vista 141/2017; que por un lado declaró parcialmente procedente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y a su vez la improcedencia de las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar; disponiendo, que ante la concurrencia del presupuesto del art. 233.1 y los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, respecto a ambos acusados; los mismos deben seguir en detención preventiva, que en su oportunidad les fue impuesta y que hasta la fecha están cumpliendo.

En consideración al petitorio realizado por los accionantes, quienes a través de la acción de libertad presentada el 24 de noviembre de 2017 solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 141/2017; la Sala Segunda de este Tribunal, únicamente se pronunciará respecto de dicha Resolución judicial y si es evidente que la misma no responde a todas las cuestiones objeto de apelación, que resuelve arbitraria, ilógica, injusta e infundadamente las apelaciones que presentaron estos, y que en definitiva constituye una resolución carente de motivación y fundamentación lesiva de la garantía del debido proceso, que afecta directamente en su libertad.

Primeramente es oportuno señalar, que no deja de llamar la atención, tomando en cuenta la naturaleza de la acción de libertad, que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 13 de junio de 2017; y recién, después de aproximadamente seis (6) meses; se interpuso la presente acción de libertad, el 21 de noviembre de 2017; esta situación además de desnaturalizar este mecanismo de defensa extraordinario; no resulta acorde a los argumentos presentados por los accionantes y no refleja la situación de urgencia de personas privadas de libertad, en virtud de una supuesta resolución arbitraria, ilegal, injusta, infundada y desmotivada.

Dicho esto, el derecho y garantía del debido proceso está reconocido constitucionalmente y del contenido del art. 115.II de la CPE, se establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a su vez el art.117.I., señala que: “Ninguna persona pude ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

Acorde a lo señalado el art. 124 del CPP, en relación al derecho de fundamentación de las resoluciones judiciales, y como elemento del debido proceso, determina que: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

En ese contexto, se tiene que, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante Carlos Alberto Chávez Landivar, mediante el Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015, dicha medida extrema, conforme las Conclusiones II.3. de la presente Sentencia, ha sido ratificada en grado de apelación por el Auto de Vista de 141/2017; sin embargo, y a efectos de resolver la problemática puesta en consideración, es indispensable primeramente, referirnos acerca de las razones y motivos que impulsaron al ahora accionante Carlos Alberto Chávez Landívar, a formular el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que dispuso la medida extrema de detención preventiva: 1) Una ilegal valoración del contenido de su declaración informativa como elemento de prueba negativo para acreditar la existencia de una supuesta probabilidad de autoría; 2) Ilegítima valoración de la prueba no ofrecida, adjuntada, anunciada o identifica por el Ministerio Público, en su solicitud escrita de medidas cautelares; 3) Ilegal probabilidad de autoría del delito de organización criminal; 4) Valoración ilegal de la prueba para acreditar la probabilidad de autoría respecto al delito de organización criminal; 5) Ilegal probabilidad de autoría respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas; precisando como un primer sub motivo, que el juzgador incurrió en la infracción del art. 124 del CPP, como un segundo sub motivo, acusa la defectuosa valoración de la prueba, tercer sub motivo, la incongruencia en relación a la probabilidad de autoría supuestamente acreditada y los hechos objeto de imputación formal, y como cuarto sub motivo alude, la ilegal inversión de la carga de la prueba; 6) Ilegal interpretación y aplicación del art. 148 bis del CP, aclarando en audiencia que solo es 148 y no bis; 7) Ilegal probabilidad de autoría en relación al delito de estafa; 8) Valoración defectuosa de la prueba, en relación del delito de estafa agravada; 9) Alude que la Resolución impugnada, asume conclusiones totalmente subjetivas en relación a la probabilidad de autoría del delito de estafa; 10) Inobservancia del art. 236 del CPP; 11) Quebrantamiento del art. 234 en relación al inc. 2) y omisión de valoración integral en relación al inc. 4); aconteciendo lo mismo en relación al riesgo previsto en el inc. 11); 12) Quebrantamiento del art. 235 del CPP, en cuanto a la omisión de valoración integral e ilegal aplicación de los incs. 1) y 2); y, 13) Ilegal imposición de medidas cautelares, en contravención de los  arts. 7, 221 y 222 del CPP; concluyendo se dicte resolución declarando procedente el recurso de apelación y se revoque la ilegal detención preventiva, disponiendo su libertad irrestricta y alternativamente se dispongan medidas sustitutivas bajo el parámetro de proporcionalidad y favorabilidad.

Conforme a lo señalado, corresponde analizar si el Auto de Vista 141/2017, que ratificó la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landivar, es una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, en respeto, resguardo y observancia del derecho y garantía de un debido proceso. En ese orden, se advierte en antecedentes que, son trece los puntos observados por los accionantes al momento de formular su apelación incidental contra la resolución judicial que ordenó su detención preventiva y cada uno de ellos han recibido respuesta de parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en la emisión del Auto de Vista 141/2017, en cumplimiento del principio dispositivo instituido mediante SCP 0100/2013, que dispone la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas por las partes.

Conforme lo señalado el Tribunal de alzada, respecto a la apelación formulada por Carlos Alberto Chávez Landívar, se pronunció de la siguiente manera: i) Respecto al primer motivo de apelación: según estableció la jurisprudencia constitucional y las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia, la declaración del imputado debe ser contrastada con todas las declaraciones producidas en el proceso y con todos los elementos de juicio que son aportados para fundar o desvirtuar el presupuesto de hecho que se está juzgando; dicho esto, el haber tomado en cuenta la declaración de Carlos Alberto Chávez Landívar, de manera integral con los demás elementos de juicio puestos a consideración; no supone un hecho ilegal, ii) Respecto a los motivos, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso, se observa que el Juzgador al abordar el requisito del art. 233.1 del CPP, en relación a cada delito provisionalmente atribuido, ha establecido qué prueba estaba valorando y por qué esta merecía mérito, interrelacionó dichos medios probatorios de manera integral y expuestos sus conclusiones a partir de ello en base a su convicción personal. El Juzgador ha formado su propio criterio y convicción de como considera, hubieran ocurrido con probabilidad los hechos y como Carlos Alberto Chávez Landívar hubiera participado con probabilidad en ellos, partiendo siempre de los hechos expuestos en la imputación formal, mismos que han sido acreditados con los elementos de juicio valorados, que le han permitido llegar a la conclusión que el apelante habría adecuado su conducta a los ilícitos imputados. Respecto a los ilícitos de organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, en relación al primero, se manifestó que también están involucrados los otros miembros del Directorio de la FBF, no correspondiendo a este Tribunal referirse en esta oportunidad a las observaciones de la calificación realizadas por el Ministerio Público, en razón que la SCP 1079/2016-S3, en cuyo cumplimiento se emitió el presente Auto de Vista, ha establecido que no corresponde su abordaje en etapa de impugnación de medidas cautelares. De la misma forma, el Juez a quo estableció que resulta posible que las partes puedan presentar pruebas que sustenten su pretensión en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, con la única salvedad que sea sometido al contradictorio, advirtiéndose que en el presente caso el Ministerio Público obró conforme a lo señalado, y de antecedentes se advierte que el hoy accionante consintió la introducción de dicha prueba que no fue adjuntada a la imputación formal pero si referida en ella, llegando a esa conclusión en razón que no se formuló incidente de exclusión probatoria, sino una simple observación respecto de su forma y ofrecimiento y además se solicitó plazo para examinarla cuyo pedido fue diferido favorablemente por el Juez a quo, suspendiendo la audiencia cautelar para el día siguiente, no siendo evidente que se hubiera invertido la carga de la prueba. Respecto a los $us100 000.- depositados en las cuentas de la FBF por Zorana Danis, la decisión a la que arribó el juzgador deviene a que se advirtió que la prenombrada está siendo procesada por hechos de corrupción que no solo involucran a la FIFA, conjuntamente a otros ciudadanos de apellido Jinkis, sobre el monto señalado, el juzgador evidenció que no existe descargo alguno respecto al mismo; por lo que, no resulta evidente que el Juez a quo no hubiera valorado de manera integral y fundamentada la prueba puesta a su consideración en oportunidad de la audiencia de medidas cautelares; iii) En relación al sexto motivo del recurso de apelación; el presente Auto de Vista se dicta en observancia de la SCP 1079/2016-S3, que en su Fundamento Jurídico III.3 establece que en el análisis de procedencia de las medidas cautelares, no es posible cuestionar y menos resolver la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y no de oficio como equivocadamente sostuvo la parte accionante; en cuanto a los presuntos defectos identificados en el inicio de investigación, tampoco corresponde su análisis dentro de lo que es la resolución de medidas cautelares, pues no es un aspecto que gravite en la procedencia o no de riesgos procesales; admitir lo contrario, implicaría vincular todo actuado procesal emitido dentro de un proceso penal, con la definición de la situación jurídica de los imputados. El Tribunal Constitucional Plurinacional ha dejado establecido que no lo corresponde al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento respecto al error de calificación; iv) Respecto al séptimo motivo de la apelación, el Juez a quo consideró que fue Carlos Alberto Chávez Landívar quien salió públicamente indicando que la recaudación del partido estaba destinado a la familia del menor víctima Kevin Beltrán; lo cual hizo que las personas adquieran sus entradas, permitiendo que la FBF obtenga ganancias por la suma de 3 millones de bolivianos, cuyos destinos se desconocen y tampoco cubrieron lo que públicamente fue comprometido; consiguientemente, no resulta evidente que el juzgador de mérito no se hubiera referido a los hechos y a las circunstancias de como el co imputado Carlos Alberto Chávez Landívar hubiera adecuado su conducta el ilícito de estafa agravada; v) Con relación al octavo motivo del recurso, como ya se ha señalado se advierte que el juzgador a contrastado la prueba de manera integral, concluyendo que pese de haberse remitido un oficio a la Federación Brasileña de Futbol, dicha situación no desvirtúa el hecho que el impugnante haya salido públicamente convocando a la población a asistir al partido a jugarse entre las dos selecciones; consiguientemente no es evidente que el juzgador no hubiera hecho una valoración correcta, contextualizada e integral de los elementos de juicio; vi) Con relación al noveno motivo, el mismo no resulta evidente, porque el juzgador sí tuvo en cuenta todos los elementos de juicio llevados a su consideración y en específico aquellos que informan sobre la convocatoria pública realizada por el apelante a efectos que la ciudadanía asista al partido cuya recaudación iba a beneficiar a la familia del menor Kevin Beltrán; emergente de dicha promesa hecha pública el a quo refirió al ardid y engaño al que hace referencia el art. 335 del Código Penal (CP), concluyendo que el apelante indujo en engaño a la sociedad boliviana y a la familia del menor fallecido; vii) Respeto al décimo motivo; este no resulta evidente, puesto que el juzgador en cada caso en particular y respecto a cada temática, si ha hecho la relación conforme a la exigencia de la norma, aunque con el error y la incongruencia omisiva advertida al momento de resolver la apelación del Ministerio Público, no pudiendo exigir certeza y precisión, ya que dichos presupuestos recién pueden darse al momento de emitir sentencia luego de producido todo el acervo probatorio colectado en la etapa preparatoria; por lo que tomando en cuenta que en la etapa de investigación solo se requieren elementos de convicción suficiente, lo detallado y fundamentado por el a quo cumple la exigencia de los numerales 2 y 3 del art. 236 del CPP; viii) Con relación del décimo primer motivo; respecto a la concurrencia de riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 234 del CPP, se ha considerado elementos objetivos que dan cuenta que el imputado cuenta con las facilidades para abandonar el país, a partir de su flujo migratorio, sus posibilidades económicas y cuentas bancarias en el exterior, habiendo el a quo basado su decisión en elemento objetivos y claramente identificados; respecto a los presupuestos de fuga previstos en lo numerales 4 y 11 del art. 234 del CPP, el juzgador a establecido que cada presupuesto de fuga tiene sus propias exigencias de acreditación y de ninguna manera un mismo presupuesto puede dar lugar a la concurrencia de dos o más riesgos de fuga u obstaculización o enervarlos; ix) Respecto al décimo segundo motivo; el juzgador estableció la existencia de los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, a partir de la valoración integral de los elementos de juicio que fueron puestos a su consideración; como ser, que el imputado pretendía falsear un Acta Notarial, y que influenció en Pedro Zambrana, también coimputado, al momento de la elaboración de un carta dirigida a la FIFA; x) Respecto al décimo tercer motivo; el Juez cautelar estableció la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en base a fundamentos propios y otros que vinculan a ambos co imputados, los cuales están previstos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP. En el presente caso, el juzgado si se ha referido a los elementos arraigadores a los que refiere el apelante y los ha ponderado con los riesgos procesales, precisando en relación al imputado Carlos Chávez Landivar que este tiene facilidades para abandonar el país e inclusive posibilidades para permanecer oculto, argumento que no han sido cuestionados y menos desvirtuados por el apelante, ya que se limita a alegar omisión de ponderación de elementos positivos y negativos bajo los principios de favorabilidad y excepcionalidad, sin identificar los elementos que no fueron ponderados. Por otro lado, se observa que el Juez de mérito si se ha referido sobre los fines instrumentales de la medida cautelar impuesta, señalando respecto al apelante, que no corresponde imponerle medidas más favorables, ya que la instrumentalidad de la medida exige en este momento procesal garantizar la presencia del imputado para el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad sin peligro de obstaculización, respecto a ello, el apelante no ha formulado ningún cuestionamiento especifico. Ante la existencia de tres supuestos de riesgos procesales, la aplicación de medidas sustitutivas pueden igualmente responder a los fines previstos por el art. 221 del CPP, pues es el juzgador al que le corresponde definir, tomando en cuenta cada caso en concreto, que medidas son las más adecuadas, para ello el legislador ha previsto la atribución contenida en el art. 235 de la misma norma.

Conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, la SCP 2221/2012 y la SCP 0100/2013, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas; entre ellas la de “Lograr el convencimiento de las partes que la Resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia”. Los citados precedentes constitucionales vinculantes, establecen además, que la arbitrariedad de una resolución judicial, administrativa o de otro tipo, puede ser expresada de una decisión sin motivación, una motivación arbitraria, una motivación insuficiente y por la falta de coherencia del fallo (las negrillas son nuestras).

El precedente constitucional vinculante establece que cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; asimismo y respecto al segundo presupuesto, cuando carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria, la cual puede ser emergente de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto contenido en la resolución señalada ut supra, se estaría ante una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la Resolución.

Dicho esto, no se advierte que la resolución objeto de la presente acción tutelar, constituya una decisión arbitraria, infundada o desmotivada que conforme el entendimiento inserto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, debe expresarse en un decisión sin motivación, una motivación arbitraria, una motivación insuficiente o incoherencia en el fallo; al contrario se advierte que la resolución impugnada contiene un sustento jurídico amplio y suficiente para mantener la situación jurídica del ahora accionante conforme lo dispuso en su oportunidad el a quo.

La citada Resolución, efectuó un pronunciamiento claro, del porqué, el ahora accionante debe continuar cumpliendo la medida excepcional de detención preventiva y respecto a los otros puntos observados por el accionante, no se ha demostrado que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no hayan dado respuesta de forma razonada, a todas y cada una de las cuestiones impugnadas; por el contrario el Auto de Vista 141/2017, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante, y que ratifica su detención preventiva, ha sido emitido conforme el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

Por otro lado, en consideración de lo argumentado por el representante del accionante Miguel Alberto Lozada Añez; se tiene respecto a él, que mediante Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015, la autoridad jurisdiccional dispuso el cumplimiento de medidas sustitutivas, entre ellas, detención domiciliaria. Dicha Resolución, fue objeto de impugnación, por un lado el Ministerio Público solicitó se revoquen las medidas sustitutivas impuestas y se ordene la detención preventiva; y por el otro el ahora accionante, pidió se revoquen las ilegales medidas cautelares sustitutivas ordenadas. Conforme lo expuesto, se emite el Auto de Vista 255/2015, que como ya se ha señalado, declaró procedente en parte la impugnación formulada por el Ministerio Público e improcedente la realizada por el accionante; cuya lógica consecuencia fue la orden detención preventiva.

Conforme se evidencia en la Conclusión II.2 de esta Sentencia, el 12 de abril del 2016, Miguel Alberto Lozada Añez, presentó una acción tutelar amparado en lo dispuesto por el art. 125 de la CPE; mediante la cual solicitó su inmediata libertad y la nulidad del Auto de Vista 255/2015; en mérito a ello, si bien el Juez de garantías denegó la tutela; a través de la SCP 1079/2016-S3, se dejó sin efecto el Auto de Vista señalado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita uno nuevo; en ese entendido y en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, se dictó el nuevo Auto de Vista 141/2017, que dispuso la prosecución de la detención preventiva que en su oportunidad le fue impuesta a Miguel Alberto Lozada Añez.

Según se advierte de fs. 72 vta. a 76 vta. de antecedentes, los motivos de la impugnación presentada por el ahora accionante Miguel Alberto Lozada Añez, contra la Resolución que revocó sus medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva, merecieron de parte del Tribunal de apelación, un pronunciamiento fundado y motivado en observancia de la garantía del debido proceso, conforme a lo siguiente: i) Respecto a la supuesta trasgresión del art 233 del CPP; el ad quem señaló que los arts. 233 y 236 invocados por el apelante no resultan aplicables al caso concreto; toda vez que, no se le impuso la medida de detención preventiva, sino más bien medidas sustitutivas; ii) Sobre la supuesta lesión del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación en cuanto al inc. 1) del art. 233 del mismo Código; el Tribunal de apelación manifestó que la fundamentación cuestionada resulta intrascendente en relación a la decisión final asumida por el a quo; iii) En relación a la inobservancia del art. 236; el Tribunal fundó su improcedencia en que, la norma señalada es aplicable a supuestos en los que se determine la detención preventiva, que no es el caso; iv) La supuesta conculcación del art. 234 del CPP, en cuanto a la omisión de valoración integral; también fue objeto de una respuesta razonada mediante la cual, al momento de establecer el presupuesto de fuga inserto en el art. 234.2 del CPP, se valoró los ingresos que el ahora accionante percibía en la Federación Boliviana de Futbol (FBF) y otros elementos como los ingresos que percibía de la CONMEBOL, sus salidas certificadas y constantes al extranjero, así como sus facilidades para contratar vuelos chárter; v) Sobre la transgresión del art. 235, en cuanto a la omisión de valoración integral e ilegal de los incs. 1) y 2); el Tribunal de apelación concluyó que lo alegado por el ahora accionante no era evidente, debido que el Juez a quo valoró el acta Notariada falsa utilizada para dar aparente legitimidad a la elección de Carlos Chávez Landívar en Trinidad, así también, el hecho que al momento de su aprehensión el ahora accionante se negó a firmar la respectiva acta, instruyendo además vía telefónica a diferentes personas, que llamen a otras; vi) La supuesta inobservancia del art. 116.I de la CPE y los arts. 6 y 7 del CPP denunciada; también fue objeto de una respuesta motivada de parte de las autoridades ahora accionadas; quienes establecieron que las medidas sustitutivas fueron impuestas en merito a la concurrencia de los presupuestos de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, y que respecto al accionante se evidencia un constante ingreso y salida del territorio nacional con destino a distintos lugares del mundo, que su situación procesal ha variado y se lo sindica de delitos graves, que sus facilidades de fuga emergen de su labor de mando en la FBF que le permite vía CONMEBOL viajar tres veces al mes a Paraguay y que su ingreso mensual es elevado; no siendo evidente que la decisión se base en suposiciones o se haya traslado la carga de la prueba vulnerando el art. 6 del CPP, en ese entendido se estableció que la decisión no deviene de la subjetividad del a quo, sino de hechos objetivamente establecidos no desvirtuados ni contradichos por los imputados, de la misma forma se advirtió como fundamento del peligro de obstaculización que el imputado Miguel Alberto Lozada Añez al haber intervenido en la administración de la FBF y haber sido responsable de su manejo económico, tiene acceso a los archivos y los comprobantes contables están a su cargo; por ello tiene facilidades objetivas para destruir, modificar, ocultar, suprimir elementos de prueba, a raíz de esto el Tribunal de Apelación concluyo que en ese momento procesal la decisión de imponer las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.1 del CPP, se enmarco en la legalidad y logicidad por lo que correspondía mantenerla, en razón que era la medida más idónea para neutralizar los riesgos procesales; y, vii) Finalmente se acusó la ilegal imposición de la medida de detención domiciliaria; situación que no fue acogida por el Tribunal de alzada bajo el argumento que se advirtió que la Resolución inferior no resulta discrecional y tiene base legal, pues fue adoptada en el marco del art. 235 en relación al 240 del CPP.

Dicho esto, el Tribunal de apelación; es decir, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al momento de la emisión del nuevo Auto de Vista 141/2017, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en cumplimiento de la SCP 1079/2016-S3, emitió una Resolución fundada, motivada congruente y razonada, acorde a la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Por otro lado, de la acción tutelar presentada se infiere que el accionante también denunció estar indebidamente privado de libertad, incluso cuando su detención preventiva ordenada mediante Auto de Vista 255/2015, había sido dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la emisión de la SCP 1079/2016-S3. En efecto, de la documental puesta a conocimiento de este Sala, se acredita que el ahora accionante, ha estado privado de su libertad personal, incluso hasta el momento en que fue interpuesta la presente acción tutelar, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2017 y que su estado de detenido preventivo, no fue modificado, a pesar que la resolución judicial que dispuso la medida extrema en su contra, fue anulada y dejada sin efecto.

Al respecto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, ha establecido que frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto la etapa de ejecución de fallos destinada a lograr un efectivo cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada. En ese orden el art. 16 del CPCo, señala que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, recae sobre el juzgado o tribunal que conoció la acción y que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora e incumplimiento. En ese entendido y en consideración de la SCP 1079/2016-S3, que dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 255/2015, mas no la libertad de Miguel Alberto Lozada Añez; el accionante debió observar el procedimiento establecido por el AC 0006/2012-O. Conforme a lo expuesto, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre la supuesta privación ilegal de libertad de Miguel Alberto Lozada Añez, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha denuncia.

En consideración a los argumentos expuestos, el Auto de Vista 141/2017, en relación a lo dispuesto contra el ahora accionante Miguel Alberto Lozada Añez, constituye una resolución fundada, motiva y congruente, dictada conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo.

Por lo expuesto y de los antecedentes remitidos a esta Sala para su revisión, no existe constancia alguna que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos y garantías constitucionales de Carlos Alberto Chávez Landívar y Miguel Alberto Lozada Añez, según los argumentos formulados en la acción de libertad objeto del presente análisis.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, efectuó un análisis correcto de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 316/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 236 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA