Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S3

Sucre, 3 de abril de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   21495-2017-43-AAC

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 03/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 659 a 665 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Veliz Ramos en representación sin mandato de AA contra Farida Brígida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de septiembre, 2 y 13 de octubre todos de 2017, cursantes de fs. 476 a 487 vta.; 490 y vta.; y, 523 el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se pronunció la Sentencia 1/2017 de 13 de julio, no obstante presentó el recurso de apelación resuelto por el Auto de Vista 177/2017 de 12 de septiembre, que acusa de ser lesivo, al no encontrarse debidamente fundamentado: a) Rechazó la observación de nulidad absoluta en el proceso por el incumplimiento de los arts. 262, 274 y 286 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014; por no haberse planteado oportunamente, ignorando el principio de desformalización que regía el trámite y utilizando como precedentes  los Autos Supremos 172/2016-RRC de 8 de marzo y 60/2013 de 7 de marzo, que no se referían a menores (además pronunciados en casación, instancia inexistente para el proceso en cuestión); b) Acusó, que el Juez en audiencia declaró improcedente su incidente de nulidad; empero, volvió a pronunciarse sobre el mismo en la Sentencia 1/2017 y en el Auto de Vista 177/2017 únicamente se expresó que existía uniformidad en ambos, sin atender mayor alegato; y, c) De la acusada falta de fundamentación en la Sentencia referida y defectuosa valoración de la prueba, no se tomó en cuenta la acusación de los dos testigos principales, de haber sufrido amedrentamiento y agresiones para obtener sus declaraciones que fueron falsas; las autoridades ahora demandadas, se limitaron a señalar que no podían revalorizar la prueba, ni valorar aquella que fue excluida en juicio, cuando el fondo de lo solicitado era que se advierta si el Juez de primera instancia, valoró o no la prueba.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante a través  de su representante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 177/2017, disponiendo la emisión de uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 648 a 658, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de defensa presentada y ampliándola  señaló: 1) No se pretendía la libertad del menor de edad, quien además al momento de la realización de la audiencia, no se encontraba recluido; 2) Al tratarse de un recurso de apelación presentado en el marco normativo del art. 315 de la Ley 548, la vía ordinaria se encontraba agotada, por no existir recurso de casación; por lo que, únicamente podía acudir a la vía constitucional; 3) Aclaró que no pretendía una revalorización de la prueba, ni que el Tribunal Constitucional Plurinacional, actué como una tercera instancia ordinaria sino simplemente que se verifique la lesión o no del debido proceso respecto a la debida fundamentación del Auto de Vista observado; y, 4) Enfatizó en el empleo erróneo e injustificado de “…doctrina legal aplicable para mayores en un trámite especializado para menores…” (sic), que además devenía del uso de Autos Supremos anteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Farida Brígida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 637 a 640 vta., señalaron que: i) El accionante pretendía a través de la acción de amparo constitucional, la protección del derecho a la libertad; por lo que, se equivocó la vía y debió plantear acción de libertad, correspondiendo declarar la improcedencia de su acción tutelar; ii) La mención del Auto Supremo 172/2016-RRC, no era aplicable exclusivamente para mayores; en razón a que, su contenido tenía relación directa con la nulidad procesal solicitada y la aplicación del principio de trascendencia como condición necesaria para su consideración, además tomando en cuenta que la interpretación constitucional sobre el instituto de nulidad, resultaba aplicable a todos los procedimientos y en todas las materias; iii) El accionante, no explicó la interpretación o fundamentación pretendida respecto a la nulidad, debido a la inexistencia de un régimen especial para adolescentes; pues dicho instituto tenía base en las circunstancias procedimentales y no en las cualidades o características de los sujetos procesales; iv) Sobre la inobservancia de los arts. 262 y 274 de la Ley 548, el Auto de Vista 177/2017, contenía los argumentos principales por los cuales no se consideró al hecho lesivo, además considerando que no se hizo la observación oportunamente; sin embargo, de la revisión de las actas del juicio, se constataba la asistencia técnica de personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia durante la etapa investigativa y el juicio, según lo dispuesto por la Ley 548; por lo que, lo manifestado por el entonces apelante -ahora accionante-, no era verdadero; v) De igual forma sobre la emisión de un doble pronunciamiento respecto a su incidente, la observación resultaba extemporánea y los argumentos empleados por el accionante -en apelación-, contradictorios -según explicó el Auto de Vista observado- cuando por una parte indicaba que no se emitió resolución sobre el incidente; y, luego reclamaba la existencia de dos resoluciones; no obstante a ello, se aclaró que el último pronunciamiento se originó tras el reclamo de la defensa de los acusados, que inclusive invocaron la posibilidad de nulidades posteriores, lo que devino que el Juez volviera a motivar y fundamentar su pronunciamiento; aspecto que -de conformidad al principio de especificidad- no se encontró sancionado con ningún tipo de nulidad resultando inatendible su solicitud; vi) El accionante pretendía una interpretación sesgada de fragmentos del Auto de Vista cuestionado, al señalar que el Tribunal de alzada reconoció la falta de valoración de la prueba, cuando tras el análisis expresado en su auto, se concluyó que resultaba falso señalar que las declaraciones testificales no se valoraron; y, vii) El impetrante de tutela, busco en el fondo que la acción de amparo constitucional se constituya en una tercera instancia judicial, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión de la labor ordinaria de la acción de amparo constitucional; además debió cumplir con tres presupuestos establecidos jurisprudencialmente -según lo señalado por la SCP 0582/2016-S1- que no fueron observados por el accionante; por lo que, en suma solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gregoria Canaviri Cruz de Titi, a través de su abogado en audiencia, indicó que:   a) Entre el 21 y 22 de abril de 2016, los menores infractores -entre los que se encontraba AA-, cruelmente le quitaron la vida a su hijo -también menor de edad-; después de un largo peregrinaje finalmente alcanzó una Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada; sin embargo, ahora a través de la acción tutelar, en el fondo se pretendía evitar la ejecución de los mandamientos de condena; incluso los menores responsables se habían dado a la fuga; b) El impetrante de tutela, no consideró que el art. 283.II de la Ley 548, refería que en el ejercicio de la acción penal contra menores infractores, también eran aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal; de ello, la doctrina legal aplicada, coincidía con la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, sin que cause lesión alguna sobre la especialización en el tratamiento procedimental de los menores, más aún cuando ninguna norma estableció expresamente la prohibición de aplicar doctrina legal “establecida para mayores”, al caso en cuestión; c) El Tribunal de alzada, al invocar los Autos Supremos observados, dilucidó la naturaleza de las nulidades de obrados aplicable a todas las materias -haciendo referencia a los principios que las regían-; d) El “…equipo interdisciplinario de deslinde Challapata…” (sic), participó en todas las fases del juicio, incluso habiéndose suspendido varios actuados ante la ausencia de sus miembros; por lo que, consideró que el reclamo era infundado; tampoco se hizo protesta oportuna sobre tal extremo, ni se explicó cuál era el daño ocasionado en consideración de los principios de convalidación y conservación del acto; e) No existió doble resolución, sino que en audiencia de juicio oral, planteado el incidente que cuestionó la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, pretendiendo que se aparte del conocimiento de la causa; se resolvió el tema competencial -en razón de dilucidar la posible suspensión del juicio- y se reservó mayor fundamentación para el momento de emisión de la Sentencia, existiendo además un pronunciamiento motivado en el Auto de Vista, sobre tal reclamo; f) Respecto a los testigos que señalaron que fueron amedrentados y agredidos para la obtención de sus declaraciones con un contenido falso, indicó que dicha denuncia se constituía en una medida desesperada del accionante para revertir la Sentencia 1/2017, tomando en cuenta que existía un proceso disciplinario contra el miembro de la policía acusado de dicha agresión a efectos si se produjo o no, evidenciándose la existencia de subsidiariedad en tal sentido; g) Ante la contradicción en las declaraciones de los testigos (a raíz del cambio de versión y las acusaciones de agresiones), se convocó a la psicóloga de apellido Quispe, quien tras una evaluación especializada señaló que no resultaba posible que una persona hubiera declarado con la espontaneidad y exactitud cómo se hizo, memorizando todo el argumento de la noche a la mañana, aseverando que el grado de credibilidad del testigo Pizarro era de noventa y cinco por ciento; consecuentemente, se evidenció que no existía una defectuosa valoración pues las versiones de los testigos, se contrastaron con la opinión de la profesional indicada a efectos de otorgarles valor legal; y, h) El cuestionado Auto de Vista, respondió de forma clara y concisa a todos los puntos observados, encontrándose dicho pronunciamiento debidamente fundamentado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 659 a 665 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 177/2017, contiene la debida fundamentación respecto al primer punto observado por el impetrante de tutela, conviniendo remarcar que la parte accionante a lo largo del juicio no realizó ninguna objeción, ni presentó incidente alguno, sino que, recién en apelación empleó tales mecanismos de defensa, demostrando que consintió actos al no denunciar los hechos que consideraba lesivos, en la primera oportunidad que tuvo; por lo que, tales reclamos igualmente no correspondían ser atendidos en la vía constitucional si inicialmente fueron admitidos según estableció la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, reiterada por la 1620/2010-R de 15 de octubre, más aún cuando el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecía que la nulidad únicamente procedía por causales expresas y ante irregularidades oportunamente reclamadas; 2) Respecto a la doble resolución reclamada, se evidenció la existencia de una debida fundamentación del Auto Supremo cuestionado, que expuso los motivos que fundaron su decisión; sin que corresponda que la justicia constitucional ingrese a reanalizar la interpretación efectuada; 3) En relación a la falta de análisis sobre el valor otorgado a cada medio de prueba, el Auto Supremo mencionado se pronunció señalando que no obstante a que no existía una referencia específica y precisa de las declaraciones hechas en audiencia, sí se constataba que el Juez realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios -incluídos los extrañados-; por lo que, a efectos de practicar una revaloración, el accionante no cumplió con las tres exigencias jurisprudencialmente establecidas de conformidad a la SCP 1718/2011-R de 7 de noviembre; y, 4) El accionante no demostró la lógica consecuencia de cómo los hechos denunciados, lesionaban sus derechos; más aún cuando no reclamó la valoración de la prueba, como elemento del debido proceso lesionado; y, sin evidenciar la relevancia constitucional y pretendiendo utilizar la acción tutelar como una vía casacional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Tras la acusación realizada por el Ministerio Público contra dos menores de edad entre los que se encontraba AA, se pronunció la Sentencia 1/2017 de 13 de julio, que declaró a los acusados autores y culpables del delito de asesinato (fs. 461 a 465).

II.2. El 27 de julio de 2017, el padre del accionante (y otra), en representación de los menores infractores, interpusieron el recurso de apelación contra la Sentencia descrita en el párrafo precedente; arguyendo en lo principal que: i) Existían defectos absolutos en el proceso susceptibles de nulidad absoluta según lo establecido por los arts. 262 incs. h) e i), 274 y 286.II de la Ley 548; debido a que, en el caso de análisis, la defensa técnica de los menores no podía limitarse al abogado, sino que debían contar también con el asesoramiento de profesionales en el área de psicología y trabajo social; ii) Hubo errónea aplicación de los arts. 293 y 311.II de la citada Ley 548; por no haberse emitido pronunciamiento alguno respecto a la situación procesal de un tercer imputado que el propio Ministerio Público incluyó en el proceso al inicio de la investigación, limitándose el Juez a quo a rechazar tal observación señalando que no se demostró el agravio sufrido; al haberse rechazado en juicio oral el incidente de actividad procesal defectuosa; empero, pronunciándose nuevamente al respecto en Sentencia causó la existencia de dos resoluciones sobre el mismo incidente; iii) La Sentencia observada no tenía fundamentación alguna en relación al valor otorgado a cada medio probatorio, en especial la declaración de los dos testigos presenciales quienes habían señalado que sus declaraciones informativas eran falsas y se obtuvieron en uso de amedrentamiento y violencia en su contra; por lo que, resultaban contradictorias al testimonio que brindaron en el juicio (citó precedente contradictorio en tal sentido: Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006); y, iv) Se valoró defectuosamente la prueba habiéndose demostrado -a su criterio- la inocencia de los menores; y, que las declaraciones de los dos testigos presenciales eran falsas -ante las agresiones y amenazas que ejerció en su contra el investigador- (fs. 515 a 522 vta.).

II.3. Las autoridades demandadas, declararon inadmisible el recurso de casación -descrito precedentemente- pronunciaron el Auto de Vista 177/2017 de 12 de septiembre, argumentando en lo principal que: a) La nulidad absoluta pretendida por la ausencia de un equipo interdisciplinario en defensa exclusiva de los infractores, no resultaba atendible, y a partir de la nueva visión de la Constitución Política del Estado, la nulidad se constituía en una excepción de última ratio sujeta a principios entre los cuales se encontraban el de trascendencia, convalidación, especificidad y conservación del acto, que no fueron superados por la parte recurrente, (que no describió la consecuencia dañosa, ni reclamó las lesiones en la primera oportunidad que tuvieron; sin que lo extrañado constituya expresamente una causal de nulidad); además de haberse constatado la participación de un equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia durante la etapa de investigación y el juicio, que brindó atención personal a todos los menores de acuerdo a la norma especial; b) No se evidenció defecto en el procedimiento -por la acusada doble resolución del incidente-, que motive la nulidad; en razón a que se emitió pronunciamiento en la misma audiencia de Juicio, de forma lógica, a consecuencia del pedido de paralizar la tramitación del proceso; por lo que, la actuación del Juez, se enmarcó en el art. 262 inc. g) de la Ley 548; no obstante a que tras la solicitud de complementación y enmienda de la defensa -que incluso invocó la posibilidad de futuras nulidades- se tuvo que fundamentar y motivar la decisión del Juez; por lo que, no era factible que los recurrentes pretendieran forzar una nulidad sobre un defecto que ellos mismos promovieron; además existiendo uniformidad en la decisión del Juez, sin que el eventual doble pronunciamiento observado se constituya en una causal específica de nulidad; c) No se explicó qué daño o agravio le causó la falta de requerimiento conclusivo respecto al tercer imputado, ni como su presencia o ausencia en el juicio hubiera cambiado el curso o la Sentencia, cuando a lo largo de todo el proceso, los recurrentes no generaron ninguna actividad procesal o mayor prueba para al menos orientar la investigación o sostener la culpabilidad del tercer imputado; sin que tampoco la falta de pronunciamiento del fiscal sobre uno de los investigados se constituya en una causal de nulidad específica; por lo cual, el reclamo no resultó atendible; y, d) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba relacionada con la contradicción de las declaraciones de los testigos presenciales, en aplicación del art. 294.II de la Ley 548, el Juez debía valorar la prueba en base a la apreciación conjunta y armónica de su totalidad, no de forma individual y particular como pretendía la parte recurrente, evidenciándose que si bien no existió una referencia específica sobre las declaraciones en audiencia extrañadas, sí se verificó una valoración conjunta de todos los medios probatorios; por lo que, la teoría acerca de que la consideración específica de dichas declaraciones, hubiera desvirtuado la acusación y todo el resto del acervo probatorio incorporado y producido en el juicio, resultaba subjetiva; por tanto, en suma el recurso planteado resultó inadmisible (fs. 507 a 514).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones; porque, el Auto de Vista 177/2017 de 12 de septiembre (que resolvió su apelación contra la Sentencia Condenatoria 1/2017 de 13 de julio), resultó infundado, pues: 1) Rechazó la observación de nulidad absoluta en el proceso (por el incumplimiento de los arts. 262, 274 y 286 de la Ley 548); por no haberse planteado oportunamente, ignorando el principio de desformalización que regía el trámite y utilizando como precedentes Autos Supremos 172/2016-RRC de 8 de marzo y 60/2013 de 7 de marzo, pronunciados en casación dentro de procesos que no involucraban a menores; 2) Acusó que el Juez de la causa emitió un doble pronunciamiento sobre un mismo incidente de nulidad; sin embargo, el Auto de Vista señalado se limitó a establecer que existía uniformidad en ambos, sin mayor alegato; y, 3) Sobre la falta de fundamentación en la Sentencia citada y defectuosa valoración de la prueba, por no tomar en cuenta la contradicción de los dos testigos principales, se limitó a señalar que no podían revalorizar la prueba, ni valorar aquella que fue excluida en juicio, cuando el fondo de lo solicitado era que se advierta si el Juez de primera instancia, valoró o no la prueba.

Consecuentemente, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa'”. (las negrillas nos corresponden).

El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 0100/2013 de 17 de enero, de la siguiente manera: “El  derecho  a  una  resolución  fundamentada  o  derecho  a  una  resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional    (SSCC 0042/2004 de 22 de abril y 0022/2006 de 18 de abril) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: 1) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); y, 2) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012 de 9 de mayo.

(…)

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y,1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”  (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones; y el Auto de Vista 177/2017 de 12 de septiembre (que resolvió su apelación contra la Sentencia Condenatoria 01/2017 de 13 de julio), resultó infundado, señalando que: i) Rechazó la observación de nulidad absoluta en el proceso (por el incumplimiento de los arts. 262, 274 y 286 de la Ley 548); por no haberse planteado oportunamente, ignorando el principio de desformalización que regía el trámite y utilizando como precedentes los Autos Supremos 172/2016-RRC de 8 de marzo y 60/2013 de 7 de marzo pronunciados en casación dentro de procesos que no involucraban a menores; ii) Acusó que el Juez de la causa emitió un doble pronunciamiento sobre un mismo incidente de nulidad; sin embargo, el Auto de Vista mencionado  se limitó a establecer que existía uniformidad en ambos, sin atender mayor alegato; y, iii) Sobre la falta de fundamentación en la Sentencia citada y defectuosa valoración de la prueba, al no tomar en cuenta la contradicción de los dos testigos principales; se limitó a señalar que no podían revalorizar la prueba, ni valorar aquella que fue excluida en juicio, cuando el fondo de lo solicitado era que se advierta si el Juez de primera instancia valoró o no la prueba.

Bajo tal contexto se advirtió, del análisis de antecedentes, que el accionante a través de su representante de manera reiterativa expuso reclamos similares a los que fundaron su recurso de apelación, haciendo cortes de sus alegatos de juicio y contraponiéndolos al razonamiento del Juez a quo, insistiendo en los hechos que -a su criterio- demostró “fehacientemente”, como su inocencia y la falsedad de las declaraciones prestadas por los dos únicos testigos (a pesar de ser materialmente inexistente la declaratoria judicial del falso testimonio), así expuso una serie de argumentos que motivaban su desacuerdo con el contenido de la Sentencia y la Resolución de su impugnación; exponiendo incluso reclamos de derechos de terceras personas cuya representación parece atribuirse -sin demostrar encontrarse legitimado a tal efecto- (sobre el maltrato y violencia que -a su criterio- se ejerció contra dos testigos y el reclamo de la falta de resolución de la situación jurídica de un tercer imputado sobre el cual no se había emitido requerimiento conclusivo alguno), argumentos que en el fondo tienen por objeto que se revise la labor realizada por las autoridades demandadas, como si se trataría de una instancia de casación, pasando por alto los límites autoimpuestos de la justicia constitucional, aspectos que sin duda no condicen la naturaleza de la presente acción tutelar, ni de la justicia constitucional.

Consecuentemente, corresponde emitir un pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido de la resolución de apelación, a efectos de establecer si en su emisión, las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones, por no haber respondido a todas las observaciones del accionante, a cuyo fin, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y el correspondiente fallo. 

En atención a la (Conclusión II.2) del presente fallo, es posible evidenciar que el recurso de apelación, se encontraba esencialmente fundamentado en cuatro reclamos: a) La nulidad absoluta según lo establecido por los arts. 262 incs. h) e i), 274 y 286.II de la Ley 548, temática atendida en el Auto de Vista 177/2017 (Conclusión II.3), bajo el Subtítulo “Fundamentos de la Resolución” (sic) “I.- Sobre la nulidad de obrados por defecto absoluto” (sic); b) La errónea aplicación del art. 311.II de la Ley 548; que ocasionó doble pronunciamiento sobre un mismo incidente, reclamo considerado en el subtítuló ʺII Sobre el defecto de procedimiento por errónea aplicación del artículo 311.II de la Ley 548: Doble Resolución sobre incidente de nulidad” (sic), contenido en los Fundamentos del Auto de Vista cuestionado; c) La Sentencia observada no tenía fundamentación alguna en relación al valor otorgado sobre la contradicción en las declaraciones de los dos testigos presenciales; observación analizada y respondida en Subtítulo IV “Falta de fundamentación en la Sentencia impugnada por falta de valoración y valoración defectuosa de la prueba”; y, d) Respecto a la nulidad pretendida por falta de resolución sobre la situación legal de un tercer imputado, los fundamentos del Auto de Vista 177/2017, en su subtítulo ʺIII Sobre la errónea aplicación del artículo 293 de la Ley 548: Falta de requerimiento conclusivo…” (sic), desarrollan los motivos por los cuales el reclamo no era atendible. Consecuentemente, no se evidencia lesión al debido proceso por falta de fundamentación, por incongruencia omisiva.

Respecto a la falta de fundamentación en la citada Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, que no tomó en cuenta la contradicción en las declaraciones de los dos testigos principales; ya que el Auto de Vista mencionado se limitó a señalar que no podían revalorizar la prueba, no resulta evidente que el Tribunal de alzada se haya pronunciado únicamente en tal sentido, pues tal aseveración además se motivó en aplicación de fundamentos normativos y doctrinales que de acuerdo a lo solicitado por el accionante, se explicó que el Juez de la causa cumplió con su deber de valorar la prueba de forma conjunta y armónica según lo establecido por el art. 294.II de la Ley 548, advirtiendo que no obstante de no existir referencia específica sobre las declaraciones en audiencia de los dos testigos presenciales, el Juez a quo había fundado su fallo en las declaraciones informativas de los mismos testigos contrapuestas con otros elementos de convicción que motivaron la decisión de conformidad a las reglas de sana crítica.

En tal contexto, se tiene igualmente evidenciado que el reclamo acerca del pronunciamiento doble sobre el mismo incidente -siempre considerando el interés superior no sólo de los menores infractores, sino también del menor que perdió la vida-, ya fue atendido por el Tribunal de apelación, que señaló que tal defecto materialmente fue consentido y convalidado por el accionante a través de su representante al no efectuar un reclamo oportuno; además sin que constituya un agravio insalvable que sólo pueda ser reparado con la nulidad, pues también se evidenció que la problemática expuesta no se encuentra establecida por el ordenamiento jurídico como causal expresa de nulidad; y, que en el fondo, de haber sido atendida no hubiera conducido a una situación distinta de la actual.

Respecto a la nulidad pretendida por la falta de asistencia de un equipo interdisciplinario de forma “exclusiva” para los acusados, el Auto de Vista 177/2017, de manera fundamentada refirió que no obstante a la falta de reclamo oportuno de tal aspecto, se tuvo que en la etapa investigativa y a lo largo del desarrollo del juicio existió asistencia técnica del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para los tres menores involucrados (la víctima y los dos infractores), aspecto que no contradice lo reflejado por las actas de juicio, pronunciamientos e informes emitidos por el citado equipo. En tal sentido, no se verifica contradicción o irracionalidad en la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista citado, que contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos y estableciendo el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto; tampoco se identifican elementos que denoten que la fundamentación y motivación contenida en el Auto de Vista 177/2017, resulte arbitraria, incongruente, absurda o ilógica. No se evidencia alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta el Auto ahora cuestionado; y, tanto es así, que el mismo accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa, aspectos que garantizaron la posibilidad de control de la resolución, cumpliendo así con el principio de publicidad y los elementos de una resolución motivada (según el Fundamento Jurídico III.1 de la presente  Sentencia Constitucional Plurinacional); no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación.

Asimismo, el accionante pretende en una apreciación sesgada de los antecedentes del caso, que se brinde una protección reforzada a los menores infractores; empero, debe considerarse que en el presente caso, la víctima de asesinato era menor de edad; condición que amerita la misma protección reforzada que la que se pretende sobre sus agresores también menores de edad, motivo por el cual, el equipo interdisciplinario no podía actuar en exclusivo a favor de los acusados. Respecto a la nulidad pretendida por aspectos formales, que no obstante a haber encontrado una respuesta razonable en la vía de apelación, sigue siendo reclamada en vía constitucional; vale la pena señalar que el derecho de acceso a la justicia del menor que perdió la vida, se encuentra directamente opuesto a la pretensión de nulidad por defectos de forma acusada, pues su pleno ejercicio requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos investigados y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable.

Siguiendo tal contextualización, es  prudente aclarar que el debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial (no formal); empero, los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmiten nulidades por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, o cuando el análisis de los elementos probatorios, no resulta coincidente con la apreciación del accionante, sino cuando la decisión judicial resulta arbitraria o irrazonable, aspecto no evidenciado en la presente acción a partir de la carga argumentativa del accionante y los antecedentes revisados.

En relación a la acusada invocación de los Autos Supremos 172/2016- RRC de 08 de marzo y 60/2013 de 7 de marzo, que no resolvían causas inherentes a menores de edad, se tiene que, en primer lugar, no obstante a que la cita de tales pronunciamientos fortalece la fundamentación y motivación del Auto de Vista 177/2017; no es su único fundamento ni el principal que se basó en la aplicación de principios que rigen a la nulidad desarrollados y sustentados en las normas legales pertinentes, según se evidencia del contenido del título: “De la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso” (sic); por lo que, el defecto fáctico aparente, originado en una aplicación indebida de “jurisprudencia de mayores” al caso, no plantea una confrontación con el derecho a la debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones; en razón a que materialmente no refleja una cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, sino que se trata de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con el derecho al no ser el único fundamento del pronunciamiento observado, ni causar un error que afecte el derecho al debido proceso o que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada. A lo indicado, se añade que las autoridades demandadas, invocaron los Autos Supremos ahora observados; pero solo en tanto a la configuración y limitaciones de la nulidad; y, no así para aplicar un proceso penal común a los menores alejándose de su protección especial -como parece comprender el accionante-.

Finalmente, sobre la aplicación del principio de desformalización que vincula con la lesión al debido proceso respecto a la fundamentación, nuevamente se tiene que no fue el único fundamento del rechazo de las nulidades absolutas pretendidas por el impetrante de tutela, sino que se desglosaron mayores fundamentos, respaldados en la aplicación de principios como la convalidación, trascendencia y conservación del acto. En tal sentido, se tiene que en aplicación del principio de desformalización (contrapuesto a los demás principios señalados y considerando el interés superior no sólo del AA, sino también del menor que perdió la vida), y se debe exigir aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, como materialmente ocurrió en el caso de análisis, donde se analizó el cumplimiento de los principios esenciales que viabilizan la procedencia de la nulidad. Es por estas razones que el fundamento empleado por el Auto de Vista 177/2017, no resulta insuficiente, ni refleja inaplicación del principio de desformalización, pues lejos de tal percepción, los principios que rigen la nulidad, no son requisitos formales; sino que son presupuestos esenciales que deben superarse para declarar una nulidad.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 659 a  665 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA