Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S3

Sucre, 26 de marzo de 2018


SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                21376-2017-43-AAC

Departamento:         Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 78 vta. a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Javier Durán Tarabillo contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como vulnerado su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia, doble instancia y defensa; a raíz que las autoridades demandadas omitieron analizar, valorar y pronunciarse respecto a los tres agravios contenidos en su recurso de apelación, habiendo declarado inadmisible el mismo sin ingresar a analizar el fondo bajo el argumento de carencia de expresión de agravios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

La SCP 1662/2012 de 1 de octubre referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó: «Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de  diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”.

Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicada a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende del art. 1 de la CPE, que garantiza que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo, de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez».

III.2. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material

La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, a  tiempo de referirse a los requisitos que debe cumplir el recurso de apelación concluyó que: “De lo relacionado precedentemente es posible concluir que el recurso de apelación en materia civil, es un mecanismo ordinario de impugnación contra resoluciones de los jueces o tribunales inferiores, por considerar que la interpretación deducida por éstos, a tiempo de fallar, causaron agravio a los litigantes, en procura que la autoridad superior en grado, enmiende, con arreglo a derecho, el daño o daños ocasionados.

Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; aspectos que abrirán la competencia del juez o tribunal de alzada, para ingresar al análisis de fondo de lo demandado y pronunciar una resolución basada en derecho; no obstante ello, no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Sin embargo de lo señalado, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia.

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los  fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías”.

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso de divorcio seguido por Sonia Salvatierra Brezny contra José Javier Durán Tarabillo, ahora accionante, fue pronunciada en primera instancia la Sentencia 38/2017 de 17 de febrero, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, determinación que cuestionada en apelación, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 176/17 de 26 de julio de 2017, por el que las autoridades demandadas declararon su inadmisibilidad al carecer el recurso de expresión de agravios.

Al respecto, los antecedentes glosados, permiten advertir que los miembros de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron Auto de Vista 176/17, que en lo principal sostuvo: “… en el memorial de apelación el apelante no señala cual sería el agravio o perjuicio que le habría ocasionado la Sentencia 38/2017, pues, no indica que norma adjetiva o sustantiva de la materia ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, es menester señalar que de la simple argumentación de ‘antecedentes fácticos’ o enumerar y describir pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los artículos. 365 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

…debiendo tenerse en cuenta que la expresión de agravios no es la oportunidad procesal propicia para articular nulidades sobre etapas procesales concluidas, porque los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del Juez a-quo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios, pertinencia entre lo demandado y lo resuelto y su fundamentación que exigen el artículo 365-II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de Apelación…” (sic); argumentos por los cuales procedieron a declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra la Sentencia 38/2017.

De la revisión efectuada al memorial de apelación se evidencia la exposición de tres puntos de agravio, a saber: i) Por no haberse dado lugar a la audiencia de conciliación, ii) Vicio de nulidad por no encontrarse resuelto el incidente de nulidad de fs. 748 a 749 del expediente del proceso de divorcio; y, iii) Ilegalidad de la disolución del vínculo matrimonial, que si bien no cumple a cabalidad la exigencia establecida, empero, contiene los elementos mínimos para su consideración, en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y favorabilidad consagrados en la Norma Suprema, por cuanto las autoridades ahora demandadas, se encontraban en la obligación y el deber de dar respuesta fundamentada a cada una de las pretensiones expuestas en el recurso; puesto, que el Juzgador debe expresar las convicciones que justifiquen de manera razonable la esencia jurídica de su decisión a fin de dar por cumplidas las exigencias de la debida fundamentación resguardando el debido proceso y no escudar su determinación en el hecho de que el recurso de apelación sería carente de expresiones de agravio, generalizando la misma al señalar que la instancia de alzada no sería la oportunidad procesal para articular nulidades sobre etapas concluidas; extremos que dieron lugar a la prevalencia del derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia al afectado, habida cuenta que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera que le perjudican, extremo que constituye inobservancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que exige a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria a garantizar en sus fallos el respeto y cumplimiento de las garantías y principios constitucionales; en concordancia con la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2, que en ese mismo sentido la SCP 1662/2012, a tiempo de referirse a los requisitos que debe cumplir el recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria civil, realzando el principio de verdad material y la justicia sustancial sobre la formal, sostuvo que: “…realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”; entendimiento aplicable al caso de autos, ya que debe garantizarse a cada persona el acceso a la justicia desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En ese entendido, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar que protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidas, al estar demostrado que las autoridades demandadas vulneraron los derechos del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia; el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera incorrecta, porque no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02 de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 78 vta. a 81, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 176/17 de 26 de julio de 2017 debiendo las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA