Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2018-S4

Sucre, 27 de marzo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21386-2017-43-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 011/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 70 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rose Mary Ponce de León Barrientos contra Flora Velásquez Sejas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 8 a 10, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a un contrato de alquiler de vivienda, con vigencia de dos años, suscrito el 29 de agosto de 2017, con Omar Álvaro Velásquez, propietario del inmueble, ubicado en la calle Gabriel René Moreno de Cochabamba, se encontraba ocupando, junto con su nieto, dos habitaciones con derecho a baño; sin embargo, el 25 de septiembre de igual año, cuando retornó al domicilio, no pudo ingresar, toda vez que, la chapa de la puerta de calle fue cambiada por la madre del dueño de casa; por lo que, se quedó esperando que alguien le abriera la puerta hasta las doce de la noche y al no tener éxito, tuvo que irse a dormir a otro lado; retornando a dicho domicilio dos días después, acompañada de la Notaria de Fe Pública 2 de Primera Clase de Cochabamba, quien constató que la llave de la puerta de calle no abría, por haberse cambiado otra chapa.

Agregó que, no existió orden judicial de desalojo en su contra, que le impida ingresar a dicho inmueble, sino que se le despojó y perturbó de su quieta y pacífica posesión del inmueble por problemas familiares entre el propietario con la persona demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 25 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo el ingreso a su vivienda y bajo conminatoria, se le entregue una copia de la llave de la puerta de calle, sea con condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., presentes la accionante y la demandada, ausente el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó en la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola señaló que: a) Debido a que no pudo ingresar a la casa donde ocupaba las habitaciones que alquiló, tuvo que alojarse  junto a su nieto, donde su madre, pasando varias incomodidades, sin considerar incluso los derechos que tiene el menor al ser sólo un niño; b) No puede ser una causa para impedir su ingreso al inmueble señalado, el hecho de que alquiló una vivienda amoblada, como en el presente caso, puesto que no hay impedimento para ello, más si se toma en cuenta que es de condición humilde, no pudiendo alegarse que el contrato de alquiler que suscribió es falso, mientras no exista una sentencia judicial que declare su nulidad; y, c) Los problemas familiares entre el dueño de casa y la demandada, como los procesos que tienen entre ellos, no pueden ser argumento para vulnerar su derecho a la vivienda, incluso a pesar que Flora Velásquez Sejas, que la demandada hubiera informado a un Fiscal de Materia, que realizaría el cambio de chapa de la puerta de calle del domicilio, donde ella ocupaba las habitaciones referidas; puesto que, esa facultad le corresponde a un juez en materia civil.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Flora Velásquez Sejas, mediante informe escrito de 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 63 a 64 vta., manifestó que: 1) La casa donde la accionante alquiló dos ambientes se encuentran en litigio, toda vez que, su hijo se apropió de dicho inmueble, aprovechando que le dio los papeles de propiedad para realizar unos trámites de regularización; por lo que, le hizo firmar unos documentos ante un Notario, y después de veinte años, a través de una acción reivindicatoria que inició aquel, se enteró que la mencionada casa se encontraba a nombre de éste; 2) El contrato de alquiler que suscribió la peticionante de tutela con su hijo es fraudulento; puesto que ni siquiera la misma trasladó sus muebles y enseres necesarios para acreditar que vive en las habitaciones que alquiló; en algunas oportunidades se quedaba acompañando a la esposa de Omar Álvaro Velásquez. Agregó que el mencionado contrato de alquiler firmado ente los precitados, sólo fue una excusa para desalojar a sus otros hermanos de manera violenta, de las habitaciones donde estos se encontraban viviendo; por lo que, denunció a su hijo, como presunto dueño del inmueble, por avasallamiento y violencia intrafamiliar, razones por las cuales cambió la chapa de la puerta de calle de la vivienda, aspecto que fue puesto a conocimiento de uno de los Fiscales de Materia que conoce dichas causas; y, 3) No correspondía que se le demande con una acción de amparo constitucional, puesto que el contrato de alquiler no fue suscrito por ella, sino por su hijo.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Omar Álvaro Velásquez, no presentó informe escrito alguno, tampoco se hizo presente en la audiencia pública a pesar de su legal notificación cursante a fs. 13.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 011/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 70 a 76, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Conforme a la inspección judicial realizada por el Tribunal de garantías; una vez constituidos en la vivienda ubicada en la “av.” Gabriel René Moreno 1718, se evidenció que la accionante abrió las habitaciones alquiladas, en las cuales habían algunos muebles y enseres que pertenecían a la esposa del dueño del inmueble; no obstante que aquella refirió, que alquiló dichos ambientes amoblados; en el refrigerador no existían alimentos, tampoco tenía productos para cocina, artículos de aseo, nada de ropa ni su documentación personal o la de su nieto, solamente un par de tenis de éste y algunos calzados viejos; por cuanto, se deduce que la impetrante de tutela no ocupó como vivienda los ambientes alquilados, a pesar de existir un contrato de alquiler, el cual no demostró por sí solo la habitualidad y habitabilidad en el mismo, requisitos, que son necesarios para conceder la tutela solicitada; y, ii) La demandada presentó un requerimiento fiscal de 14 de julio de 2017, el cual  prohíbe a Omar Álvaro Velásquez, acercarse a la habitación, lugar de trabajo o cualquier otro espacio que frecuente la víctima con su familia; así como a no intimidarla, amenazarla o molestarla, en virtud a la denuncia de violencia intrafamiliar que interpuso en su contra.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se tiene que:

II.1. Por Testimonio 799/89 de 29 de diciembre de 1989, se protocolizó la trasferencia de un bien inmueble ubicado en la “Av.” Gabriel René Moreno, manzano k, de Cochabamba, con una superficie de 302,50 m², otorgado por Pedro Velásquez Andia y Gabriela Sejas de Velásquez en favor de Flora Velásquez Sejas (fs. 20 a 23).

II.2. Cursa Folio Real de propiedad de un bien inmueble, a nombre de Omar Álvaro Velásquez, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 23 de julio de 1997, bajo la matrícula 3.01.1.02.0072257, ubicado en la calle Gabriel René Moreno 1718, manzana K, con una superficie de 302,50 m² (fs. 7).

II.3. Mediante memorial de 13 de abril de 2017, la demandada denunció a su hijo Omar Álvaro Velásquez ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio (fs. 24 a 25 vta.); asimismo, el 7 de junio de igual año, se querelló por violencia intrafamiliar (fs. 31 a 32).

II.4. Omar Álvaro Velásquez, en virtud al contrato suscrito el 29 de agosto de 2017 con Rose Mary Ponce de León Barrientos, otorgó en calidad de alquiler por Bs500.- (quinientos bolivianos) mensuales, dos cuartos pequeños, más derecho a uso de baño, en su inmueble de la calle Gabriel René Moreno 1718 de Cochabamba, destinado exclusivamente a vivienda, por un tiempo de dos años (fs. 4 y vta.).

II.5. De acuerdo a la inspección ocular realizada por el Tribunal de garantías, el 19 de octubre de 2017, al inmueble señalado, se verificó que los muebles que se encontraban en los ambientes alquilados por la accionante, eran de propiedad de la esposa del dueño de la casa, no existiendo alimentos, ropa ni documentos de la misma, sólo unos tenis de su nieto y zapatos viejos (fs. 68 vta. a 69 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que, el 29 de agosto de 2017, suscribió un contrato privado de alquiler de dos habitaciones con derecho a baño, destinado a vivienda, por un monto de Bs500.- y por el lapso de dos años; sin embargo, la demandada, madre del propietario del inmueble, el 25 de septiembre de igual año, sin que exista una orden de desalojo o disposición judicial, cambió la chapa de la puerta de calle, impidiendo su ingreso a las habitaciones alquiladas.

En este contexto, corresponde revisar si los argumentos son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías Constitucionales, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos de su procedencia, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco conceder la tutela.

III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho

De la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.

Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referiremos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas en la ley…”  (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).

III.3. Medidas de hecho vinculadas a los arrendamientos

Es necesario establecer, los derechos que la ley otorga a quienes ocupan un inmueble en virtud a un contrato de arrendamiento para fines de vivienda, derecho consagrado en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su art. 25 previene que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica …”. Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”. Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), prescribe que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.

En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria".

De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de segunda generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, pues no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.

III.4. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho

El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.

Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.

Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.

Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.

En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, se advierte que el 29 de agosto de 2017, la accionante suscribió un contrato de alquiler con Omar Álvaro Velásquez, propietario del inmueble, objeto del documento privado debidamente recocido en sus firmas y rúbricas, consistente en dos habitaciones y derecho a baño, destinadas a vivienda, por un monto de Bs.500.- y con una vigencia por dos años, computables a partir del 28 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2017; es decir, dentro de la vigencia del contrato, la madre del propietario del citado inmueble, quien alega que su hijo detentador de la propiedad de su casa, la inscribió a su nombre con engaños, dado que la misma hubiera sido adquirida de sus padres en vida; cambió la chapa de la puerta de calle sin que exista una orden de desalojo o disposición judicial alguna, impidiendo el ingreso de la accionante a las habitaciones arrendadas.

Consiguientemente, las acciones desplegadas por la demandada consistentes en el cambio de la chapa de la puerta de ingreso de la calle, del inmueble donde la impetrante de tutela alquiló dos habitaciones para ocuparlas en calidad de vivienda, demuestra que la ésta tomó por sí misma, medidas de hecho, sin considerar la existencia de un contrato privado de alquiler, suscrito entre la peticionante y su propio hijo quien detenta como dueño del inmueble, objeto de la presente acción, y donde se establecieron las causales para su rescisión, entre las que sin duda no se encuentra ni podría haberse previsto un desalojo unilateral y menos por parte de una tercera persona.

No obstante lo señalado, la inspección judicial efectuada por el Tribunal de garantías, acaecida en medio de la audiencia cautelar, al inmueble donde la accionante arrendó dos habitaciones con fines de vivienda, dio como resultado, que en efecto la chapa había sido cambiada, y que el primer ambiente consistía “…en una cocina precaria, el cual contaba con una cocina, refrigerador, una radio, todos antiguos, bañadores, platos y vasos guardados en el refrigerador el cual se encontraba desenchufado, en un estante también antiguo e improvisado, recipientes de vidrio como ser de nescafé, vacíos, advirtiéndose la ausencia de productos para cocinar, así como la ausencia de productos alimenticios en el refrigerador y otros que necesariamente contendría una cocina es diariamente utilizada para dicho fin, con más razón alimentos en descomposición si se pretende utilizar el argumento que fue despojada de dicha vivienda el 25 de septiembre de 2017 (…) en la habitación del fondo cuya construcción también es rústica, la misma que fue abierta con su llave de la accionante, se pudo verificar la existencia de una sola cama, un televisor, un perchero con algunas ropas colgadas, una cómoda rústica de dos divisiones, en el cual se verificó algunas ropas que a decir de la accionante serían de ella y de la esposa del propietario de nombre Rosa, para lo cual se probó una polera y una chaqueta que le quedaban pequeñas, denotando que la referida ropa no le correspondía a la misma, tres pares de zapatos viejos, un par de zapatillas deportivas blancas y un tenis azul de niño, denotando a este fin la inexistencia de ropa interior de la accionante como ropa exterior e interior del niño, la inexistencia de documentación referente a la accionante y su nieto como ser documentos personales, fotografías, cuadros, adornos, juguetes, así como de utensilios para el aseo, como ser dentífrico, champú, jaboncillo, toallas y demás cosas para el aseo personal (…) de todas estas observaciones se puede advertir claramente que la accionante no habitó el inmueble al cual pretende ser restituida, siendo que el documento de alquiler de fecha 29 de agosto de 2017 por sí solo no demuestra la habitualidad y habitabilidad de los cuartos…”(sic).

Lo referido precedentemente quiebra sin duda alguna, la vinculatoriedad que pudiera alegarse entre la medida de hecho y el derecho a la vivienda, supuestamente vulnerado por la madre del propietario de la casa, puesto que no se evidenció que la accionante hubiere estado ocupando dichos ambientes en calidad de vivienda; al contrario, la audiencia de inspección de parte del Tribunal de garantías demostró lo contrario, que la peticionante no ocupaba dichos ambientes en la calidad que alegó, prueba de ello, es que no se encontraron sus enseres personales, documentos ni alimentos que le pertenezcan; en consecuencia, no le es posible a este Tribunal encontrar lesión alguna al derecho denunciado como vulnerado, como es el de vivienda, al no constituir los ambientes alquilados, una morada habitual de la impetrante de tutela ni de su nieto, como ella refirió.

Por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata, a fin de evitar violación a los derechos a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio denunciados por la precitada, quien deberá acudir a pedir la tutela pretendida a las vías legales, que considere pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa.

Dicho de otro modo, al no existir una relación entre la medida de hecho denunciada y el derecho invocado, que impide visualizar la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho adoptada por la demandada, corresponderá a la arrendataria acudir a la instancia ordinaria a efectos de hacer valer el contrato de alquiler suscrito con Omar Álvaro Velásquez.

En cuanto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, también alegado como lesionado, tampoco se advierte que este hubiera sido infringido, dado que no se demostró que la demandada hubiera pretendido ingresar o ingresado, sin consentimiento de la arrendataria, a las habitaciones que alquiló

Finalmente, cabe destacar la labor desplegada por el Tribunal de garantías conformada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma que procuró el acceso a la verdad material, al haber determinado la inspección judicial a los ambientes alquilados por la accionante, de donde se pudo verificar la falta de los requisitos indispensables para esta jurisdicción, a objeto de otorgar una tutela inmediata prescindida de toda formalidad. Cumpliendo de esa forma con el encargo dado por la Constitución Política del Estado, en la concreción de los principios, valores y fines del Estado.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 70 a 76, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0081/2018-S4 (viene de la pág. 12)

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador