Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S3

Sucre, 27 de marzo de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21422-2017-43-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; habida cuenta que, dentro el referido proceso civil, las autoridades demandadas, no observaron ni se pronunciaron sobre la falta de citación de su persona con la demanda y ampliación, al ser propietaria del lote de terreno que se encontraba en litigio. Asimismo, en la Sentencia 182/2010 de 21 de mayo, el juez de la causa, no fundamentó el por qué declaró improbada la excepción de falta de legitimación presentada por Marcos Antonio Vargas Quiñones; en la que, se hizo constar que su persona era quien debió ser demandada; decisión que luego de ser apelada, no fue corregida por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 192/2011 de 9 de junio; tampoco en la Sentencia 013/2013 de 13 de enero -emitida ante la anulación de otros vicios procesales- que posteriormente fue confirmada por el Auto de Vista S-443/2014 de 8 de diciembre, sin haberse revisado los vicios procesales que contenía la Sentencia; que tampoco, fueron observados ni subsanados por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 360/2017 de 11 de abril, que declaró infundado el recurso de casación presentado por la DGAC.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso

La SCP 1057/2014 de 9 de junio, respecto a este derecho fundamental, precisó: «La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ”El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese concepto la jurisdicción constitucional ha desarrollado los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales’.

Siguiendo la línea jurisprudencial, la SC 0299/2011 de 29 de marzo, señaló que: “Con relación al debido proceso, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’”.

Agregando más adelante que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo'» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Respecto al derecho a la defensa, como elemento del debido proceso

La SCP 0057/2017-S2 6 de febrero, sobre este derecho fundamental, precisó: “El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso; así lo ha expresado la SCP 0052/2014-S1 de 11 de noviembre citando a si vez a la SCP 1881/2012 de 12 octubre, al señalar que: ‘…el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos’.

En este contexto, y efectuando un análisis profundo de esta libertad, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, se identificaron dos connotaciones respecto al derecho a la defensa: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’.

En ese sentido, se establece que toda persona que esté siendo juzgada ya sea en la jurisdicción administrativa, ordinaria o disciplinarias, donde se afecten sus derechos, éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. La nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen como presupuestos o antecedentes para su procedencia

Para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que dentro el referido proceso civil, las autoridades judiciales demandadas, no observaron ni se pronunciaron sobre la falta de citación de su persona con la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble; así como, su ampliación; no obstante que, la accionante resultaría ser propietaria del lote de terreno que estuvo en litigio; aspecto que hizo conocer Marcos Antonio Vargas Quiñones, a tiempo de interponer la excepción de falta de legitimación; pero aun así no fue resuelto de manera fundamentada, lo cual le ocasionó lesión a sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que, no pudo participar en el proceso y asumir defensa en las instancias procesales.

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que Evaristo Limachi Esquivel, el 6 de octubre de 2008, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble, contra la DGAC, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Ramos y Pedro Titirico Apaza “falsos ex trabajadores de AASANA”, respecto a la superficie de 10 000 m² ubicados en el ayllu Yunguyo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; demanda que fue modificada el 6 de noviembre de 2008, retirando la acción negatoria; y luego ampliada el 2 de junio de 2009, contra Walter Juvenal Delgadillo Terceros, entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Félix Quispe y Marcos Antonio Vargas Quiñones.

Asimismo, se advierte que este último, por memorial presentado el 5 de agosto de 2009, interpuso excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, con el argumento que era solo cuidador y que la propietaria del terreno 6 manzano H-18 de Villa Loreto del ayllu Yunguyo de El Alto del departamento de La Paz, era Leonor Sandoval Mostacedo, misma que debió ser demandada; memorial que mereció el decreto de 7 del mismo mes y año, por el que el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, dispuso traslado a las partes.

Posteriormente, el Juez referido supra, mediante Sentencia 182/2010, declaró probada la demanda en relación a mejor derecho, improbada respecto a reivindicación y reconvenciones, así como también improbadas las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, falta de legitimación pasiva y usucapión; la que luego, fue apelada por algunos de los demandados y por Marcos Antonio Vargas Quiñones, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2010, con el fundamento que Leonor Sandoval Mostacedo, tenía que ser la demandada y no su persona; y, llama la atención que en la Sentencia 182/2010, se haya declarado improbada la excepción de falta de legitimación pasiva, sin efectuar ninguna fundamentación.

Impugnaciones, que fueron resueltas por la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 192/2011, anulando obrados hasta “Fs. 429 vlta. inclusive”, pero sin pronunciarse expresamente sobre los argumentos vertidos en la apelación de Marcos Antonio Vargas Quiñones. En mérito a esta determinación, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 013/2012, declarando improbadas las excepciones de compensación de pago, prescripción, falta de legitimación pasiva y usucapión; probada en parte la demanda, por mejor derecho propietario e improbada por reivindicación y las demandas reconvencionales; incurriendo nuevamente en falta de fundamentación, que explique las razones y motivos que sustentaron la decisión de declarar improbada la falta excepción de legitimación pasiva.

Posteriormente, ante las apelaciones efectuadas por Félix Quispe Copana, Juana Luque de Huanca y Basilia Felicidad Quispe de Ramos, por escrito de 30 de marzo de 2012; y por la DGAC, mediante escrito de 19 de agosto de 2012, se emitió Auto de Vista S-433/2014, por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia 013/2012 y su complementario de “Fs. 69 vlta.”; Resolución de alzada que habiendo sido recurrida de casación por la DGAC, fue declarada infundada por Auto Supremo 360/2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin pronunciarse en ambas instancias de oficio sobre la presunta falta de notificación de la ahora accionante, ni sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcos Antonio Vargas Quiñones.

De dichos antecedentes, se puede advertir que Evaristo Limachi Esquivel, a tiempo de interponer demanda civil, modificarla y ampliarla, no mencionó a Leonor Sandoval Mostacedo, como probable propietaria del lote de terreno en litigio, no obstante ésta figuraba en la Ley 3123 de 2 de agosto de 2005, como beneficiaria de adjudicación de un lote de terreno de 450 m² en el Manzano H-18, de un área que tiene como colindancias “al Norte con la AV. Juan Pablo II – Empresa Petricevich, al Sur con el Aeropuerto, al Este con el Aeropuerto y al Oeste con el Río Pospononi – Tunari FAB de la ciudad de El Alto” (sic).

De igual manera, se evidenció que la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por Marcos Antonio Vargas Quiñones, en la que expresó que solo era cuidador del terreno 6 manzano H-18, y que la propietaria era Leonor Sandoval Mostacedo; fue declarada improbada mediante Sentencia 182/2010, sin efectuar fundamentación alguna que sustente dicha determinación; posteriormente, el Tribunal de alzada ante las apelaciones formuladas determinó anular obrados, pero sin pronunciarse expresamente sobre la falta de fundamentación de la referida excepción a pesar que Marcos Antonio Vargas Quiñones cuestionó dicho aspecto en su apelación.

Una vez emitida la Sentencia 013/2012, se volvió a declarar improbada la excepción entre otros aspectos, sin efectuar fundamentación alguna que sustente su decisión; falencia procesal, que no fue observada ni corregida de oficio por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de emitir el Auto de Vista S-443/2014; por el que, se confirmó la Sentencia 013/2012 y su complementario de “Fs. 69 vlta.”; tampoco por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 360/2017 de 11 de abril, en mérito al recurso de casación presentado por la DGAC; tomando en cuenta que, de acuerdo al art. 15 de la Ley del Organización Judicial abrogada; y, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es obligación de los tribunales de impugnación revisar de oficio las actuaciones e identificar irregularidades procesales, como la falta de fundamentación en la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, que fue reclamada oportunamente con la interposición de recurso de apelación contra la Sentencia 182/2010.

Cabe aclarar, la observación que realizamos sobre a la falta de fundamentación de la Sentencia 013/2012, respecto a la excepción de legitimación pasiva, no tiene por finalidad verificar la lesión de derechos de Marcos Antonio Vargas Quiñones (por no ser la parte accionante); sino que a raíz de dicha omisión, se pudieron afectar los derechos de la accionante.

Consecuentemente; si bien, es cierto que Marcos Antonio Vargas Quiñones, ya no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 013/2012, ello no justifica que las autoridades judiciales puedan omitir efectuar su labor revisora de oficio, más aún si dicho aspecto fue reclamado oportunamente en la tramitación del proceso; razón por la que, era deber entonces del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de emitir la Sentencia 013/2012, subsanar dicho error procedimental expresando los motivos que sustentaron su decisión de declarar improbada la excepción; luego del Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista S-433/2014, en resguardo de los derechos del apelante y de Leonor Sandoval Mostacedo; puesto que, por esta omisión se desconocen actualmente las razones o motivos por los que el Juez a quo declaró improbada la excepción y por lo tanto -en los hechos- se dio lugar a que no se cite a la accionante para que asuma defensa en el proceso civil indicado, a pesar que las autoridades demandadas estaban anoticiadas de su posible participación como codemandada, con la interposición de dicha excepción; y finalmente era también obligación del Tribunal de casación, realizar dicha labor revisora, con la finalidad de que no se lesionen derechos y garantías fundamentales de las partes o terceros interesados con interés legítimo como el caso de la actual accionante.

Consiguientemente, las autoridades demandadas, al no haber revisado de oficio esta omisión, en la que incurrió el Juez a quo respecto excepción de falta de legitimación pasiva, lesionaron inicialmente el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de Marcos Antonio Vargas Quiñones, y colateralmente el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa de la accionante, ya que al no haberse expresado los argumentos que sustentaron la decisión de declarar improbada la excepción mencionada, se decidió de facto su apartamiento dentro el proceso civil indicado.

En tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 360/2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y disponer se emita uno nuevo, previa revisión de oficio de los antecedentes del proceso civil mencionado, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia 013/2012, en torno a la decisión de declarar improbada la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, que repercute en la participación y defensa de la accionante dentro el proceso; para luego anular obrados hasta la Sentencia 013/2012, y determinar que el Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, previo los traslados que correspondan emita nueva resolución que resuelva la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcos Antonio Vargas Quiñones, y de esa manera determine si Leonor Sandoval Mostacedo, cuenta o no con legitimación pasiva, previa valoración de los datos adjuntos al proceso civil y una debida fundamentación; siendo que, la determinación de que sea tomada o no como parte en el proceso civil a Leonor Sandoval Mostacedo, no corresponde hacerla al Tribunal Constitucional Plurinacional, por no constituirse en un tribunal de la jurisdicción ordinaria.

La nulidad de obrados, deberá realizársela en razón a que se cumple con el principio de especificidad; ya que, la falta de una fundamentación de la decisión de declarar improbada la excepción de falta de legitimación pasiva, violó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones de Marcos Antonio Vargas Quiñones y por ende el derecho a la defensa de la accionante, debido a que por dicha omisión, se desconoce si la accionante cuenta o no con legitimación pasiva dentro el referido proceso civil. El principio de finalidad, se encuentra afectado; ya que, la determinación de declarar improbada la excepción sin fundamentación alguna, no logró la finalidad de que la ahora accionante, conozca los motivos o razones por las que debe formar o no parte de la litis del proceso civil. Se tiene por cumplido el principio de trascendencia; puesto que, la accionante acreditó que la falta de resolución de dicha excepción, le ocasionó indefensión absoluta y perjuicio cierto e irreparable, al encontrarse ante un posible desalojo de su terreno, lo que fue afirmado en la demanda de amparo y no fue negado por la parte demandada, lo que evidentemente no puede ser subsanado en el presente, sino es con la declaratoria de nulidad de obrados; por último no se presentó el principio de convalidación; siendo que, la accionante al no haber participado en el proceso civil, no pudo convalidar ninguna actuación procesal realizada. En tal sentido, corresponde que la jurisdicción ordinaria, sea quien previa valoración de la prueba adjunta al proceso, determine si la accionante debe ser incorporada o no en el proceso civil como codemandada.

Asimismo, es menester señalar que a la jurisdicción constitucional, no le corresponde resolver cuestiones de fondo de la demanda civil en análisis, ni establecer quien es la autoridad competente, sino únicamente le compete revisar la lesión de derechos fundamentales de las personas; razón por la que, la determinación asumida por el Juez de garantías, respecto a la competencia para dilucidar la problemática, resulta ser excesiva; ya que, se extralimitó de las facultades constitucionales reconocidas a los jueces de garantías; incluso al determinar que el Juez a quo que conoció el asunto, perdió competencia; por lo que, corresponde revocar este último aspecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 427/2017 de 23 octubre, cursante de fs. 1230 a 1237, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz; en relación a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante; y REVOCAR respecto a las decisiones de anular todo el proceso civil y declarar sin competencia al Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 360/2017 de 11 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, se dispone la emisión de un nuevo Auto Supremo, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.

CORRESPONDE A LA SCP 0080/2018-S3 (viene de la pág. 16)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADA

MAGISTRADO