Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                11979-2015-24-AL

Departamento:          Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración al derecho a la defensa material y a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra, otorgó poder para intervenir en el mismo a través de su apoderada; sin embargo, la Jueza demandada, fuera del alcance del art. 106 del CPP y bajo una incorrecta interpretación de dicha norma, exigió que previamente se acredite la condición de profesional abogada de la apoderada.

III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la vulneración del debido proceso y la acción de libertad

Respecto al alcance del debido proceso y su conocimiento vía acción de libertad, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, determinó que: …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa material y a la libertad de locomoción, puesto que la Jueza demandada desconoció e interpretó erróneamente el alcance del art. 106 del CPP, exigiendo que con carácter previo a admitir el apersonamiento de su representante legal, ésta acredite su condición de profesional abogada.

De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal interpuesto por Rafael Romero Mairana contra Alberto Sierra Fuentes -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de calumnias, injurias, daño simple y perturbación de posesión, por memorial de 29 de enero de 2015, María Rosario Ayala Córdova se apersonó ante la autoridad jurisdiccional demandada, acompañando el testimonio de poder 130/2015 otorgado a favor suyo por el entonces procesado (Conclusión II.1.), consecuentemente, se emitió el decreto de 30 de enero de 2015, por el que previamente dispuso que la apoderada acredite su condición de abogada conforme el art. 106 del CPP (Conclusión II.2.).

De lo expuesto precedentemente, se advierte que el acto alegado como lesivo de los derechos del accionante, emerge de la condición previa de cumplimiento que la autoridad judicial dispuso para la aceptación del apersonamiento de su representante; sin embargo, dicha reclamación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su supresión o restricción, a más de no constar en el presente caso que el ejercicio del derecho reclamado -libertad- esté limitado de forma alguna; asimismo, no se advierte el estado absoluto de indefensión por cuanto el nombrado puede realizar las reclamaciones que considerare necesarias para el restablecimiento y protección de sus derechos, activando los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, y solo agotados éstos acudir a la acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo para el resguardo del debido proceso cuando éste no se encuentre vinculado al derecho a la libertad; consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial desarrollado que hubieren permitido que esta jurisdicción aperture su competencia y analizar la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 27 de mayo, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA