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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11979-2015-24-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/2015 de 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Sierra Fuentes contra Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 5 a 7, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de calumnias, injurias, daño simple y perturbación de posesión, otorgó testimonio de poder 130/2015 de 29 enero en favor de María Rosario Ayala “Córdoba” para que la misma pueda ejercer su defensa material, por lo que su representante legal solicitó a la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- acepte su apersonamiento, quien emitió la providencia de 30 de enero de 2015, observando que: “‘CON CARÁCTER PREVIO, SE DISPONE QUE LA APODERADA ACREDITE SU CONDICIÓN DE ABOGADA CONFORME DISPONE EL ART. 106 DEL CDGO. DE PDTO- PENAL Y CON SU RESULTADO SE PROVEERÁ LO QUE FUERE DE LEY…’” (sic).
La Jueza de la causa hizo una interpretación fuera del alcance del art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que para aceptar el apersonamiento de su apoderada era necesario que sea una profesional abogada, desconociendo que la misma ejercerá su defensa material, no así la técnica, la que está asignada a su abogada de confianza.
Finalmente, ante tal determinación se dejó a su persona sin la defensa material encomendada a su apoderada, pudiendo derivar de ello la declaratoria de rebeldía en su contra, por ende, las órdenes de aprehensión y arraigo, comprometiéndose su derecho de locomoción ante la posibilidad de su restricción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa material y a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “disponga” la tutela con efecto anulatorio de la providencia de 30 de enero de 2015, emitido por la Jueza hoy demandada, con el fin que se proceda a aceptar la representación y personería de su apoderada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó de manera íntegra lo expuesto en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de mayo de 2015, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: a) El hoy accionante junto a otras personas tiene un proceso penal en el Juzgado a su cargo, que se encuentra en etapa de sustanciación del juicio oral, el cual no puede desarrollarse por situaciones atribuibles a las partes, contribuyendo a ello esta acción tutelar; y, b) En la presente acción de libertad se efectuó consideraciones en torno al art. 106 del CPP, que de manera imperante alude “DEFENSOR MANDATARIO”, que invoca la concurrencia de un abogado para el ejercicio del referido mandato en juicio por delitos de acción privada, siendo éste el motivo por el cual dicho precepto se ve consignado en el Capítulo III bajo el título de Defensor del imputado. En mérito a esas consideraciones solicitó la desestimación in límine de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2015 de 27 de mayo, cursante de fs. 17 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionante con carácter previo a acudir a la justicia constitucional active la justicia ordinaria conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe tomar en cuenta los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la justicia ordinaria y la constitucional, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado y las leyes, a través de su jurisprudencia estableció que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, los cuales deben ser utilizados previamente antes de activar la justicia constitucional, de manera que la acción de libertad solo opera en caso de no ser restituidos los derechos afectados pese a haberse agotado las vías específicas; y, 2) Si bien es cierto que la Jueza hoy demandada emitió la providencia que dispuso que la apoderada establezca su condición de abogada, no es menos cierto que la misma pudo ser objeto de reposición dentro del plazo que establece la ley, teniendo la parte accionante los mecanismos procesales idóneos para restituir el derecho a la libertad si se creía afectado por persecución o procesamiento indebido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal de acción privada incoado por Rafael Romero Mairana contra Alberto Sierra Fuentes -hoy accionante-, por la supuesta comisión de los delitos de calumnias, injurias, daño simple y perturbación de posesión, por memorial de 29 de enero de 2015 -sin sello de recepción-, María Rosario Ayala Córdova acompañando testimonio de poder 130/2015, solicitó a la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- acepte su apersonamiento en representación del actual accionante (fs. 4).
II.2. Por decreto de 30 de enero de 2015, la Jueza ahora demandada, señaló que “Con carácter previo se dispone que la apoderada acredite su condición de abogada conforme dispone el Art. 106 del Cdgo. de Pdto. Penal y con su resultado se proveerá lo que fuere de ley…” (sic) (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración al derecho a la defensa material y a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra, otorgó poder para intervenir en el mismo a través de su apoderada; sin embargo, la Jueza demandada, fuera del alcance del art. 106 del CPP y bajo una incorrecta interpretación de dicha norma, exigió que previamente se acredite la condición de profesional abogada de la apoderada.
III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la vulneración del debido proceso y la acción de libertad
Respecto al alcance del debido proceso y su conocimiento vía acción de libertad, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, determinó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa material y a la libertad de locomoción, puesto que la Jueza demandada desconoció e interpretó erróneamente el alcance del art. 106 del CPP, exigiendo que con carácter previo a admitir el apersonamiento de su representante legal, ésta acredite su condición de profesional abogada.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal interpuesto por Rafael Romero Mairana contra Alberto Sierra Fuentes -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de calumnias, injurias, daño simple y perturbación de posesión, por memorial de 29 de enero de 2015, María Rosario Ayala Córdova se apersonó ante la autoridad jurisdiccional demandada, acompañando el testimonio de poder 130/2015 otorgado a favor suyo por el entonces procesado (Conclusión II.1.), consecuentemente, se emitió el decreto de 30 de enero de 2015, por el que previamente dispuso que la apoderada acredite su condición de abogada conforme el art. 106 del CPP (Conclusión II.2.).
De lo expuesto precedentemente, se advierte que el acto alegado como lesivo de los derechos del accionante, emerge de la condición previa de cumplimiento que la autoridad judicial dispuso para la aceptación del apersonamiento de su representante; sin embargo, dicha reclamación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su supresión o restricción, a más de no constar en el presente caso que el ejercicio del derecho reclamado -libertad- esté limitado de forma alguna; asimismo, no se advierte el estado absoluto de indefensión por cuanto el nombrado puede realizar las reclamaciones que considerare necesarias para el restablecimiento y protección de sus derechos, activando los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, y solo agotados éstos acudir a la acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo para el resguardo del debido proceso cuando éste no se encuentre vinculado al derecho a la libertad; consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial desarrollado que hubieren permitido que esta jurisdicción aperture su competencia y analizar la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 27 de mayo, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA