Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  06560-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, estima como vulnerados el derecho a la vida y a la salud, por cuanto considera que habiendo solicitado: 1) La internación médica para continuar con el tratamiento hospitalario; y, 2) Se expida orden de permanencia en Hospital Psiquiátrico de la Caja Nacional de Salud, la Jueza demandada, no se pronunció respecto de su petición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas

Al respecto este Tribunal, haciendo referencia al anterior, en la SCP 920/2014 de 15 de mayo indica: Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : 'El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección'.

En la misma dirección la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: 'Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones'.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado' (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.

III.2. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba

Al respecto la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, estableció: “…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.

Dicha interpretación resulta de la aplicación de los siguientes criterios de interpretación.

-Del principio pro hómine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa.

-De la interpretación conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos el de garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, asumido en el art. 9.I, que establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

-De la interpretación conforme a los tratados de derechos humanos (art. 256.I) y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.I de la CPE y SC 0110/2010-R de 10 de mayo).

En aplicación de este criterio de interpretación, debe tenerse en cuenta, los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godinez Cruz versus Honduras, fallos en los que se señaló que en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.

En esa línea, el Comité de Derechos Humanos en el marco de protección de los derechos humanos de Naciones Unidas, en los casos relativos a presuntas torturas y malos tratos, en el caso Smirnova c. Rusia, en la Comunicación 793/1998 de 15 de marzo de 2004, A/59/40, entendió, en términos generales que la carga de la prueba no puede recaer sólo en el causante de la comunicación, en particular si se tiene en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo este último accede a información importante. Debe darse la debida importancia a las denuncias del autor si éstas son suficientemente pormenorizadas y las explicaciones del Estado Parte no son satisfactorias”.

III.3.Análisis del caso concreto 

El accionante a través de su representante sin mandato, expresa que se vulneró los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, habiendo solicitado: i) La internación médica para continuar con el tratamiento hospitalario; y, ii) Se expida orden de permanencia en Hospital Psiquiátrico de la CNS, la Jueza demandada, no se pronunció respecto de su petición.

De lo obrado se tiene que, la Jueza demandada concedió al accionante, salida médica judicial para el 15 de febrero de 2014, con escolta y vigilancia estricta, para que reciba atención médica en la Especialidad de Cirugía General.

También, por certificado médico forense de 27 de febrero de 2014, de un examen físico realizado al accionante, se concluyó que tiene epilepsia psicomotora en tratamiento y dependencia a la cocaína, por lo que se sugirió seguir con tratamiento por Psiquiatría, siguiendo las recomendaciones del médico especialista; además, de una valoración por Psicología.

Asimismo, la Jueza demandada concedió al accionante, salidas médicas judiciales para el 10, 12 y 14 de marzo de 2014, disponiendo que sea conducido al Hospital de Psiquiatría de la CNS, con escolta y vigilancia estricta.

Consta en obrados el certificado médico forense de 15 de marzo de 2014, de un examen físico realizado al accionante, en el cual se concluyó que el paciente es portador de alteraciones mentales, de acuerdo al certificado psiquiátrico, de epilepsia psicomotora, síndrome convulsivo y dependencia a la cocaína y por el que se sugirió su internación en el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios, “…BAJO UN CONTROL ESTRICTO MEDICO ESPECIALIZADO PSIQUIATRICO, A FIN DE EVITAR CONPLICACIONES QUE AFECTEN SU VIDA Y SEA DE ACUERDO A NORMAS Y RECAUDOS DE LEY” (sic) (fs. 43).

También, la Jueza demandada, mediante decreto de 18 de marzo de 2014, concedió al accionante, salida médica judicial, para que el 19 de igual mes y año reciba atención médica en la especialidad de psiquiatría, disponiendo sea conducido al Hospital de Psiquiatría de la CNS y el 21 de dicho mes y año, al Policlínico Central de la CNS, sean con escolta y vigilancia estricta.

Ahora bien, ante lo alegado por el accionante, respecto de haber presentado un memorial el 19 de marzo de 2014, conteniendo las solicitudes sustento de la presente acción de libertad y que el mismo no recibió respuesta por la Jueza demandada, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a ésta la carga de la prueba; es decir, acreditar que respondió a su pretensión, mediante una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, únicamente consta un decreto de 21 de marzo de 2014, por el cual la Jueza demandada, señaló que, “…la suscrita velando por la salud del privado de libertad señor Juan Víctor Avendaño Chura en forma oportuna ordeno salidas médicas judiciales para su tratamiento médico…” (fs. 69), sin pronunciarse sobre la pertinencia o no de la internación médica para continuar con el tratamiento hospitalario, ni sobre la orden de permanencia en Hospital Psiquiátrico de la CNS.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, correspondía a la Jueza demandada, exponer ampliamente las razones y citar disposiciones legales que sustenten su decisión; así, ésta carece de motivación, pues únicamente se arribó a conclusiones respecto a sus actuaciones pasadas -concesión de salidas médicas-, no resolviéndose de forma alguna la situación jurídica del accionante, respecto de la internación médica.

Por lo que, en el presente caso al no haberse acreditado por la autoridad judicial demandada la existencia de respuesta debidamente fundamentada que admita o rechace la pretensión del accionante, se activa la acción de libertad, para proteger el derecho a la integridad física interdependiente al derecho a la vida del accionante y de esa forma impedir la indeterminación de su situación jurídica.

En efecto, en el marco del caso concreto al no resolverse la situación jurídica del accionante, se pone en riesgo el derecho a la integridad física del mismo, que está íntimamente ligado al derecho a la salud, siendo que con relación a este último la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como “…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas” (SCP 0618/2012 de 23 de julio).

Por lo que en el presente caso el bienestar físico y mental del privado de libertad se encontraría afectado, al no resolverse su situación jurídica, teniéndose por vulnerado el derecho a la salud vinculado estrechamente al derecho a la vida.

En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR con otros argumentos la Resolución 13/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto de los derechos a la integridad física y a la salud.

2º  Disponer que la Jueza demandada, dicte resolución debidamente fundamentada respecto de la pretensión del accionante, salvo que su situación jurídica por el transcurso del tiempo ya se hubiese definido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO