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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/01-R
Sucre, 30 de agosto de 2001
Expediente: 2001-02852-06-RAC
Partes: Brito Emilio Choque Mollo, Alcalde Municipal de Corocoro contra Rolando Ordóñez, Cristina Delgadillo y Eusebio Espinoza, Concejales Munícipes de Corocoro
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 63 a 65, pronunciada en 22 de junio de 2001 por el Juez de Partido de Nor Yungas- Coroico, del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Brito Emilio Choque Mollo, Alcalde Municipal de Coro-Coro contra Rolando Ordóñez, Cristina Delgadillo y Eusebio Espinoza, Concejales del mismo Municipio, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 14 abril de 2001, cursante de fs. 22 a 24 de obrados, expresa que en su condición de Alcalde de Coro-Coro, fue destituido sin causal justificada e incumpliendo las normas de la Ley de Municipalidades por los Concejales Rolando Ordóñez, Cristina Delgadillo y Eusebio Espinoza. Refiere como antecedente que en 8 de marzo se lo notifica con la moción de Voto de Censura formulado por el Concejo Municipal de dicha localidad por supuesto incumplimiento a sus obligaciones, aseveración falsa que no cuenta con documentos respaldatorios, censura a realizarse en sesión de 19 de marzo del año en curso; sin embargo se modifica la fecha y se la lleva a cabo el 16 del mismo mes y año con la intervención del Vocal de la Corte Electoral Rocco Rodríguez, en la que se aprueba el Voto Constructivo de Censura y se designa a su sustituto ahora recurrido Rolando Ordóñez, sin hacer pública ni notificarle con la modificación del día de la sesión extraordinaria.
Que conforme establece el art. 201 de la Constitución Política del Estado que cumplido un año de posesionado el Alcalde podrá ser objeto de censura y remoción por el Concejo de acuerdo al procedimiento previsto en los arts. 50, 51 y 52-4) de la Ley Nº 2028, los que determinan que dentro de 7 días hábiles la Moción de Censura podrá ser votada por el pleno del Concejo desde su presentación y publicación, disposiciones éstas que han sido incumplidas en razón a que el cómputo del plazo establecido al efecto se cumplía el 19 de marzo de acuerdo a la convocatoria pública, teniendo presente además que en esa fecha se harían presentes todas las comunidades para conocer sobre la supuesta falta de confianza, además de no permitirle defender la gestión municipal 2000 destituyéndolo inconstitucionalmente sin ser sometido a sumario administrativo que determine su responsabilidad.
Continúa manifestando que la Moción de Censura presentada por el Concejo Municipal mediante algunos Concejales debió ser ante el Presidente del ente deliberante, con la correspondiente publicación y notificación como Alcalde, requisito que se omitió ya que nadie se enteró excepto su persona, al ser manejada con hermetismo. Finaliza invocando el art. 51 inc.10) de la Ley de Municipalidades que determina que es nula la actuación que no cumpla el procedimiento señalado, por cuya circunstancia interpone Amparo Constitucional a objeto de que se restablezcan sus derechos constitucionales conculcados y se anule la Moción de Censura por haber sido realizada sin el procedimiento adecuado y carecer de fundamentos, garantizando la continuidad de su gestión municipal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del Recurso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 22 de junio de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 60 a 62 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica íntegramente en los términos de la demanda y señala que se ha incumplido los plazos y términos previstos por la Ley de Municipalidades, con relación a la Moción de Censura. Agrega que la misma ha sido objeto de impugnación ante la Corte Electoral y que está pendiente una querella penal contra los recurridos por violación de normas sustantivas y adjetivas.
2. Por su parte el abogado de las autoridades recurridas, en el informe de rigor expresa que : a) el Voto Constructivo de Censura estuvo sujeto estrictamente a la Ley, por haber cumplido con los términos y plazos que ésta establece, lo que se evidencia por estar avalado el acto por el Vocal de la Corte Electoral; b) conforme señala el art. 143 del Código de Procedimiento Civil días hábiles pueden ser los domingos, ya que son hábiles todos los días del año excepto los feriados declarados por Ley; c) no es aplicable el D.S. N° 23318-A que aduce el recurrente por no ser funcionario administrativo y además la Ley de Municipalidades es de preferente aplicación al referido Decreto Supremo.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución, que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que no se ha demostrado documental y fehacientemente el incumplimiento de los plazos previstos para el Voto Constructivo de Censura; 2) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos y para interponerlo se deben agotar todos los medios, puesto que como admite el recurrente existe impugnación ante la Corte Electoral, como asimismo está pendiente la acción penal contra los recurridos.
CONSIDERANDO: Que el art. 200-II de la Constitución Política del Estado reconoce a los Concejos Municipales la facultad de censurar y remover al Alcalde Municipal mediante Voto de Censura Constructiva bajo las condiciones señaladas en el citado precepto. Que dentro de esta previsión constitucional se tiene el art. 50 de la Ley de Municipalidades que dispone en los parágrafos pertinentes " La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III.- La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde...". A su vez el art. 51 de la citada Ley de Municipalidades establece el procedimiento al que ha de sujetarse la moción de censura, señalando formalidades y requisitos que deben cumplirse.
Que en el caso que se examina se ha constatado, por el examen minucioso de antecedentes, que el Concejo Municipal de Coro-Coro ha dado cumplimiento a esos requisitos y formalidades, habiendo presentado la Moción de Censura por conducto del Presidente del Concejo Municipal, publicada y notificada al Alcalde Municipal y propone simultáneamente el nombre del Alcalde sustituto, además de haber realizado el 16 de marzo, o sea dentro del plazo legal, la sesión pública a la que se refiere el inc.5) del art. 5º de la Ley N° 2028 para considerar y resolver la Moción de Censura y otros aspectos.
Que la documentación solicitada en cumplimiento del Auto Constitucional Nº 245/2001 de 24 de julio de 2001, acredita los extremos señalados. En consecuencia, el Juez de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 63 a 65 de 22 de junio de 2001 pronunciada por el Juez de Partido de Nor Yungas-Coroico, del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado