Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 907/01-R

Sucre, 28 de agosto de 2001

Expediente:                                          2001-02946-06-RAC

Partes:                               Antonio Vaca Gómez contra Juan Rivera Álvarez,  Gonzalo Barba Osinaga y Ramiro Toro Rojas, Fiscal Adscrito, Director,  e Investigador de la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE), respectivamente.

Materia:                                                           REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                Santa Cruz

Magistrada Relatora:            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 54 y 55,  pronunciada el 16 de julio de 2001 por  la Sala Penal Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  en el Amparo Constitucional interpuesto por Antonio Vaca Gómez contra  Juan Rivera Álvarez, Gonzalo Barba Osinaga y Ramiro Toro Rojas, Fiscal Adscrito, Director, e Investigador de la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE), respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda de 9 de julio de 2001 (fs. 11 a 13), el recurrente afirma que  en 11 de junio de este año, sobre la base del mandamiento de Secuestro y Allanamiento librado por  el Juez Cautelar Octavo a favor del Fiscal Adscrito a DIPROVE contra Arturo Castro Pinto, secuestraron el vehículo de su propiedad marca Suzuki,  que adquirió del mencionado el 1 de marzo de 2000.

      Estima que los recurridos actuaron ilegalmente, sin haber constatado la propiedad del motorizado, conculcando de esa manera sus derechos al “debido proceso, a la igualdad procesal, a la propiedad y a la defensa en juicio”, en virtud de lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente  y se ordene la nulidad de “toda la presente actuación ilegal”(sic),  la devolución del vehículo “hasta que se dilucide en la vía correspondiente la propiedad del mismo”, y la calificación de daños y perjuicios.

2.   De  fs.  48 a 53 cursa el acta de audiencia pública  realizada el 16 de julio de 2001, en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratifica los términos de su demanda, y agrega que: a) en  16 de octubre de 1999 Teresa Miguelina Callaú de Gutiérrez  transfirió un vehículo en favor de Arturo Castro Pinto, debiendo  éste pagar una parte del precio a la vendedora y otra parte a la Corporación de Inversiones “Imcruz” S.A.; b) Arturo Castro Pinto transfirió el motorizado a Antonio Vaca Gómez en 1 de marzo de 2001, quien pagó una parte del precio al vendedor y se convino que  a partir de la fecha indicada el comprador pagaría el saldo a “Imcruz” S.A., debiendo entregársele el documento de transferencia definitiva una vez canceladas todas las cuotas; c) en 14 de junio de 2001, se secuestró el vehículo adquirido por el recurrente, conculcándose los arts.  7-a, 8 - a) y 16 de la Constitución Política del Estado, 1 de la Ley del Ministerio Público, 428 del Reglamento del Código de Tránsito, y 182-4) del nuevo Código de Procedimiento Penal; d) se ha violado, además, el derecho al trabajo del recurrente porque el vehículo ilegalmente secuestrado le servía como instrumento de trabajo; e)  de acuerdo al art. 31 de la Constitución,  los actos de los recurridos  son nulos.

El Fiscal recurrido, luego de cuestionar la personería del recurrente por no haber demostrado su condición de supuesto propietario del vehículo que reclama, informa que:  a) el derecho de propiedad de la denunciante Teresa Guillermina Callaú de Gutiérrez, está demostrado de acuerdo a los arts. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento, según lo cual, actuó juntamente con los funcionarios policiales de DIPROVE; b)  el allanamiento ordenado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal está debidamente fundamentado,  y se ampara en el “art. 131” del Reglamento del Código de Tránsito; c) de conformidad al art. 189 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurrente pudo  tramitar un incidente ante el Juez competente sobre la propiedad del vehículo, pero no lo hizo, lo que da lugar a la improcedencia de este Recurso; d) la supuesta  venta  que se  realizó con el recurrente es a plazos  y recae sobre un motorizado gravado; e) en “7 de julio”, Teresa Callaú presentó denuncia contra Arturo Castro Pinto por la presunta comisión del delito de falsedad material y  otros, acreditando su derecho propietario sobre el motorizado Suzuki, y el  “8 de junio”  se inició la investigación; f) al tener noticia de que el motorizado se encontraba en una “Autoventa”, solicitó orden judicial de allanamiento y secuestro, que le fue concedida en el marco de los arts. 129 - 9), 180, 186 y 191 de la Ley No. 1970; g) luego de ejecutado el secuestro, se entregó el vehículo a Teresa Callaú, bajo constancia de depósito judicial según el art. 189 de la mencionada Ley; h) el motorizado no era instrumento de trabajo del recurrente, pues lo entregó en  consignación a la “Autoventa” en abril de este año. Pide se declare improcedente el Recurso.

A su turno, el Director de DIPROVE y el investigador asignado al caso,  aseveran que únicamente actuaron en cumplimiento de las órdenes del Fiscal Adscrito a esa Dirección de la Policía Nacional.

3.   La Resolución de 16 de julio de 2001, que corre a fs. 54 y 55, declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional, con estos fundamentos: 1) las autoridades demandadas han actuado con exceso y abuso de poder, pues el recurrente resultó afectado dentro de la denuncia sentada contra Arturo Castro Pinto, de quien adquirió un vehículo “presumiblemente de buena fe”; 2) el mandamiento de allanamiento no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 182 y 183 del Código de Procedimiento  Penal, y no está debidamente motivado; 3) no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 186 del Código de Procedimiento Penal, ya que “el recurrente ha acreditado su posesión legítima y su adquisición de forma legal”, no habiéndose aún determinado mediante la vía judicial  correspondiente  el mejor derecho propietario del  bien; 4) los recurridos “no tenían atribuciones para entrar a conocer asuntos relativos a la presunta comisión de delitos comunes como son los denunciados”, siendo su competencia limitada a los hechos y delitos de tránsito, como lo dispone el art. 428 del Código de Tránsito, motivando que sus actos se encuentren afectados de nulidad en aplicación expresa del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:

1)  Mediante documento privado reconocido de 16 de octubre de 1999 (fs. 4 a 6),  Teresa Miguelina Callaú de Gutiérrez transfirió a favor de Arturo Castro Pinto, la vagoneta marca Suzuki, con placa de circulación Nº SVG-972, por la suma de $US.  26.472.-,  de los cuales la vendedora  declaró que $Us. 9.000  recibía al suscribir el contrato y el saldo restante debía ser pagado directamente a la Corporación de Inversiones Corp. S.A.

 

2)  Arturo Castro Pinto, a través del documento privado de 1 de marzo de 2001 (fs. 7 a 9 ), reconocido el 5 del mismo mes y año, transfirió el  motorizado individualizado en el numeral precedente, a favor de Antonio Vaca Gómez, ahora recurrente, por el precio de  $US. 21.000.- de los cuales se pagó  $US. 9.000.- al firmar el contrato y el remanente debía ser cancelado a “Imcruz” Corp. S.A.

3)  A solicitud del Fiscal Adscrito a DIPROVE,  en 11 de  junio del año en curso (fs. 1 y 2),  el  Juez Octavo de Instrucción en lo Penal ordenó el  allanamiento del inmueble ubicado en Av. Japón Nº 3440 y el secuestro del vehículo Suzuki, “de propiedad de Teresa Miguelina Callaú de Gutiérrez”. En 12 de   junio (fs. 3), el Fiscal Adscrito a DIPROVE y funcionarios policiales de esa repartición secuestraron el vehículo.

CONSIDERANDO:  Que  el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

El art. 180 de la Ley Nº 1970 establece que cuando deba registrarse un  domicilio se requerirá resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal; el art. 182 establece el contenido del mandamiento de allanamiento, cuyo inciso 4) dispone que deberá expresar el motivo específico de la medida, su respectiva fundamentación, las  diligencias por practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados.

En cuanto al secuestro, el art.  186 párrafo segundo de la mencionada Ley, prevé que los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales, después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.

En la especie,  el mandamiento de allanamiento que cursa a fs. 2, no contiene la fundamentación necesaria, lo que en los hechos  configura un acto ilegal, por una parte, y por otra,   no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el citado art. 186-II de la  Ley Nº 1970 pues el vehículo debió ser entregado al poseedor -recurrente- en tanto se decida en juicio el derecho propietario. En consecuencia,  se abre el ámbito de protección de este Recurso a objeto de reparar  la ilegalidad cometida.

 

CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 54 y 55,  pronunciada el 16 de julio de 2001 por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                     Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas      MAGISTRADO                                                                                                                              MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO