Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 846/01-r

Sucre,  13 de agosto de 2001

Expediente Nº:            2001-02866-06-RAC

Partes:                          Walter Lagrava y José Manjón Llanos contra Edgar Malpartida, Carmelo Calvimontes O., Edgar Barrientos J., René Saavedra R., Cleto Coronado C., Uldamiro Coronado T., Orlando Pérez U., Humberto Iglesias Ch., Armando Higueras D., Rodolfo Pérez U., Carlos Achúcarro R., Isaac Higueras S., Sergio Mita C., Sixto Sandi, Miembros de la Directiva del Sindicato de Choferes “Sucre” y su Comité Disciplinario.

Materia:                        AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                       Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS:  En revisión, la Resolución Nº 193/01, corriente de fs. 155 a 156, dictada el 26 de junio de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Walter Lagrava y José Manjón contra Edgar Malpartida, Carmelo Calvimontes O., Edgar Barrientos J., René Saavedra R., Cleto Coronado C., Uldamiro Coronado T., Orlando Pérez U., Humberto Iglesias CH., Armando Higueras D., Rodolfo Pérez U., Carlos Achúcarro R., Isaac Higueras S., Sergio Mita C., Sixto Sandi, Miembros de la Directiva del Sindicato de Choferes “Sucre” y su Comité Disciplinario, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1.   Que los  recurrentes en la demanda presentada el 20 de junio del año en curso (fs. 46-47), manifiestan que en 1997, los Directivos del Sindicato de Choferes “Sucre” de esa época adquirieron con dineros de la Institución terrenos en la ciudad de Santa Cruz a nombre de una no creada Cooperativa “Mariscal Sucre”, para luego hipotecar los mismos en garantía por el saldo del precio. Que al no efectuarse dicha transacción con autorización de la Asamblea General del Sindicato y, la constitución de la hipoteca con la intervención de un Notario de Fe Pública, motivó su reclamo en resguardo de los intereses del gremio, ante la propia Asamblea y posteriormente ante la Fiscalía y otras instancias públicas.

 

Continúan señalando los recurrentes que lejos de atender sus reclamos los miembros del Directorio del Sindicato, los expulsaron acusándoles de diversas faltas, como la infracción del Estatuto y el Reglamento Interno, ultraje a los Directivos por medios de difusión, daño económico, desprestigio institucional, alta traición y manejo de documentación sustraída, acusaciones de las que no pudieron defenderse por su expulsión determinada en la Asamblea  General de 29 de abril de 1998, sin previo pronunciamiento del Comité Disciplinario sustanciándose posteriormente el proceso disciplinario donde se dictó el Auto Nº 001/98, que califica sus conductas en supuestas faltas que ni siquiera estaban previstas en el Reglamento ni en el Estatuto, resolución con la que no se les notificó pues incluso Walter La Grava se encontraba en el exterior. Posteriormente el 22 de julio del mismo año fueron declarados rebeldes, y lo que es peor se los declaró confesos de todas las imputaciones disponiéndose la remisión de su sanción a consideración de la Asamblea General, cosa que no sucedió violándose la normativa interna del Sindicato que exige un juicio previo para que exista una sanción; vulnerando el debido proceso.

Por lo expuesto interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene al Sindicato de Choferes “Sucre” se les reconozca su estatus de miembros del mismo con los derechos y deberes que  les reconoce el Estatuto y Reglamento de la institución, además del pago de daños y perjuicios, costas y, el aguinaldo navideño que por derecho les correspondía por las gestiones 1998-2000.

2.   De fojas 148 a 150 cursa el acta de audiencia pública realizada el 26 de junio del presente año, donde el abogado de los recurrentes reiteró los términos de su demanda e hizo hincapié en el hecho de que el Amparo se presentaba en la oportunidad debido a que sus representados recién se dieron cuenta de que se atropellaron sus derechos y garantías constitucionales.

 

A su turno, los recurridos a través de su abogada informaron: a) que los recurrentes fueron expulsados del Sindicato al haber asumido una conducta lesiva y de desprestigio contra el mismo y su Directiva; b) que no era evidente que los recurrentes no hubieran podido asumir su defensa. Que en el libro de actas del Consejo Disciplinario consta que el Directorio autorizó a dicho Consejo a incoar proceso contra los recurrentes, asimismo constaban las notificaciones y citaciones realizadas al señor Manjón, quien no asumió defensa porque no quiso; c) que el Recurso interpuesto era extemporáneo dado que la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal señalan el carácter de inmediatez del Recurso. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el Recurso.

3.   La Resolución Nº 193/01, que sale de fs. 155 a 156, declara IMPROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) que los recurrentes fueron expulsados del Sindicato de Choferes “Sucre” el 29 de abril de 1998, iniciándose proceso disciplinario en su contra el 22 de junio del mismo año, oportunidad en la que los recurrentes debieron hacer valer sus derechos que consideraban lesionados y no dejar transcurrir más de tres años hasta la interposición de la demanda; 2) que no se cumplió con el principio de inmediatez que caracteriza al Recurso de Amparo.

 

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1)  Que por determinación de la Asamblea General Extraordinaria de 29 de abril de 1998, los recurrentes y Crisólogo Ortuño fueron expulsados del Sindicato de Transporte “Sucre” (fs. 3-4).

2)  Que el 4 de mayo de 1998 la Directiva del Sindicato Regional de Choferes “Sucre” solicitó la iniciación de proceso disciplinario contra los recurrentes y otro por la supuesta comisión de varias faltas a sus Estatutos y Reglamentos (fs. 130-135).

3)  Que el 22 de junio de 1998 el Consejo Disciplinario del referido Sindicato pronuncio el Auto Nº 001/98 disponiendo la apertura de proceso contra los recurrentes por infracción del Estatuto y Reglamento Interno, proponer la disolución del Sindicato, ultraje de palabra y obra a los directivos, daño económico, desprestigio institucional, alta traición y manejo de documentación sustraída (fs. 14). Habiéndose dictado Resolución el 22 de julio de 1998, que declaró probadas las acusaciones presentadas por el  Directorio del Sindicato disponiendo la remisión de la Resolución a la Asamblea General, para que ratifique el fallo; no constando dicha remisión (fs. 141-142).

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o funcionarios, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías. Siendo uno de los elementos fundamentales que caracteriza a este Recurso la inmediatez de la protección jurídica que se busca.

Que en el caso de autos, los recurrentes reclaman violaciones al debido proceso en que incurrieron tanto la Directiva como el Consejo Disciplinario del Sindicato de Choferes “Sucre”,  al haberse dispuesto primero su expulsión y posteriormente durante la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra.

Que de la prueba que se adjunta a la demanda se evidencia que la expulsión reclamada como el proceso disciplinario datan del año 1998, lo que significa que los actos denunciados como ilegales han ocurrido hace más de tres años, circunstancia que impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática porque se desnaturalizaría el carácter de inmediatez del Amparo por cuanto éste debe plantearse en forma rápida y oportuna a fin de lograr la protección inmediata del derecho o la garantía que se cree conculcado de conformidad con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, como uniformemente lo han reiterado las Sentencias Constitucionales Nos. 112/99-R, 140/99-R, 270/99-R, 600/00-R y 101/00-R.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 193/01, corriente de fs. 155 a 156, dictada el 26 de junio de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                  Dr. René Baldivieso Guzmán  

            PRESIDENTE                                                                                              DECANO

Dr.  Willman Ruperto Durán Ribera                                         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           MAGISTRADO                                                                                                  MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO