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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12076-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

   

En revisión la Resolución 024/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Luis Machaca Apaza y Lucia Villca de Machaca contra Reina Estela Choque Mendoza Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2015, cursante a fs. 5 y vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al existir orden del Juez del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de La Paz para otorgar una certificación respecto a la existencia o no de alguna sentencia, requisito solicitado por las oficinas del Régimen Penitenciario para el indulto, y tratándose de un proceso cuyo registro en el sistema IANUS se encuentra en dicho Tribunal, la Secretaria -hoy demandada- se negó de manera ilegal e indebida a otorgar dicha certificación señalando que el expediente en físico no se encontraría pero ese aspecto no se refleja en el sistema IANUS donde se registra como vigente. En ese sentido, le generó una mora procesal para el beneficio del indulto al cual se presentó, siendo rezagada su libertad por la negativa de la ahora demandada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes por medio de su representante estiman lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que la Secretaria demandada certifique si hay una sentencia condenatoria dentro del proceso 200610155.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presente la parte accionante, y ausentes la parte demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola señalaron que: a) Fueron aprehendidos dentro de diferentes procesos en cada uno de ellos resolvieron irse al abreviado, y siendo que ambos están con el cumplimiento de condena el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia dispuso conceder el indulto; b) “…entre los requisitos de la ley del indulto se encuentra la certificación sobre el sistema de INANUS para establecer si aparte de esta sentencia condenatoria tendría otra sentencia anterior al hechi…” (sic); c) Del listado de procesos del sistema de IANUS, le salió que tendría cuatro inicios de investigación, de tres Juzgados obtuvieron certificaciones en las que señalaban que Luis Machaca Apaza -ahora accionante- no contaba con otras sentencias; d) El 12 de julio de 2015, solicitaron lo mismo al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por lo que la Secretaria de dicho Tribunal les indicó que “…no es posible porque el cuaderno no está ahí…” (sic), se solicitó de forma verbal a la misma que certifique que en ese juzgado no se dictó sentencia porque no se constituyó tribunal y hasta el día de “hoy” no se obtuvo la certificación y no pudo presentar su trámite de indulto; y, e) La Secretaria demandada no pudo certificar porque en el sistema IANUS figura que el proceso se encontraría en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; empero, de la revisión del sistema IANUS se tiene que ni siquiera se encuentra registrada la fecha en que fue remitida a “un Tribunal” (sic).

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de agosto de 2015, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: 1) Se encontraba con baja médica todo junio y julio, fecha en que la parte accionante presentó memorial de solicitud de certificación, por lo que el Juez de dicho Tribunal decretó se franquee lo solicitado, la misma que debía ser emitida por el Secretario suplente; 2) El cuaderno procesal no se encuentra en forma física en el Tribunal; sin embargo, en el sistema IANUS figuraría que estaría en el mismo; 3) De la búsqueda exhaustiva de los cuadernos de altas y bajas y cuaderno de remisiones por no constituir Tribunal con la participación de jueces ciudadanos, sin embargo no existe ninguna constancia registrada por los anteriores funcionarios ya que su persona asumió funciones el 1 de agosto de 2013; 4) Se le indico a la abogada de la parte accionante que certificaría lo correcto manifestando que el cuaderno no existe en forma física, refiriendo que de la revisión del sistema IANUS los últimos actuados “…estaría para remitir al tribunal 4 de la ciudad de El Alto…” (sic); y, 5) Desconoce si el proceso estaría o no con sentencia al respecto no pudiendo inventar datos al respecto.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 024/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad tiene el deber de tramitarlo con celeridad y con los plazos razonables; ii) La Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandada- por negarse a emitir la certificación solicitada y que fue dispuesta por el Juez de dicho Tribunal está ante una falta grave que debe ser concomida por el Consejo de la Magistratura y no mediante una acción de libertad; iii) Las SSCC 1093/2010-R de 27 de agosto y 0332/2010-R de 17 de junio, señalaron que el personal subalterno de los juzgados y salas de los Tribunales Departamentales y Tribunal Supremo de Justicia están encomendados a los órganos a través de los jueces quienes ejercen esa jurisdicción; iv) Los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias -hoy Auxiliar I y Auxiliar II- no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados debido a que no asumen determinaciones de orden jurisdiccional; y, v) Quien fue objeto de una lesión debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los recursos que prevé la ley.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa memorial de solicitud de certificación presentado el 12 de junio de 2015, dirigido al Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz (fs. 23 y vta.).

II.2.  Por decreto de 23 de julio de 2015, se dispone se emita la certificación solicitada conforme a ley (fs. 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante consideran lesionado su derecho a la libertad porque la Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandada- se negó de manera ilegal e indebida a otorgar certificación solicitada señalando que el expediente en físico no se encontraría en dicho Tribunal, aspecto que no se reflejaría en el sistema IANUS donde se registra como vigente. En ese sentido, le generó una mora procesal para el beneficio del indulto al cual se presentó.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de su protección cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionado su derecho alegado en la presente acción tutelar ya que la Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandada- se negó de manera ilegal e indebida a otorgar certificación solicitada señalando que el expediente en físico no se encontraría en dicho Tribunal, aspecto que no se reflejaría en el sistema IANUS donde se registra como vigente. Es así que les generó una mora procesal para el beneficio del indulto al que tramitan acogerse.

Del contenido del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se puede extractar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.

Los accionantes alegan que su derecho a la libertad está siendo vulnerado, por la Secretaria demanda, por cuanto se niega a otorgar la certificación solicitada, para presentar los requisitos y obtener el beneficio de indulto; al respecto, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar con relación al procesamiento indebido que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, es decir, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad, y concurra el presupuesto del estado absoluto de indefensión, la acción de libertad se constituye en vía idónea para reparar el indebido procesamiento.

Ahora bien, en el caso concreto se denuncia como acto ilegal la supuesta negativa por parte de la funcionaria subalterna judicial, de certificar sobre lo solicitado por los accionantes; sin embargo, no se advierte de qué manera los mencionados actos, operen de manera directa sobre la libertad de los ahora accionantes, es decir, una eventual resolución sobre los supuestos actos indebidos denunciados, no determinarían la situación procesal de los privados de libertad, en razón a que su situación de privación de libertad se debe a otro acto procesal, cual es, en el caso sub judice, una sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo, no se advierte, en el caso de autos, que concurra el estado absoluto de indefensión, en razón a que los accionantes ejercieron en todo momento los recurso intraprocesales establecidos en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, al no concurrir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta Sala revise supuestas infracciones al debido proceso vía la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA