Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12076-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante consideran lesionado su derecho a la libertad porque la Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandada- se negó de manera ilegal e indebida a otorgar certificación solicitada señalando que el expediente en físico no se encontraría en dicho Tribunal, aspecto que no se reflejaría en el sistema IANUS donde se registra como vigente. En ese sentido, le generó una mora procesal para el beneficio del indulto al cual se presentó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de su protección cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionado su derecho alegado en la presente acción tutelar ya que la Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandada- se negó de manera ilegal e indebida a otorgar certificación solicitada señalando que el expediente en físico no se encontraría en dicho Tribunal, aspecto que no se reflejaría en el sistema IANUS donde se registra como vigente. Es así que les generó una mora procesal para el beneficio del indulto al que tramitan acogerse.
Del contenido del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se puede extractar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
Los accionantes alegan que su derecho a la libertad está siendo vulnerado, por la Secretaria demanda, por cuanto se niega a otorgar la certificación solicitada, para presentar los requisitos y obtener el beneficio de indulto; al respecto, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar con relación al procesamiento indebido que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, es decir, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad, y concurra el presupuesto del estado absoluto de indefensión, la acción de libertad se constituye en vía idónea para reparar el indebido procesamiento.
Ahora bien, en el caso concreto se denuncia como acto ilegal la supuesta negativa por parte de la funcionaria subalterna judicial, de certificar sobre lo solicitado por los accionantes; sin embargo, no se advierte de qué manera los mencionados actos, operen de manera directa sobre la libertad de los ahora accionantes, es decir, una eventual resolución sobre los supuestos actos indebidos denunciados, no determinarían la situación procesal de los privados de libertad, en razón a que su situación de privación de libertad se debe a otro acto procesal, cual es, en el caso sub judice, una sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo, no se advierte, en el caso de autos, que concurra el estado absoluto de indefensión, en razón a que los accionantes ejercieron en todo momento los recurso intraprocesales establecidos en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, al no concurrir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta Sala revise supuestas infracciones al debido proceso vía la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA