Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 821/01-R
Sucre, 03 de agosto de 2001
Expediente: No. 2001-02846-06-RAC
Partes: Epifanio Choque Condori contra Roque Leaños Krutzfeldt y Rosario Ximena Flores Paniagua, Juez y Actuaria del Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Penal, respectivamente.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 72 a 73 de obrados, pronunciada el 22 de junio de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Epifanio Choque Condori contra Roque Leaños Krutzfeldt y Ximena Flores Paniagua, Juez y Actuaria del Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Penal, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 19 de junio de 2001, corriente de fs. 49 a 50 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que el 20 de enero de 1999 se inició en su contra una acción penal por giro de cheque en descubierto ante el Juzgado a cargo del recurrido; pero de la misma recién tuvo conocimiento el 30 de mayo de 2001 cuando fue aprehendido con el mandamiento de condena, por lo que actualmente se encuentra recluido purgando una ilegal condena de cuatro años, pues aquella se origina de una sentencia que tiene como base y prueba principal un supuesto cheque del que sólo cursa en el expediente en simple fotocopia aparentemente legalizada por la co-recurrida, lo cual es falso, porque no consta ningún memorial que solicite la francatura de la copia legalizada, demostrándose con ello que no se observaron los artículos 77, 163 del Código Adjetivo Penal, 90 del Adjetivo Civil, 97 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 1311 del Código Civil y que se vulneraron los artículos 9, 16-1) y 2) constitucionales, por lo que ante la inexistencia de otro recurso pide que éste sea declarado procedente disponiéndose la anulación de la misma.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de junio 2001, corriente a fs. 51 de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 69 a 71 de obrados, el recurrente ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que dentro del proceso supuestamente se extravió el expediente y el querellante pidió la reposición de obrados, pero lo cierto es que la fotocopia en la que se basa la sentencia nunca provino del original, sino de una simple fotocopia y es la que se pide a la Actuaria que se legalice, además de que sólo se legalizó la parte superior del cheque y no así la inferior, lo cual demuestra claramente el hecho ilícito que sirvió de base para su condena.
Por su parte, la co-recurrida se remite a su informe por escrito en el cual alega: 1) Que a tiempo de presentarse la querella se refiere que se adjunta el cheque, el mismo que fue recibido por la Auxiliar de la Corte, siendo considerado posteriormente en el Auto Inicial de la Instrucción; 2) Que posteriormente el expediente desapareció misteriosamente, lo cual motivó la reposición de obrados conforme a las previsiones del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto como funcionaria emitió el informe correspondiente después de recabar las piezas procesales necesarias, dándose por repuesto el expediente y disponiéndose la prosecución de la causa; 3) Que el recurrente fue citado por edicto para que asuma su defensa, haciéndosele conocer también por edicto su declaratoria de rebeldía y contumacia y 3) Que las fotocopias legalizadas fueron expedidas sobre la base de una providencia del Juez de la causa, dado que la parte querellante por la pérdida del expediente, tomó sus recaudos y pidió legalización de las piezas procesales, y el hecho de que no curse el escrito de solicitud de fotocopias legalizadas seguramente se debe al extravío del expediente por segunda vez, lo cual ocurrió cuando ella ya no ocupaba la función de Actuaria.
A su turno, el Juez recurrido reiteró lo informado por la co-recurrida y agregó: 1) Que el proceso se tramitó de acuerdo a los artículos 261 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y que siguiendo todos los pasos establecidos en el referido Código dispuso la reposición de obrados de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que las fotocopias legalizadas por la Actuaria merecen la fe que otorga el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal; 3) Que la sentencia condenatoria se publicó por edicto y se notificó también al Abogado Defensor; empero, el recurrente no asumió defensa hasta que se declaró la ejecutoria de dicho fallo y 4) Que el recurrente debió pedir revisión extraordinaria de Sentencia pero no acudir al Amparo
Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso fundamentando: 1) Que los recurridos no incurrieron en acto ilegal y menos en omisión indebida que lesione ningún derecho fundamental, dado que la fotocopia legalizada del cheque base de la sentencia no cursa en original, debido a que el expediente fue repuesto y 2) Que el recurrente fue notificado mediante edictos con los actuados procesales, así como también su Abogado Defensor.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, según el formulario de ingreso de causas, el 28 de abril de 1999, se presentó querella contra el recurrente por giro de cheque en descubierto, constando como medio probatorio el cheque “BCo. B.A.s.a. ($us.4.030), No. 328207” (fs.8).
2. Que, dentro del proceso penal originado por la referida querella, el Juez recurrido por decreto de 10 de diciembre de 2000, dispuso la reposición de obrados de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, luego de que el querellante presentara copias legalizadas de algunas piezas procesales y fotocopias legalizadas del cheque base de la acción (fs. 7).
3. Que, por decreto de 25 de julio de 2000, ante un nuevo extravío del expediente se ordena una nueva reposición y por decreto de 29 del mismo mes y año se da por repuesto el expediente, disponiéndose la prosecución de la causa, dictándose el 30 de enero de 2001 sentencia condenatoria contra el recurrente, imponiéndole una sanción privativa de libertad de cuatro años (fs. 29, 30, 36-37).
4. Que, el recurrente fue citado por Edicto con la querella presentada en su contra, siendo de la misma forma notificado con la declaración de rebeldía y contumacia y con la sentencia condenatoria, al margen de haberse notificado a la Defensora de Oficio asignada durante todo el proceso (fs. 15, 20, 41).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento penal por disposición del artículo 355 del Código Adjetivo Penal citado, prevé el procedimiento a seguir para el caso de pérdida y la correspondiente reposición del expediente.
Que, en el caso de autos el expediente del fenecido proceso penal seguido contra el recurrente fue perdido en dos oportunidades, lo cual dio lugar a que el Juez recurrido ordenara la reposición y prosecución de la causa siguiendo estrictamente el procedimiento dispuesto en el referido artículo 109.
Que, al haberse repuesto el expediente no sólo una, sino en dos ocasiones, resulta obvio que ninguna documental conste en original en el expediente, de modo que no puede acusarse de vulnerado el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y menos el artículo 16 constitucional, ya que no estamos frente a una prueba ilícita respaldatoria de una sentencia condenatoria, sino frente a un acto procesal previsto en la normativa jurídica.
Que, dicho criterio es correcto y conforme a derecho, pues el extravío del expediente en los hechos conlleva la pérdida de toda la documentación original que cursa en el mismo, la cual para lo posterior será respuesta y podrá hacerse valer en copias originales o en fotocopias legalizadas, de modo que la orden de reposición del Juez de la causa es la que autentifica, le da fe y valor probatorio a las documentales repuestas en el expediente dentro de un proceso, en cuyo caso no se puede acusar de falta de prueba idónea y tampoco de prueba ilícita, dado que la documentación emergente de una reposición seguida y ordenada de acuerdo al procedimiento establecido, constituye una excepción a la exigencia del artículo 163 precitado, pero siempre que la documentación que respalde la acción y posteriormente la sentencia a tiempo de haber sido presentada la querella hubiera sido adjuntada en original por un lado; y por otro, que ninguna de las partes del proceso la hubiera solicitado en desglose antes de la sentencia.
Que, consecuentemente el recurrente no ha sido condenado ni está cumpliendo una pena emergente de una sentencia basada en una fotocopia legalizada de una simple fotocopia y menos se le ha restringido ni suprimido su derecho de defensa en ningún momento, pues en obrados constan las citaciones y notificaciones a su persona mediante edicto, como también las notificaciones a su Defensora de Oficio, siendo de su exclusiva responsabilidad el hecho de no haber asumido defensa dentro del proceso penal que se le siguió.
Que, no obstante estar reiteradamente sentado en la jurisprudencia constitucional, es menester que este Tribunal establezca que una resolución con calidad de cosa juzgada puede ser revisada a través del Amparo cuando aquella ha sido dictada en franca vulneración a un derecho fundamental; y cuando para reparar o restituir tal derecho no existe otro medio o recurso inmediato, no siendo éste el caso de análisis.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 72 a 73 de obrados, pronunciada el 22 de junio de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, disponiendo se proceda conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No firman los Magistrados Dr. Willmán R. Durán Ribera y Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA
