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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2014
Sucre, 14 de marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 04494-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Pablo José Asbun Aburdene contra Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 9 vta.,el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, Julien Daher Joseph Kamel, interpuso proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, a mérito del cual cumple una pena privativa de libertad de cuatro años en el penal de San Pedro de La Paz.
Agrega que el 5 de junio de 2013, presentó un incidente ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, solicitando detención domiciliaria para el cumplimiento del saldo de su condena, amparado en el art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), alegando que se encontraba atravesando un delicado estado de salud, peligrando seriamente su vida debido a que actualmente es un adulto mayor de setenta años de edad.
Sostiene que el 20 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia para resolver el mencionado incidente, actuado judicial donde el apoderado de la parte querellante interpuso incidente de recusación contra la autoridad jurisdiccional, quien no se allanó a la misma y remitió obrados ante su similar Cuarto de Ejecución Penal, -hoy autoridad demandada-.
Manifiesta que en la audiencia de 8 de agosto del mismo año, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, asistieron los abogados de la parte querellante y presentaron memorial de recusación contra la autoridad jurisdiccional, siendo rechazada la misma; media hora después, se presentó en la audiencia el apoderado del querellante e interpuso otro incidente de recusación de forma oral contra la misma autoridad, el cual también fue rechazado in límine, puesto que los incidentes de recusación, deben ser presentados por escrito debidamente fundamentados y acompañando prueba, conforme dispone el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a mérito de lo cual, la parte contraria amenazó a la autoridad judicial de iniciar acciones penales en su contra, con el fin de inhibir al juzgador de resolver el incidente planteado.
Posteriormente, el Juez demandado pronunció la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, declarando probado el incidente formulado por el accionante sobre la solicitud de detención domiciliaria temporal, concediendo la misma por un período de cinco meses calendario, imponiéndole condiciones, tomando en cuenta su delicado estado de salud por ser adulto mayor, debiendo efectuar los análisis y estudios médicos de las afectaciones crónicas que padece.
Señala que la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la merituada Resolución, razón por la cual el Juez demandado pronunció la providencia de 12 de agosto de 2013, dejando en suspenso el cumplimiento de la citada Resolución “a las resultas” (sic) del Auto de Vista que vaya a pronunciar el Tribunal de apelación; sin embargo, dicha providencia es el resultado de las constantes amenazas y amedrentamientos que ejerció la parte querellante contra la autoridad jurisdiccional, al no haberse allanado a los incidentes de recusación interpuestos, toda vez que la resolución formulada debió ser otorgada en el efecto devolutivo y no suspensivo, ordenando el cumplimiento inmediato de la misma, al tenor del art. 251 del CPP, determinación que transgredió su derecho a la vida, a la salud y a los derechos como adulto mayor por la dilación en su tramitación.
Finaliza señalando que el apoderado de la supuesta víctima, no forma parte dentro la etapa de ejecución de la pena, por ello la apelación interpuesta debió ser rechazada in límine por la autoridad jurisdiccional; por otra parte, en los delitos de acción privada, el Ministerio Público no interviene, siendo la única persona facultada para interponer incidentes, su persona en calidad de condenado y no así la supuesta víctima, cuya participación concluye cuando se ejecutoria la sentencia impuesta al imputado, de conformidad a lo establecido en el art. 432 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones y a los derechos de los adultos mayores, consagrados en los arts. 13.I, 15.I, 68.II, 115.II, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se ordene a la autoridad demandada: a) Dejar sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2013; y, b) Ejecute la Resolución 279/2013 de 8 del mismo mes y año, sin perjuicio de que conceda la apelación de la parte querellante en el efecto devolutivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías
La audiencia pública se realizó el 20 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificóin extenso los fundamentos expuestos en su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 17 y vta., expresando los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad emergente de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo una persona condenada y no un detenido preventivo o persona ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; 2) Si bien en la etapa de ejecución de sentencia, le fue concedida la detención domiciliaria al accionante para el cumplimiento de su condena bajo esa modalidad, estando recluido desde el 17 de mayo de 2013, por un tiempo de tres meses y dos días, fue principalmente por su avanzada edad, de ninguna manera por estar en riesgo o peligro su vida o por tratarse de un enfermo grave en período terminal como pretende hacer ver el accionante; 3) Respecto al restablecimiento de las formalidades legales, estas no han sido desconocidas en el trámite del incidente de detención domiciliaria temporal por cinco meses que le fue concedido, habiéndose suspendido su ejecución, porque la resolución que fue apelada no está ejecutoriada y no causa estado, concediendo el cumplimiento de condena en su domicilio y no así su libertad; 4) En esta etapa de ejecución de condena, evidentemente sólo interviene el Ministerio Público y el condenado; sin embargo, se debe tener presente que en este caso se trata de la ejecución de sentencia en delito de acción privada en el que no interviene el Ministerio Público, por cuanto la titularidad en el ejercicio de la acción penal le corresponde a la parte querellante; y, 5) La providencia que dejó en suspenso el cumplimiento de la detención domiciliaria temporal por cinco meses concedida al accionante, no fue recurrida por ningún recurso, siendo impugnada por medio de una acción de libertad; al respecto, es el Tribunal de alzada quien debe resolver todas estas cuestiones y no en esta instancia, porque el recurso de apelación incidental se encuentra en trámite.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 023/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Resolución 279/2013 de 8 de agosto; expresando los siguientes fundamentos: i) De la documentación remitida, se establece que el Juez demandado pronunció la Resolución 279/2013, por el que se concedió la detención domiciliaria a favor del accionante, por un período temporal de cinco meses calendario; con este beneficio no se le otorgó su libertad, sólo se le dio un arresto temporal, a cuya conclusión deberá ser restituido al centro penitenciario de San Pedro de La Paz; ii) La autoridad demandada emitió la providencia de 12 de agosto de 2013, mediante la cual dejó en suspenso el cumplimiento de la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, a la espera del pronunciamiento del Tribunal Departamental sobre la apelación que interpuso la parte querellante, extremo que no está conforme dispone el art. 251 del CPP, estableciendo que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, debiendo darse cumplimiento a la Resolución emitida por la autoridad demandada; iii) Dicha Resolución no puede ser modificada por una providencia, toda vez que para ello debe existir otra; en ese sentido, la citada autoridad tiene que guardar congruencia con sus determinaciones; la jurisprudencia constitucional estableció que para otorgar la libertad luego de concedida la cesación de la detención preventiva o sus modificaciones, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiesen impuesto, siendo la única condición que ha previsto el legislador; y, iv) La Constitución Política del Estado garantiza el acceso a la salud sin exclusión; por otro lado, prohíbe el maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, recogido a su vez por la jurisprudencia constitucional, estableciendo que todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino que a partir de ella, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere,para demostrar su inocencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por decreto constitucional de 30 de enero de 2014 (fs. 62), reanudándose por decreto de 21 de febrero del mismo año (fs.102), siendo notificadas las partes el 21 del mismo mes y año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del fenecido proceso penal seguido por Julián Daher Joseph Kamel contra el accionante por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el 5 de junio de 2013 el médico forense, del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), dependiente de la Fiscalía General del Estado, en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juez Tercero de Ejecución Penal de la misma ciudad,señaló que del examen médico legal efectuado en la persona de Pablo José Asbun Aburdene -hoy accionante-, en las conclusiones estableció: ”Por el examen realizado las certificaciones que porta, se concluye en diabetes mellitus controlada, hipertensión arterial sistémica compensada; insuficiencia central y periférica, insuficiencia vascular cerebral crónica, insuficiencia cardíaca sugestiva??, arritmia cardíaca, bloqueo auriculoventricular de 1er grado, bloque completo de rama derecha??, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia respiratoria?, ateroesclerosis aortica, enfermedad vascular periférica, insuficiencia cardíaca congestiva?, dislipidemia, eritrocitosis, hiperuricemia, artrosis de rodilla preobecidad…” (sic) (fs. 75 y vta.).
II.2. El 20 de junio del 2013, la referida autoridad jurisdiccional celebró audiencia pública de consideración del incidente dedetención domiciliaria solicitada por el accionante (fs. 40 a 41 vta.).
II.3. El 22 de julio de similar año, la misma autoridad jurisdiccional pronunció la Resolución 275/2013, rechazando la recusación interpuesta por el apoderado legal de la parte civil Luís Fernando Fernández, por ser falsos los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 139, disponiendo que se eleven los antecedentes pertinentes, ante el Tribunal Departamental de Justicia para fines consiguientes de ley, de conformidad con lo establecido en los arts. 319, 320 y 321 del CPP; asimismo, dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número (fs. 42 a 43).
II.4. El 8 de agosto del mismo año, el Juez Cuarto de Ejecución Penal demandado, celebró audiencia para considerar el beneficio de detención domiciliaria como incidente dentro del proceso de referencia, audiencia en la cual se presentó un memorial de recusación contra el Juez Cuarto de Ejecución Penal, solicitud que fue rechazada por la citada autoridad jurisdiccional (fs. 45 y vta.).
II.5. En la misma fecha, concluida la audiencia supra, el Juez Cuarto de Ejecución Penal pronunció la Resolución 279/2013, mediante la que concedió la detención domiciliaria temporal al accionante, por un período de cinco meses calendario, computables desde su egreso del establecimiento penitenciario, debiendo cumplir condiciones y reglas descritas el referido fallo, en aplicación del art. 24 del CPP, con relación al art. 177 de la LEPS (fs. 46 a 55).
II.6. A través de la providencia de 12 de agosto de 2013, el Juez demandado se pronunció sobre el memorial de apelación incidental interpuesto por la parte querellante contra la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, disponiendo lo siguiente: “…interpuesto el recurso de apelación incidental, se deja en suspenso el cumplimiento de la Resolución Nro. 279/2013 de fecha 8/08/2013, a las resultas del Auto de Vista, resolución que emita el Tribunal Superior, sobre el recurso de apelación incidental, planteado por el apoderado de la parte querellante…” (sic) (fs. 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionantedenuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones y a los derechos de los adultos mayores, manifestando que el Juez Cuarto de Ejecución Penal -hoy autoridad demandada-, una vez que otorgóa su favor la detención domiciliaria temporal, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, a pesar de no formar parte de la etapa de ejecución penal, a mérito de lo cual la citada autoridad jurisdiccional concedió dicha apelación en efecto suspensivo, siendo que las apelaciones en la vía incidental en cuanto a la imposición de medidas cautelares, se conceden en el efecto devolutivo, debiendo ordenar el cumplimiento inmediato de la Resolución.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del CPCo, señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
III.2. Respecto al derecho a la viday su protección a través de la acción de libertad
El derecho a la vida se encuentra consagrado como un derecho fundamental establecido en el art. 15.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”.
Por otra parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 3 garantiza el derecho a la vida, señalando: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
También la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 4 garantiza el derecho a la vida cuando señala lo siguiente: “Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
(…)”.
Como se podrá apreciar, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano.
Respecto al derecho a la vida, la SCP 0128/2013 de 1 de febrero, señaló lo siguiente: “Entre uno de los derechos fundamentales que protege el Estado es el derecho a la vida consagrado en la Norma Suprema, así también lo reconocen los convenios y tratados internacionales en DDHH, en tal sentido la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció: `…la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien 'la vida', no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el «derecho a la vida» exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.
En el orden normativo constitucional, el art. 15.I de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…', añadiendo en los parágrafos IV y V que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna, así como ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo expresamente la trata y tráfico de personas.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna' (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).
Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida” (las negrillas nos corresponden).
De la línea jurisprudencial citada, se puede establecer que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental de donde emergen los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, mismo que al ser vulnerado resta sentido a los otros derechos. Asimismo, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también comprende el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; el derecho al desarrollo de la persona, la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. También comprende la necesidad de adoptar medidas de compatibilización con el sistema punitivo del estado para proteger de manera efectiva el derecho a la vida, cuando el privado de libertad se encuentre ante una amenaza comprobada a su vida
Ahora respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre señaló lo siguiente: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo:`El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional´" (las negrillas nos corresponden).
Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad,eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección.
III.3. La competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia
Al respecto, el art. 55 del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.
Por su parte el art. 428 del mismo Código señala: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 432 determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.
Normas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:
1. La Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”.
Ahora bien, en lo que respecta a los beneficios con que cuentan las personas condenadas,el art. 196 de la citada Ley, establece: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto (…)” (las negrillas son nuestras).
III.4. El derecho a recurrir y los efectos de los recursos en general
Según establece el art. 394 del CPP, las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho Código. Por otro lado, el art. 396 inc. 1) señala: “Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:
1) Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria” (las negrillas nos corresponden).
De lo que se puede inferir que los recursos de manera general, salvo resolución contraria, suspenden la competencia del juez o tribunal una vez interpuestos por la parte a quien le está expresamente permitido por Ley; es decir, que se encuentre legitimado en el proceso.
Con relación a este tema, la SC 1306/2010-R de 13 de septiembre, al referirse a la competencia del Juez de Ejecución Penal, estableció lo siguiente: ”…debe entenderse que cuando las resoluciones de dicha autoridad judicial son apeladas, en los casos previstos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, su competencia no queda suspendida, sin más, para el conocimiento y control de todos los derechos del condenado o de las solicitudes que pudieran presentarse, sino únicamente respecto a la Resolución que fue apelada, conforme a los siguientes fundamentos:
El art. 396 inc. 1) del CPP, determina, como regla general, que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; efecto que no está claramente establecido en dicho Código, pues no se precisa si el mismo sólo hace referencia la inejecución de la resolución recurrida o más bien a la paralización del proceso entre tanto se resuelva la apelación.
Ahora bien, el alcance de los efectos de la apelación tendrá que ser analizado considerando el tipo de resolución que se apele y lo que establezca la ley, en una interpretación sistemática y teleológica de las normas.
(…)
De acuerdo a lo señalado, debe entenderse que tratándose de resoluciones apeladas en ejecución de sentencia, el efecto suspensivo hace referencia únicamente a la inejecutabilidad de la resolución que se impugna entre tanto no se resuelva la apelación, pudiendo el juez conocer todas las demás solicitudes que sean presentadas para su posterior resolución (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones y a los derechos de los adultos mayores, manifestando que el Juez Cuarto de Ejecución Penal departamento de La Paz -hoy autoridad demandada-, tomando en consideración su delicado estado de salud al tratarse de un adulto mayor, leconcedió la detención domiciliaria, por un período de cinco meses calendario, motivo por el quela parte querellante, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, siendo que no forma parte en la etapa de ejecución penal;a mérito de locual, la citada autoridad jurisdiccional dejó en suspenso el cumplimiento de la Resolución “a las resultas” (sic) del Auto de Vista que pronuncie el Tribunal de apelación y en el efecto suspensivo, debiendo ser otorgada en el efecto devolutivo ordenando el cumplimiento inmediato de la Resolución.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, dentro del fenecido proceso penal seguido por Julián Daher Joseph Kamel contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, éste cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, en etapa de ejecución penal. En ese estado, el Médico Forense del distrito de La Paz dependiente del IDIF, en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juez Tercero de Ejecución Penal de aquella ciudad, efectuó un examen médico legal en la persona de Pablo José Asbun Aburdene -hoy accionante-, determinando que el mismo padece entre otras enfermedades, de diabetes que afectan su salud, sugiriendo la realización de mayores estudios complementarios de especialidad.
En tal sentido,el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2013 para considerar el incidente del beneficio de detención domiciliaria, pronunció la Resolución 279/2013 mediante la cual concedió la detención domiciliaria temporal en favor del accionante, por un período de cinco meses calendario, computables desde su egreso del establecimiento penitenciario donde se halla recluido, debiendo cumplir las condiciones y reglas descritas en la referida Resolución. Sin embargo, ante el recurso de apelación incidentalinterpuesto por la parte querellante contra dicha determinación, la autoridad jurisdiccional demandada, determinó dejar en suspenso el cumplimiento de la citada Resolución judicial, en función al resultado del Auto de Vista que vaya a pronunciar el Tribunal de apelación.
Tomando en cuenta que el accionante denuncia entre otros, la vulneración del derecho a la vida debido a su delicado estado de salud en el que se encuentra, dicho extremo obliga a ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, no obstante la existencia de algún recurso que pudiera interponer el accionante, ante la determinación adoptada por el Juez Cuarto de Ejecución Penal, en su providencia de 12 de agosto de 2013.
En ese sentido,de conformidad al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad ysin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física,menos el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, debido a que la Constitución Política del Estado vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad,eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección.
Por consiguiente, en el caso concreto, se establece que la autoridad demandada conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, consideró la solicitud de detención domiciliaria impetrada por el accionantey luego de efectuar un análisis y valoración de los antecedentes del caso, el certificado médico forense expedido, así como lo expuesto por el Médico Forense en audiencia, concedió el beneficio de detención domiciliaria en favor del accionante Pablo Asbun Aburdene, tomando en cuenta las afecciones que padece, en estricta aplicación de los arts. 18 y 92 de la LEPS, y 196 del mismo cuerpo legal, referido al beneficio con que cuentan los condenados mayores de sesenta años y precautelando su derecho a la salud, considerando que las afecciones que éste padece: “(…) requieren ser tratadas de forma adecuada y oportuna (…)” (sic); en ese contexto, la decisión asumida yplasmada en la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, se la efectuó precisamente en resguardo del derecho a la salud del accionante,priorizando su atención médica, haciendo una interpretación conforme a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión que le favorecen, a pesar de la sugerencia expresada por el médico forense a la autoridad demandada, de la realización de mayores estudios complementarios de especialidad al accionante,extremo ratificado en audiencia por dicho profesional médico.
Ahora bien,conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la interposición del recurso de apelación en ejecución de sentencia, el efecto suspensivo establecido en la norma, hace inejecutable la resolución impugnada, mientras no se resuelva la apelación; por tal motivo, se evidencia que la determinación dela autoridad jurisdiccional demandada de dejar en suspenso el cumplimiento de la merituada Resolución, entretanto el Tribunal de alzada pronuncie el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, no vulneróel derecho a la vida alegado por el accionante, toda vez que, luego de haber concedido el beneficio de la detención domiciliaria en su favor, considerando su delicado estado de salud, se limitó a aplicar la norma prevista en el Código Procedimiento Penal.
III.5.1. Sobre la aplicación del art. 251 del CPP expresado por el Juez de garantías
Finalmente, con relación a lo manifestado por el Juez de garantías, así como por la parte accionante en su demanda, sobre la aplicación del art. 251 del CPP, para la concesión de la apelación incidental interpuesta por la parte querellante, en el efecto devolutivo y no suspensivo, no corresponde ser aplicado en la problemática planteada, toda vez que,de acuerdo a la estructura del proceso penal, dicha normativa legal corresponde ser aplicada en otra fase del proceso penal, específicamente en la etapa preparatoria del juicio, en lo relativo a las medidas cautelares de carácter personal, donde se determina la probable participación del imputado en el hecho denunciado, y no así en la fase de ejecución penal motivo del caso en examen, en el cual ya existe una sentencia condenatoria ejecutoriada contra el accionante, encontrándose cumpliendo la misma.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art.44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 023/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA