Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  758/01-R

Sucre, 23 de julio  de 2001

Expediente:                    2001-02887-06-RHC

Partes:                            Simón Céspedes contra Rosario Castellanos Zamora, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza, Jueces de Partido de Sustancias Controladas.

Materia:                          HABEAS CORPUS

Distrito:                          Tarija

Magistrado Relator:     Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: En revisión, la Sentencia No. 01/2001 cursante de fs. 75 a 77,  pronunciada el 29 de junio de 2001 por el Juez de Sentencia Primero de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija,  en el Amparo Constitucional interpuesto por Simón Céspedes contra Rosario Castellanos Zamora, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza, Jueces de Partido de Sustancias Controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.- En su demanda presentada el 28 de junio de 2001 cursante de fs. 22 a  28, el recurrente manifiesta que el 8 de febrero de 2001 sin encontrar nada que lo implique fue detenido en su domicilio de manera ilegal y arbitraria por efectivos de la FELCN, quienes volvieron más tarde argumentando haber encontrado 7 grs. de droga, habiendo incautado sus herramientas de trabajo, violando el Art. 254-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal  NCPP.

Añade que después de 48 horas de su detención fue llevado ante autoridades competentes violando el art. 10 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 226 y 303 del nuevo Código de Procedimiento Penal, art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria y art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que se ha incurrido en detención ilegal ya que la remisión al Juez Instructor Garantista, no destruye el acto ilegal cometido, infringiendo el art. 231 del Código Adjetivo citado que señala que dentro del término de 24 horas debe pasarse a conocimiento del Juez Cautelar.

Explica que llevada a cabo la audiencia de medida cautelar después de 48 horas recién se dispuso su detención preventiva por el Juez de Instrucción Segundo de Yacuiba, sin que exista pedido fundamentado del Ministerio Público cuyo requerimiento indica la existencia de elementos de convicción suficientes de que con probabilidad su persona es el autor del ilícito, sin fundamentar el riesgo de fuga y obstaculización del proceso, requisitos que debe demostrar el Fiscal para requerir la detención; por otra parte, continúa,  el Juez Cautelar tampoco fundamentó el riesgo de fuga y obstaculización del proceso conforme los arts 233 al 235 del Procedimiento ni toma en cuenta que tiene trabajo, que es viudo y tiene una familia de ocho hijos que son estudiantes y que el mismo Fiscal informa que tiene su domicilio cierto; o sea el Juez Cautelar, de oficio impuso la medida cautelar.

Afirma que también los jueces de sustancias controladas han vulnerado el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues, luego que el Fiscal se ratifica en las diligencias de Policía Judicial tampoco fundamentan sobre los presupuestos que motivan su detención y el lugar del cumplimiento, aclarando que el mandamiento de la detención no cumple los requisitos señalados por Ley.

Expresa que el 25 de abril de 2001 se dictó sentencia en contra suya, la misma que es apelada y en tal virtud, remitido el expediente en alzada, sin embargo, éstos, los jueces de Sustancias Controladas, al darse cuenta de la detención indebida e ilegal dictan un auto de complementación de apertura de proceso, violando el art. 31 de la Constitución Política del Estado, pronunciado sin competencia, usurpando funciones relativas a la detención preventiva, de oficio y sin petición fundamentada del Ministerio Público, lo que restringe el derecho de defensa y hacer uso de los recursos de Ley, toda vez que no puede apelar del auto Complementario de Apertura de Juicio, de fecha 14 de mayo de 2001, relacionado a detención preventiva agregando que no es admisible el auto complementario sirva para confirmar una detención ilegal; por lo que plantea el Recurso de Habeas Corpus en contra de Rosario Castellanos Zamora de Galarza,  José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza Jueces de Partido de Sustancias Controladas de Tarija.

2.-  De  fs.  71 a 75  cursa el acta de audiencia pública realizada el 29 de junio de 2001, en la cual el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda y agrega que: a) el art. 21 de la Constitución Política del Estado  consagra al domicilio como un asilo inviolable  y que nadie podía entrar en él en la madrugada incumpliendo lo previsto en el art. 180 del Código de Procedimiento Penal; b) que se considere el art. 33 de la Constitución Política del Estado toda vez que la sindicación de los agentes de la F.E.L.C.N. se ha basado  en la declaración de un co-imputado y los antecedentes de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria, la misma que se encuentra plenamente ejecutoriada; c) en aplicación del art. 228 de la Constitución Política del Estado  no se debe considerar ni justificar la improcedencia del recurso por no haberse apelado de las resoluciones por estar ante una restricción arbitraria e ilegal.

A su turno, las autoridades recurridas a través del Dr. José Hugo Bejarano Cuenca manifiestan que: a) en mérito a la Sentencia Constitucional Nº 232/01 emergente otro recurso planteado en otro proceso por la misma abogada y por el mismo motivo, se procedió conforme a ese fallo a definir la situación jurídica de los procesados pronunciándose con fundamento la detención preventiva formulada por el Ministerio Público en el requerimiento de apertura de Causa Penal y se expidió nuevo mandamiento de detención preventiva, habiendo sucedido lo propio, en el proceso donde el encausado se encuentra detenido preventivamente por orden del Juzgado de Sustancias Controladas, por lo que no existe detención ilegal ya que la omisión de forma de un mandamiento de detención preventiva no puede constituir fundamento de vulneración a las Garantías Constitucionales y la supuesta detención ilegal no existe, al darse los requisitos previstos por el art.  233 - 2) del nuevo Código de Procedimiento Penal; b) si el imputado se consideraba indebidamente detenido porque no hizo uso de los recursos, con la finalidad que se subsanen los defectos de forma para obtener la Libertad; c) sino ha habido una resolución expresa nuevamente sobre la detención preventiva ya ordenada, fue en aplicación de la Circular Nº 21/2000 emitida por la Corte Suprema de la Nación en cuanto a que los Jueces de Instrucción conocerán y resolverán las Medidas Cautelares y en cuanto al Juez de Partido, si ha decretado la apertura de causa, conocerá y dispondrá lo concerniente a Medidas Cautelares, siempre y cuando éstas no se hayan tramitado en la etapa de las diligencias de Policía Judicial, extremo que fue cumplido al momento de conocer la Sentencia Constitucional Nº 232/01 y todo en sujeción al Art. 4 de la Ley Nº 1836, que establece que “los Tribunales, Jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”.

3.- La Resolución que sale de fs 75 a 77, dictada el 29 de junio de 2001, declara improcedente el recurso en consideración a que: 1) no se puede separar la detención preventiva del proceso penal instaurado contra el recurrente por una presunta actividad de tráfico de drogas, actualmente en grado de apelación ante el Tribunal de Alzada, a quien puede acudir el recurrente para pedir la cesación y/o modificación de la detención preventiva e inclusive la nulidad del auto complementario; 2) la revisabilidad que establece el capítulo segundo del título segundo expresada en los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal determinan que los actos recurridos no tiene competencia para pronunciarse  sobre un proceso penal, cuyo trámite corresponde a la instancia pertinente; 3) los jueces recurridos han obrado correctamente observando la Circular 21/2000 de la Corte Suprema de Justicia y posteriormente la Sentencia Constitucional No. 232/01 en aplicación a la parte final del art. 4 de la Ley 1836 que ordena reestablecer la situación jurídica de los imputados; 4) Así como la Constitución Política del Estado incluye el resguardo de las garantías constitucionales  también garantiza el ejercicio de la administración de justicia por los Tribunales y Jueces  de instancia establecidos por Ley tal como dispone el art. 116 de la misma Constitución.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, y en conformidad a lo afirmado por las partes en audiencia,  se arriba a estas conclusiones:

1)   Que el 8 de febrero de 2001, el recurrido fue detenido en su domicilio por efectivos de la  Fuerza de Lucha contra el Narcotráfico por la supuesta comisión de delitos tipificados en la Ley 1008 (fs. 1).

 

2)   Que la Jueza de Instrucción Segundo de Yacuiba mediante Auto de 10 de febrero de 2001 en audiencia de medida cautelar realizada en dicha fecha, dispone a solicitud del Ministerio Público, la detención preventiva  de los recurrentes, quien es imputado de la presunta comisión del delito de transporte, tráfico y comercialización de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley No. 1008,  (fs. 5-6).

3)   Que el Tribunal de Partido de Sustancias Controladas de Tarija mediante Auto de 1 de marzo de 2001, dispone la apertura de proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas en contra del recurrente y otro, ratificando la medida cautelar dispuesta por la Jueza de Instrucción Segundo en lo Penal de la ciudad de Yacuiba. (fs.10).

4)   Que el mismo Tribunal de Partido de Sustancias Controladas mediante Auto de 14 de mayo de 2001, ordena se expidan nuevos mandamientos de detención preventiva  contra el recurrente, medida cautelar de la cual, en aplicación del art. 233 del Código de Procedimiento Penal se desarrolla las consideraciones que ameritan tal medida. (fs. 13)

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas ante la detención o procesamiento indebidos, precepto que debe aplicarse al caso presente, pues de la revisión de obrados se establece que los jueces recurridos de Sustancias Controladas, en el pronunciamiento del Auto de Apertura del Proceso han vulnerado el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, norma legal que de manera inexcusable obliga al Juez o Tribunal a dictar el Auto de detención preventiva con  la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención.

Que por otro aspecto, se ha vulnerado el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, disposición legal que obliga a toda autoridad facultada para disponer la detención de cualquier ciudadano a librar el correspondiente mandamiento; sin embargo, en el caso de examen no se libró el mandamiento correspondiente y sólo se limitaron a ratificar en el Auto de Apertura de Proceso la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en etapa investigativa por el Juez Cautelar.

Que el hecho de que en el proceso se haya dictado una resolución complementaria fundamentando la medida cautelar dispuesta y que se libre nuevo mandamiento de detención preventiva en el penal de "Morros Blancos", no le priva al Tribunal de Hábeas Corpus  el deber jurídico que tiene de verificar las acciones u omisiones ilegales anotados, y que el hecho de haberse corregido lo vulnerado, no destruye la ilegalidad de los actos contrarios a la Ley realizados en un principio.

En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso contra los Jueces del Tribunal de Sustancias Controladas no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes que cursan en el Tribunal Constitucional, se ha podido constatar que los jueces recurridos, han incurrido en la misma infracción procesal al no motivar la Resolución que aplicó las medidas cautelares conforme manda el art. 236 del Código de Procedimiento Penal, determinando con ello que el Tribunal Constitucional, se haya visto compelido  ante la objetiva infracción a los derechos y garantías  a ordenar la libertad, al menos en un caso, proceso en que han intervenido los jueces de Sustancias Controladas Rosario Castellanos Zamora, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza; expediente signado con el Nº 2001-02356-05-RHC, con Sentencia Constitucional No. 391/2001 relativo al Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Silvia Beatriz Cardozo contra Rosario Castellanos Zamora de Galarza, José Hugo Cuenca Bejerano y Adolfo Irahola Galarza, Jueces de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Tarija,  por omitir pronunciarse sobre su situación, la procedencia o no de la detención preventiva, manteniéndola ilegalmente privada de su libertad sin que se observen las exigencias establecidas en los preceptos legales y por consiguiente, con infracción de los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable. En Sentencia se ordenó la inmediata libertad de la recurrente, de lo que se evidencia que en el referido caso, este Tribunal definió una línea jurisprudencial que no ha sido asumida por los jueces recurridos, en clara infracción a lo previsto por el art. 44 de la Ley Nº 1836.

Que, por las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y afianzamiento del principio de seguridad jurídica de la nación; corresponde resolver tomando en cuenta la modificación sustancial  a la línea  jurisprudencial adoptada por el Tribunal en cuanto a su parte dispositiva en los casos similares al presente.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante de fs. 75 a 77, pronunciada el 29 de junio de 2001 por el Juez de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Tarija y declara PROCEDENTE el recurso a efectos de la aplicación del art. 91-VI de la Ley Nº 1836 y sin disponer la libertad al haberse corregido procedimiento.

Se advierte que ante una nueva infracción a la Ley similar anotada, se adoptará las decisiones que correspondan a derecho.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                                                       Dr. René Baldivieso Guzmán

            PRESIDENTE                                                                                                                                                            DECANO

Dr. Willman Ruberto Durán Ribera                                                                                        Dr. Felipe Tredinnick Abasto

   MAGISTRADO                                                                                                                                    MAGISTRADO

           

Dr.  Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO