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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0022/2016-s2
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12495-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 64/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 124 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Felipe Pinilla Tellería en representación sin mandato de Karina Jenny Ibieta Ramos contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 80 a 83, la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de Mónica Magali Paco Menacho contra Karina Jenny Ibieta Ramos por la presunta comisión de los ilícitos de peligro de estrago, amenazas y coacción, como emergencia de la imputación formal el Ministerio Público requirió la aplicación de medidas cautelares contra la ahora accionante por ante el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, encontrándose el caso con acusación. En audiencia cautelar se consideró la declaratoria de rebeldía de 1 de junio de 2015, como riesgo procesal establecido en el art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndose medidas sustitutivas consistentes en la otorgación de un garante personal con domicilio en la ciudad de El Alto y una fianza económica de Bs3000.- (tres mil bolivianos), Resolución que no fue impugnada por la parte acusada; sin embargo, la querellante planteó recurso de apelación solicitando la aplicación de medidas cautelares, entonces la Sala Penal Primera pronunció la Resolución 154/2015 de 14 de agosto, y concedió en parte la apelación, disponiendo sin ningún tipo de fundamentación o agravante la detención domiciliaria de Karina Jenny Ibieta Ramos.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lejos de subsanar los defectos de la Resolución observada, no hizo uso de sus facultades para revocar la emitida por el a quo, complementándola y entrando a considerar la concurrencia o no de los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP, la Sala referida se limitó a señalar que la declaratoria de rebeldía si ameritó la aplicación de una medida cautelar, dando por sobreentendido que el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto consideró la existencia de dichos requisitos, pero en realidad no ocurrió así, existiendo vulneración “del derecho a la motivación como parte del debido proceso” (sic) y por consiguiente sin la agravación de ningún riesgo procesal, de forma absolutamente desproporcional y con la concurrencia de un solo riesgo procesal, aplicó medidas gravosas para la accionante sin considerar la documentación de trabajo que fue presentada y valorada por el Juez, así como la constitución de familia, denotando una actitud por demás parcializada.
No existiendo otro medio o recurso legal, al habérselo detenido indebidamente, interpone acción de libertad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, y a la presunción de inocencia, prevista en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, y se deje sin efecto la resolución 172/2015 de 30 de junio, emitida por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto y la Resolución 154/2015 de 14 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 10 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en su integridad en el contenido de la demanda de acción de libertad presentada.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Presidenta de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Civil Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respectivamente, por informe de 9 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 119 a 120 y vta., señalaron que: a) La acción de libertad busca la protección de garantías constitucionales que de alguna u otra manera son protegidas por el Estado, como ser la vida, la libertad personal, tal como lo refiere el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; en ese sentido la accionante por medio de su representante legal no expresó de forma concreta de qué manera se ha puesto en peligro su vida o su libertad, pues como se demostró lo único que se hizo es actuar en estricto derecho; b) Además de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a ésta jurisdicción no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado para otros Tribunales para fundar su actividad procesal jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo, no obstante es indudable que procede la tutela en esa actividad interpretativa, donde se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar la “cosa juzgada”; c) De donde se concluye que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, repasando la actividad probatoria y hermenéutica de los Tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; y, d) La línea jurisdiccional de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, hace la verificación de si en la interpretación no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, para conceder o admitir la acción de defensa, que debe circunscribirse a control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, es decir, no todo es susceptible de acción de libertad o acción de amparo constitucional sino que deben observarse los requisitos, de lo contrario, se estaría invadiendo en la labor del Juez existiendo otros mecanismos para el reclamo, más si se trata de una medida cautelar de carácter provisional, siendo necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el presente caso no existe.
Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, por informe de 9 de septiembre de 2015, cursante a fs. 117 y vta., manifestó que el accionante no precisó ni fundamentó respecto al acto lesivo o vulneratorio al derecho a la libertad en que habría incurrido su autoridad, la Resolución 172/2015 dictada en audiencia de medidas cautelares, no lesionó bajo ninguna circunstancia, el derecho a la libertad de la imputada Karina Jenny Ibieta Ramos, porque sólo se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de un garante personal y el depósito de una fianza económica de Bs3000, no habiéndose cumplido los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, los cuales no concurren en el caso presente y menos fueron invocados por la accionante en su demanda, quizás esos argumentos ahora expuestos hubieran tenido alguna utilidad procesal a través del recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares en su momento y no para una acción de libertad, no habiéndose restringido su derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuando como Tribunal de garantías, a través de la Resolución 64/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 124 a 125 vta., denegó la tutela solicitada por Karina Jenny Ibieta Ramos, sin costas por ser excusable, conforme a los siguientes fundamentos: 1) A los efectos de la privación de libertad, la acción de defensa necesariamente señala que se deben cumplir una serie de requisitos como la acreditación de una legitimación pasiva, activa, así también, conforme estableció el Tribunal Constitucional en su amplio entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en los casos que la acción de libertad moduló al respecto, aclaró que como el ordenamiento jurídico dispone que no se puede crear o activar recursos jurídicos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procedimentales, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; 2) No es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la existencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela de “habeas corpus”, en este caso, el art. 250 del CPP, al referirse al Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio, es decir, existen los mecanismos legales que puede hacer uso la parte accionante, pues se requiere el agotamiento de las vías idóneas específicas y oportunas; y, 3) La subsidiariedad excepcional opera cuando la vida de una persona está en peligro, situación que no ocurre en el presente caso, porque se puede apreciar que no corre peligro la vida de la accionante; también existe subsidiariedad excepcional únicamente en caso de menores, que tampoco es el caso, vale decir, todavía tiene los mecanismos, los modos y formas para modificar o revocar la decisión que dispuso el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, por ello, sin ingresar al fondo de la acción, el Tribunal de garantías considera inviable la concesión de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de enero de 2014, el Fiscal de Materia asignado a la División Corrupción Pública y Operaciones Especiales de la ciudad El Alto, dentro de la investigación efectuada a instancias de Mónica Magalí Paco Menacho, presentó imputación formal por ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto contra Karina Jenny Ibieta Ramos por la presunta comisión de los ilícitos de peligro de estrago, amenazas y coacción previstos en los arts. 208, 293 y 294 del CP, y solicitó la medida extrema de detención preventiva. (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. El 8 de septiembre de 2014 el Fiscal de Materia asignado a la División Corrupción Pública y Operaciones Especiales de la ciudad El Alto, dentro de la investigación efectuada a instancias de Mónica Magalí Paco Menacho, presentó Acusación Formal por ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto contra Karina Jenny Ibieta Ramos por la presunta comisión de los ilícitos de peligro de estrago, amenazas y coacción previstos en los arts. 208, 293 y 294 del CP, reservándose la pretensión punitiva para la audiencia de juicio (fs. 5 a 10).
II.3. Mediante Resolución 172/2015 de 30 de junio, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, declaró procedente en parte la petición de medidas cautelares, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, entre ellas, la presentación de un garante personal con domicilio en la ciudad de El Alto y el depósito de una fianza económica de Bs3000 en el plazo de tres días (fs. 24 a 25).
II.4. El 14 de agosto de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 154/2015 que confirmó la Resolución 72/2015 con la modificación siguiente, en aplicación del art. 240 de la Ley 1970. 1) Detención domiciliaria que deberá ser verificada por el juzgado de origen, 2) Prohibición de salir del país debiendo emitirse Mandamiento de Arraigo, 3) Presentación de dos garantes personales que en caso de fuga de la imputada oblen la suma de Bs20 000 cada uno. Advirtiéndose que en caso de incumplimiento a una de ellas será revocada la presente Resolución conforme el art. 250 de la Ley 1970 (fs. 111 a 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su abogado, denuncia vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, y a la presunción de inocencia; toda vez que, habiendo sido imputada formalmente por parte del Ministerio Público y posteriormente, presentada la acusación por la presunta comisión de los ilícitos de peligro de estrago, amenazas y coacción, en audiencia cautelar, se determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la Resolución referida no fue objeto de apelación por la parte acusada; sin embargo, la querellante planteó apelación incidental solicitando la aplicación de medidas cautelares, entonces la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió en parte la apelación solicitada, y aplicó medidas más gravosas para la ahora accionante, quien se encuentra cumpliendo detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas, sin considerar la documentación de trabajo que fue presentada y valorada por el Juez, así como la constitución de familia, denotando una actitud por demás parcializada.
En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos del accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste (las negrillas son nuestras).
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar: “el garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código, señala que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1242/2015-S3 de 2 de diciembre, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, recoge los razonamientos expuestos en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, actualmente acción de libertad, en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
Consecuente con el entendimiento jurisprudencial supra señalado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘...esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad, tres supuestos de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante denuncia vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, y a la presunción de inocencia; toda vez que, habiendo sido imputada formalmente por parte del Ministerio Público y posteriormente presentada la acusación por la presunta comisión de los ilícitos de peligro de estrago, amenazas y coacción, en audiencia cautelar se determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la Resolución referida no fue objeto de apelación por la parte acusada; sin embargo, la parte querellante planteó apelación incidental solicitando la aplicación de medidas cautelares. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió en parte la apelación solicitada, y aplicó medidas más gravosas para la ahora accionante quien se encuentra cumpliendo detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas, sin considerar la documentación de trabajo que fue presentada y valorada por el Juez, así como la constitución de familia, denotando una actitud por demás parcializada.
Con relación al caso que nos ocupa y lo que se tiene reclamado u observado por la ahora accionante, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía que la accionante acuda directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar una supuesta ilegal y arbitraria detención domiciliaria, o un indebido proceso por parte de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso; toda vez que, con carácter previo se debió haber agotado todos los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía procesal penal ordinaria, acudiendo con su reclamo previamente ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso que nos ocupa, correspondiendo remitirse obrados ante el superior jerárquico a efectos de que en alzada se pronuncie sobre la legalidad o no de la detención domiciliaria, así como las demás medidas sustitutivas impuestas en su contra, al presuntamente concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, así como las demás instancias procesales, y solamente en caso de persistir la vulneración de derechos identificados y reclamados por la accionante, recién activar la jurisdicción constitucional; en el caso presente, no se agotó previamente los mecanismos procesales específicos de defensa que son los más idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido; por lo que la acción tutelar operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, permitiendo que concurra la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso, así como las normas aplicables al mismo.
Corresponde a la SCP 0022/2016-S2 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 64/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 124 a 125 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO