Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  No. 160 /2000-R

                                                                                             

Expediente:        2000-00736-02-RHC

Materia:         HABEAS CORPUS

Distrito:         Santa Cruz

Partes:        Segundino Delfor Galeán Bravo, contra los Dres.

                             Richard Vargas Vaca, Carlos René Roca Rivero y

                             Lily Salazar Valverde, Jueces del Juzgado Primero

de Sustancias Controladas.

 Lugar y fecha: Sucre, 25  de  febrero de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión la Resolución de 28 de enero de 2000,  de fs. 47 vta. a 48 de obrados, pronunciada por la Sala Civil  Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Segundino Delfor Galeán Bravo contra los Dres.  Richard Vargas Vaca, Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, sus antecedentes;  y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1.   En el memorial de Hábeas Corpus de fs. 2 a 3 interpuesto por Segundino Delfor Galeán Bravo,  aduce que se encuentra detenido injustamente por el tiempo de dos años y veintitrés días sin que se hubiera dictado sentencia en su contra como se acredita por el certificado  de buena conducta expedido por el Gobernador del Penal y por los datos cursantes en el expediente. Señala también que se dictó sentencia el 22 de julio de 1998, en la cual fue condenado a una pena de 5 años de presidio;  apelada la sentencia, el Tribunal Superior anuló obrados devolviendo el expediente al Juzgado de origen, donde se encuentra  en estado de dictarse nueva sentencia.

2.   Continúa manifestando el recurrente que el 7 de septiembre de 1999 solicitó libertad provisional por retardación de justicia, la que le fue negada el 15 de diciembre, vale decir, después de dos meses; ante esta situación el 7 de enero de 2000 interpuso recurso de apelación sin que hasta la fecha haya sido resuelto. Por lo expuesto - dice - existe retardación de justicia encontrándose  frente a una detención y procesamiento indebidos,  al haber perdido competencia los miembros del Tribunal Juzgador, más aún, al no pronunciarse sobre su apelación de 7 de enero de 2000; razones por las que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus, solicitando se le conceda  libertad provisional de conformidad al art. 17, numeral 1, inc. c) de la Ley 1685.

3.   Que planteado el Recurso, se tramita conforme a ley llevándose a cabo la Audiencia Pública el 28 de enero de 2000, cual consta en acta de fs. 45 a 47 vta., en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda y la amplió manifestando que consta por la certificación del Gobernador del Penal de Palmasola, que su defendido se encuentra detenido por el tiempo de dos años, tres meses y veintitrés días, sin que el Tribunal de Sustancias Controladas hubiera dictado sentencia,  haciendo viable la procedencia del beneficio de libertad provisional de acuerdo con los arts. 17 inc. c) de la Ley de Fianza Juratoria y 208 del Código de Procedimiento Civil,  por la evidencia de la retardación de justicia; mucho más cuando habiendo apelado del rechazo a la solicitud de libertad provisional, hasta el momento el Tribunal no se ha pronunciado.

4.   Por su parte, los recurridos informan que existen dos sentencias, la primera de 12 de agosto de 1998 que fue apelada y anulada por Auto de Vista de 25 de febrero de 1999; devuelto el expediente el 29 de mayo de 1999 al Juzgado de origen, se señala audiencia de lectura de conclusiones para el 14 de junio de 1999,  suspendiéndose  por inconcurrencia de los procesados y sus abogados, como ocurre sucesivamente  en ocho oportunidades.

Que ante la solicitud de libertad provisional  bajo la modalidad de fianza juratoria, se negó el beneficio en el entendido de que la retardación no es atribuible al Tribunal; esta negativa fue apelada, concediéndose la apelación el 10 de enero de 2000, que no ha sido remitida al Superior por encontrarse el proceso en estado de dictar sentencia; señala igualmente que el 27 de enero de 2000 se dio lectura a la segunda sentencia.

5.   El Juez del Hábeas Corpus dicta Resolución declarando  IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que éste no es sustitutivo de otros recursos como el de apelación que se encuentra en trámite, por el que se determinará la situación de la libertad provisional.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que, el recurrente Segundido Delfor Galeán Bravo, conforme al certificado de fs. 1, emitido por el Gobernador del Centro de Rehabilitación de Palmasola, se encuentra  detenido  por dos años y veintiun días, con mandamiento de detención formal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por delitos tipificados en la Ley 1008, sin que exista sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

2.   Que, el  art. 17, numeral 1, inc. c)  de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.

3.   Que, no obstante lo anterior, se tiene que el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma Ley 1685, establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”

4.   Que, el recurrente es procesado por el delito de complicidad  en el tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008,  condenado por sentencia de primera instancia de 27 de enero de 2000, a cumplir la pena de privación de libertad de nueve años y ocho meses, fallo pronunciado mientras se tramitaba este recurso y que  aún no está ejecutoriado; sin embargo, se trata de un delito cuya pena, en el caso presente, excede los ocho años.

5.   Que, consiguientemente, según el cómputo de detención establecido en los anteriores puntos, se evidencia que el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos, para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado IMPROCEDENTE el presente Recurso, aunque con distinto fundamento, ha actuado conforme al sentido y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado y las normas legales invocadas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y el art. 93  de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentemente expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 47 vta. a 48 de 28 de enero de 2000, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y hágase saber

Dr. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                         DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán              Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA