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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S4
Sucre, 20 de marzo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 21589-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alcón Mamani en representación sin mandato de Ángel Justo Mondaca Mendieta contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de consideración de medidas cautelares de 18 de septiembre de 2017, se dispuso su detención preventiva en el penal de “San Pedro” de la ciudad de nuestra Señora de La Paz, momento desde el cual sus familiares y abogados vienen peregrinando diariamente ante dependencias del Juzgado de Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a fin de conocer el contenido íntegro de la Resolución 483/2017 de 18 de septiembre, que dispuso dicha medida cautelar; sin embargo, de manera completamente ilegal no se puso a la vista la resolución ni el acta de medidas cautelares, no obstante que de manera expresa mediante diferentes memoriales se pidió a la Jueza de la causa ‒ahora codemandada‒ colocar en el cuaderno de control jurisdiccional.
Señaló que la referida Juzgadora asumió una actitud pasiva y que hasta el momento de interpuesta la presente acción tutelar, no cursaba en obrados los actuados extrañados, habiendo transcurrido cuarenta y cinco días sin que sepan el contenido y fundamentos de la referida Resolución, pues en la mencionada audiencia solamente se describió la parte dispositiva y no así los fundamentos de dicho fallo, lo que le impidió presentar un recurso de apelación o cualquier solicitud respecto de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denunció que se lesionaron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela constitucional y se disponga que la autoridad demandada de inmediato ponga a la vista la Resolución 483/2017 de 18 de septiembre y notifique inmediatamente a las partes con dicha Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y representante sin mandato del accionante, en audiencia ratificó la acción planteada, indicando que de acuerdo a la versión de su representado, en la audiencia de 18 de septiembre de 2017, simplemente se dio lectura a la parte dispositiva de la Resolución 483/2017, por lo que desconocían sus fundamentos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2017, cursante a fs. 9, informó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que en el mismo cursaba acta y resolución de la audiencia de medidas cautelares celebrada 18 de septiembre del referido año, y que por lo tanto no existía motivo alguno para interponer la presente acción de libertad. Así también refirió que no podía actuar de oficio ante su solicitud, debiendo su defensa, realizar el seguimiento del proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados se establece que el 18 de septiembre de 2017, la ‒jueza demandada‒ emitió la Resolución 483/2017 del mismo mes y año, disponiendo la detención preventiva de Ángel Justo Mondaca Mendieta ‒hoy accionante‒ encontrándose (en obrados) adjunto el acta y la notificación de la Resolución realizada en la misma fecha al Ministerio Público, al Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz y al ahora impetrante en forma personal; b) Al final de dicha Resolución, consta que la autoridad jurisdiccional dispuso que concluida la audiencia a las 17:10, quedan notificadas las partes en Sala, pudiendo apelar en el plazo de ley; c) De igual manera, ante la complementación solicitada, dispuso que las partes quedaban notificadas a efectos de dar cumplimiento al art. 251 del CPP; d) Posteriormente se presentaron otros memoriales por el ahora accionante, sin que se pueda advertir en ellos, vulneración al principio de celeridad; e) La parte accionante refirió que no se encontraban adjuntos tanto el acta como la Resolución; sin embargo, la autoridad jurisdiccional hizo llegar ante ese Juzgado dos cuerpos, encontrándose en los mismos adjunto lo extrañado; f) En cuanto a la notificación personal se tuvo por cumplido, al notificar a las partes, teniendo tres días para apelar y no lo hicieron; y, g) Se advirtió en definitiva que lo aseverado por el ahora accionante no se adecuó a los actos realizados por la autoridad jurisdiccional.
En la vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante pidió un pronunciamiento respecto de los memoriales presentados el 27 de septiembre, 7 y 10 de octubre de 2017, señalando que la Jueza demandada, hábilmente una vez interpuesta la presente acción, incluyó la Resolución extrañada; por lo que, procedería la acción de libertad innovativa para que esta denuncia no quede en la impunidad.
El Juez de garantías, en respuesta a dicha solicitud indicó que un efecto de la Resolución de medidas cautelares es la de poder impugnar la misma; sin embargo, cuando emitieron dicha Resolución, la misma fue notificada de manera personal para poder hacer uso de dicho recurso, empero al no hacerlo recayó la responsabilidad únicamente en el accionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes se tiene lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz contra Ángel Justo Mondaca Mendieta ‒ahora accionante‒ y otro, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, se celebró audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares el 18 de septiembre de 2017, conforme consta en el acta de registro de la fecha, donde concurrieron el Ministerio Público, la parte querellante y el imputado hoy impetrante de tutela (fs. 10 a 17 vta.).
II.2. En la citada audiencia se emitió la Resolución 483/2017 de 18 de septiembre, por la que la Jueza ‒ahora demandada‒ dispuso la detención preventiva de Ángel Justo Mondaca Mendieta, así como la aplicación de medidas sustitutivas contra otro coimputado. En la parte final de dicha Resolución, luego de absueltas las solicitudes de complementación y enmienda, la citada Juzgadora hizo constar que: “La presente Resolución fue complementada a horas 17:12, por lo cual, quedaban notificadas todas las partes en Sala (…) pudiendo ser apelada en el plazo previsto en el art. 251 del CPP” (sic) (fs. 18 a 20 vta.).
II.3. Cursan formularios de notificación con el acta y Resolución 483/2017, a las partes y al ahora accionante representado sin mandato, realizadas el 18 de septiembre de 2017, en Secretaría de despacho conforme el art. 160 del CPP (fs. 21 a 22).
II.4. Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, Ángel Justo Mondaca Mendieta solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz se le notifique personalmente con la Resolución de medidas cautelares que se le impuso el 18 del referido mes y año “con la finalidad de conocer el número de Resolución y contenido de la misma” (sic). De igual manera, en un otrosí solicitó fotocopia legalizada del acta de audiencia de la citada fecha (fs. 23 y vta.). Dicha solicitud fue acogida mediante decreto del precitado mes y año, por la cual la Jueza de la causa dispuso: “Por la Oficial de Diligencias notifíquese con la resolución a todos los sujetos procesales” (sic); asimismo, ordenó se expidan las fotocopias solicitadas (fs. 24).
II.5. Mediante memorial de 31 de octubre de 2017, el accionante hizo presente que hasta esa fecha, no fue puesta a la vista la Resolución de medida cautelar y el acta de audiencia (no refiere la fecha), habiendo transcurrido cuarenta y cinco días desde entonces, lo que le causó perjuicio a los fines de asumir defensa (fs. 26). Mediante decreto de 3 de noviembre del mencionado año, la referida Jueza ordenó se informe por Secretaría (fs. 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Jueza demandada vulneró sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, pues pese a sus reiteradas solicitudes, dicha autoridad no ha puesto a la vista el acta de audiencia y la Resolución 483/2017 por la que se dispuso su detención preventiva, y menos lo ha notificado con dichos actuados a los fines de que conozca los fundamentos de la referida Resolución y así poder asumir defensa, pues en la fecha de la audiencia, la autoridad demandada únicamente dio lectura a la parte dispositiva de dicho fallo.
En revisión corresponde determinar si lo alegado es evidente y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho fue incluida dentro de la tipología de habeas corpus, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que al respecto señaló que a través de ésta lo que se busca es: “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Entendimiento, que es reiterado por la jurisprudencia constitucional, así por ejemplo la SCP 0011/2014 de 3 de enero enfatizó que: “todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, deben ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante esta acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció que en audiencia de 18 de septiembre de 2017, se pronunció la Resolución 483/2017 que dispuso su detención preventiva, pero que en dicha audiencia solo se dio lectura a la parte dispositiva de la referida Resolución, no conociendo los fundamentos de la misma a fin de asumir defensa ya sea a través de un recurso de apelación o una solicitud de cesación de detención preventiva.
Refirió también que a través de varios memoriales solicitó a la Jueza de la causa ‒hoy demandada‒ poner a la vista dichos actuados, sin lograr su cometido, habiendo transcurrido cuarenta y cinco días sin que pueda tener acceso a los mismos, por lo que pide se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho frente a lo que él considera una dilación indebida que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, de los antecedentes de la presente acción, se tiene por un lado una negativa de la autoridad demandada, en su informe presentado (punto I.2.2) respecto de lo denunciado por la parte accionante, a cuyo efecto presenta el cuaderno procesal en el que cursan los actuados extrañados así como la notificación de la Resolución 483/2017 al impetrante de tutela y demás sujetos procesales en el marco del art. 160 del CPP (Conclusión II.3), extremo verificado por el Juez de garantías y que cursa en antecedentes (Conclusión II.1 y 2).
Por otro lado, cursan dos memoriales presentados por el accionante con la firma de diferentes abogados en los que, por una parte, pide notificación personal con la Resolución 483/2017, siendo dicha petición acogida por la Jueza demandada a través del decreto de 28 de septiembre de 2017 (Conclusión II.4); y también, otro escrito en el que expresamente manifiesta que los actuados señalados no cursan en obrados del cuaderno procesal, solicitando sean puestos a la vista (Conclusión II.5), motivando así el decreto de 3 de noviembre del indicado año, por el que la referida Juzgadora ordena un informe por Secretaría.
Tales extremos impiden tener certeza acerca de la forma y momento de la notificación del accionante con los actuados extrañados, y finalmente si ésta se dio o no, lo que en su caso permitiría determinar la existencia de una dilación indebida que eventualmente hubiera lesionado el derecho a la libertad del citado accionante.
Asimismo, no es posible determinar si la Resolución 483/2017 le fue notificado al impetrante por su lectura en audiencia (art. 160 del CPP) tal como sostiene la autoridad demandada o si se determinó una notificación personal posterior, debido a que en la fecha de la audiencia únicamente se hubiera dado lectura a la parte dispositiva del tantas veces mencionado fallo, pues el decreto de 28 de septiembre de 2017, por el que la Jueza demandada dispone una notificación personal con la Resolución 483/2017, sólo añade más dudas al respecto que impiden un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Por ello, advirtiéndose la concurrencia de hechos controvertidos que requieren ser demostrados a través de una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción, así como lo ocurrido en audiencia de 18 de septiembre de 2017, fecha desde cuando se pusieron a la vista los actuados extrañados entre otros; este Tribunal determina que debe denegarse la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, pudiendo la parte accionante acudir a la jurisdicción disciplinaria u otra que considere conveniente a los fines de que se investigue y en su caso se determinen las responsabilidades que correspondan respecto de la supuesta dilación cometida por la Jueza demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Corresponde a la SCP N° 0067/2018-S4 (viene de la pág. 6)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |