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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S2

Sucre, 15 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 21504-2017-44- AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 72 A/ 2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 97 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Alejandro Aparicio Arciénega en representación sin mandato de Luís Adalid Aparicio Delgado contra Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y “otros”, el Juez de Instrucción Penal de turno, por Resolución 74/2016 de 19 de diciembre, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, conforme al art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y determinó la existencia de los riesgos procesales previstos en los             arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del mismo compilado de leyes. Posteriormente, solicitó la cesación de su privación de libertad, que fue concedida mediante la Resolución 20/2017 de 7 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, quien le impuso medidas sustitutivas consistentes en detención domiciliaria, arraigo, registro biométrico cada veinte días en el Ministerio Público, presentación de un garante solvente y prohibición de comunicarse con personas vinculadas e investigadas, determinación apelada en la misma audiencia por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de forma escrita por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, exponiendo como agravio, la subsistencia del peligro de fuga contenido en los arts. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 120/2017 de 19 de abril, revocó la Resolución apelada, manteniendo su detención preventiva, ante la subsistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Ante esta situación, reiteró su petición de cesación de la detención preventiva que se resolvió en audiencia de 19 de abril del mismo año, que fue rechazada de forma absoluta e incongruente por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital, argumentando seguir subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; motivando que en forma oral plantee apelación contra esa decisión; recurso resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental citado, a través del Auto de Vista 218/2017 de 5 de octubre, que modificó la Resolución recurrida, enervando el riesgo de fuga (art. 234.10 del CPP); sin embargo, mantiene la subsistencia de los riesgos previstos en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, al señalar que continúan vigentes por la potestad reglada y disponen se mantenga su detención preventiva.

Refiere, como se observa, que los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 218/2017, sin efectuar una correcta valoración de la prueba presentada, que desvirtúa los riesgos procesales establecidos en las decisiones judiciales dictadas, tanto las referidas al peligro de fuga como de obstaculización, consistentes en certificación de buena conducta, informe evacuado por el funcionario policial asignado al caso, la aceptación de su renuncia como Director y docente de la carrera de Contaduría Pública de la UMSA, al haber sido considerado como un peligro efectivo para la sociedad, específicamente universitaria, relativa a presiones o influencia negativa sobre los funcionarios y alumnos, hecho desvirtuado por su renuncia. De la misma manera, omitieron fallar conforme lo establecido por el       art. 7 del CPP, con relación a la aplicación de medidas cautelares de manera excepcional y cuando existe duda y restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo más favorable. Por su parte, el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable. Tampoco aplicaron la SCP 0005/2017-S2 de 6 de febrero, que señala el deber del Tribunal de alzada, de realizar una exhaustiva revisión de todos y cada uno de los elementos probatorios. Asimismo, si bien es cierto que existe la potestad reglada, no es menos evidente que los Vocales demandados debieron valorar los elementos probatorios dirigidos a enervar los riesgos procesales y emitir su resolución debidamente fundamentada, motivada y razonable, dejando al justiciable, sin dudas respecto a la decisión asumida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso sin citar al efecto ningún precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 218/2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “sin disponer su libertad” (sic), debiendo los Vocales demandados dictar uno nuevo, en base a lo observado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2017, conforme consta el acta cursante de fs. 95 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada y la amplió manifestando que: a) Interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución de la Jueza a quo, exponiendo como agravios, la falta de fundamentación y motivación en razón que se determinó el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, además considerándolo un peligro efectivo para la sociedad, referido específicamente sobre la población universitaria, en consideración a su condición de Director y docente de la carrera de Contaduría Pública; sin embargo, no valoró la documental presentada, que acredita su renuncia a dichas funciones, enervando de esta manera este riesgo procesal; b) El Tribunal de alzada, incurriendo en el mismo error, si bien declaró procedente en parte el recurso planteado, modificando la Resolución recurrida respecto al peligro de fuga, actuando contrariamente y sin compulsar los elementos probatorios que desvirtúan el riesgo de obstaculización, determinó estar subsistente, disponiendo su detención preventiva, sin una fundamentación y motivación que explique la valoración que efectúan, para sostener que la renuncia a su cargo como Director y docente de la carrera de Contaduría Pública, no enerva el considerarlo como un peligro efectivo para la sociedad, además en el fallo cuestionado, establece la potestad reglada, omitiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional (SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero); y, c) De la misma forma, tampoco compulsaron el Certificado Médico Forense, que acredita que sufre de hipertensión arterial ni el trato preferencial que tiene por ser adulto mayor de la tercera edad, tal como señala la SCP 0594/2014 de 14 de marzo, donde refiere que no puede tener una detención preventiva más aún si su vida está en peligro y está convaleciente, demostrando así que los demandados no valoraron correctamente las pruebas producidas que abonan ser paciente de alto riesgo, al encontrarse descompensado en sus patologías de hipertensión arterial y cardiológica, que no fueron tomadas en cuenta y contrariamente, disponen su privación de libertad solicitando por lo expuesto se conceda la tutela peticionada, dejando sin efecto la Resolución impugnada y se disponga la emisión de una nueva, conforme a derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, en su informe escrito de    fs. 93 a 94 vta., expresaron: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Henry Javier Trillo Chura y la UMSA contra Luís Adalid Aparicio Delgado, por la presunta comisión del delito de estafa y otros, se radicó en la Sala de la que son miembros, donde se tramitó y resolvió la apelación incidental, planteada por el imputado; 2) Emitieron el Auto de Vista 218/2017 determinando la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, declarando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas por él y en su mérito se revocó parcialmente la Resolución 171/2017 de 4 de septiembre, determinando que se enervó el numeral 10 del art. 324 del CPP, manteniéndose los demás riesgos procesales firmes y subsistentes; 3) Los agravios expresados por el ahora accionante, estaban referidos al numeral 10 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235, ambos del CPP, y como se observa, se reparó el primero, determinando que se enervó el peligro de fuga relativo al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante respecto al art. 235.1 de la citada disposición legal, en audiencia el imputado señaló que para desvirtuar este riesgo procesal, presentó varios memoriales solicitando el desprecintado de su oficina particular, además de su carta de renuncia; y, con relación al numeral 2 de la misma Norma, indicó que exhibió “…una sentencia condenatoria de otro coimputado, que se responsabilizó de manera personal de esas acciones emanadas de un procedimiento abreviado” (sic); 4) Como Tribunal de alzada, compulsando los elementos aportados por el accionante, verificaron que no eran idóneos para enervar los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, debido a que aún esos medios probatorios, no se encuentran en custodia de Secretaría del Juzgado o Tribunal de Sentencia. Asimismo, la Sentencia condenatoria aludida de otro coimputado, no se constituye tampoco en elemento eficaz para desvirtuar el numeral 2 de la Norma enunciada, en razón a que todavía los otros partícipes, víctimas y testigos, no han prestado su declaración informativa, determinando por estas circunstancias, la subsistencia de estos riesgos al no haber sido enervados; demostrando de esta manera, no haber incurrido en falta de valoración de prueba objetiva de los elementos ofrecidos por el imputado; 5) La parte accionante, pretende que la jurisdicción constitucional actúe como Tribunal de tercera instancia, confundiendo los fundamentos de la acción de libertad, con los de un recurso de apelación. De la misma forma, la demanda presentada, es confusa, al cuestionar los fundamentos dictados por la Sala Penal Tercera, que hace referencia a riesgos procesales que no fueron objeto de agravio en la apelación que sus personas conocieron y cuya Resolución ahora impugna el accionante; y, 6) La Resolución 218/2017, que emitieron, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y no vulnera ningún derecho o garantía constitucional; correspondiendo por lo expresado, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución                

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 72 A/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 97 a 102, concedió la tutela y en efecto revocó el Auto de Vista 218/2017, en parte (aunque debió dejarla sin efecto) y dispuso se dicte una nueva, teniendo presente lo señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 de 18 de junio y 0594/2014, realizando una valoración integral de la prueba ofrecida por el accionante, quedando firme y subsistente lo dispuesto con relación al riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, con los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la Resolución 171/2017 emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz y de acuerdo a lo manifestado por la parte accionante, se establece que esta no valoró de manera integral la prueba que ofreció al no hacer referencia en la resolución dictada, a la fotocopia de la cédula de identidad ni al Certificado Médico Forense; por los cuales, el impetrante de tutela, puso en conocimiento su condición de adulto mayor y estado de salud, a efectos de dar curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva y se imponga la medida sustitutiva de detención domiciliaria en base a la SCP 0594/2014; es decir, que no subsanó el agravio ocasionado por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero; y, ii) La Resolución emitida por los Vocales demandados, no ha sido debidamente fundamentada en cuanto a los riesgos procesales contenidos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP; toda vez, que no se valoró de manera integral las pruebas presentadas por el accionante, advirtiéndose de esta manera, la violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación de una resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de Henry Javier Trillo Chura y la UMSA contra Luís Adalid Aparicio Delgado y otros, por la presunta comisión del delito de estafa y otros, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 74/2016 de 19 de diciembre, dispuso la detención preventiva del imputado, ahora accionante, como medida cautelar de carácter personal (fs. 4 a 11 vta.).

II.2. Según refiere el accionante, el 7 de febrero de 2017, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma deferida por Resolución 20/2017, dictada por el Juez de Instrucción Penal Segundo antes citado, imponiéndole medidas sustitutivas de arraigo, detención domiciliaria, registro biométrico en el Ministerio Público cada veinte días, presentación de un garante solvente y prohibición de comunicarse con las víctimas o testigos; determinación judicial, que al ser apelada por la UMSA y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Sala Penal Tercera por Resolución 120/2017 de 19 de abril, determinó su revocatoria, ante la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP (no cursa documental respaldatoria en obrados).

II.3. Reiterada por la parte accionante, la petición de cesación a su detención preventiva, mereció la Resolución 171/2017 de 4 de septiembre, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital, rechazando la solicitud, al subsistir los riesgos procesales de fuga y obstaculización (fs. 12 a 14 vta.).

II.4. Contra la Resolución precitada, el accionante planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 218/2017 de 5 de octubre, revocó en parte la Resolución 171/2017, habiendo enervado el numeral 10 del art. 234 del CPP, manteniendo firmes y subsistentes los demás riesgos procesales contemplados en la Resolución impugnada (fs. 15 a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud, a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de estafa y otros ante la reiteración de su petición de cesación a la detención preventiva dispuesta en su contra, fue deferida con la imposición de medidas sustitutivas, de detención domiciliaria, arraigo y otras, determinación que en apelación fue revocada, disponiendo persista su privación de libertad, decisión que al ser lesiva a sus derechos, motivó que interponga apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la procedencia en parte los fundamentos planteados; y en consecuencia, revocó de forma parcial la Resolución 171/2017, habiendo enervado el numeral 10 del          art. 234 del CPP, manteniendo firmes y subsistentes los demás riesgos procesales contemplados en la Resolución impugnada; sin embargo, dicho Tribunal no realizó una valoración integral de los elementos probatorios presentados por su parte ni consideró el Certificado Médico Forense, como el trato preferencial por ser adulto mayor de la tercera edad, tal como señala la SCP 0594/2014; menos aún, que desvirtúo los riesgos procesales de obstaculización.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar 

Con relación a la exigencia ineludible por parte de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal sino también al tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y SCP 0339/2012, entre otras.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.

III.2. Deber del tribunal de alzada de efectuar una evaluación integral de los elementos probatorios, presentados en las solicitudes de cesación a la detención preventiva

Sobre el deber atribuido al tribunal de alzada de realizar una valoración o ponderación de los elementos o medios probatorios presentados en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció: “A su vez, en desarrollo y complementación de la segunda exigencia del aludido art. 233 del CPP, el legislador optó por fijar parámetros objetivos en los que debe basarse el juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP tales parámetros (reformados por el art. 15 de la LSNSC), conforme al siguiente texto: Artículo 234°. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; 6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; 7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga’.

‘Artículo 235°. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1) Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia; 4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo; 5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculiza la averiguación de la verdad’.

Cabe precisar que la expresión ‘evaluación integral’ que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.

Entendimiento jurisprudencial reiterado en numerosos y uniformes fallos emitidos, entre otros en la  SCP 0339/2012, que expresó: “Por lo analizado, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, fue pronunciado sin efectuar una evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva, omitiendo motivar su decisión, desconociendo el derecho del imputado a tener la certeza que la decisión judicial fue adoptada conforme a ley, lesionando así su derecho a la libertad al ser revocada su medida sustitutiva; que en el ámbito cautelar, implica necesariamente el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene el ciudadano frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas -por todas las autoridades jurisdiccionales competentes que conocen de este régimen cautelar- en el marco de la aplicación objetiva de la ley, la consiguiente motivación de la resolución y bajo los criterios y características desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela”.

III.3. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso

Siguiendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la fundamentación y motivación exigida e ineludible en toda resolución sea judicial o administrativa y específicamente, en aquellas vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que se encuentran directamente relacionadas con las reglas del debido proceso; en este entendido, la SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló: “…en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) 11 Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.

‘Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad. Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso’”.

III.4. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas  adultas mayores

La SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció: “…las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores. 13 En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:

a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,

a.2) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP. Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:

b.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,

b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,

b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad 14 perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores”.          

III.5. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez, que los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 218/2017, declarando la procedencia en parte los fundamentos planteados; y en consecuencia, revocó en parte la Resolución 171/2017, habiendo enervado el numeral 10 del art. 234 del CPP, manteniendo firmes y subsistentes los demás riesgos procesales contemplados en la Resolución impugnada; Fallo de grado, que incumplió con la debida fundamentación, motivación y valoración integral de los elementos probatorios presentados; los cuales, desvirtuaban el riesgo procesal de obstaculización, además de no emitir ningún pronunciamiento respecto al Certificado Médico Forense; por el cual, se establece su estado de salud, ni del trato preferencial por ser adulto de la tercera edad.

Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante. Es así, que de la revisión de la Resolución cuestionada, se advierte que los Vocales demandados fundamentaron su decisión señalando: a) “…se tiene por enervado idóneamente el numeral 10) del art. 234 de la norma adjetiva penal, al haber suscrito las garantías, cumpliendo con la triple dimensión prevista en la SC 1625/2003; sin perjuicio de ello, el imputado tiene prohibido acercarse a cualquiera de las víctimas, que son ‘Trillo y su familia’, la Universidad Mayor de San Andrés, constituida a través de su representante legal, sus instituciones que abarcan el plantel administrativo, predios, estudiantes y docentes, puesto que todos ellos son víctimas; b) Como segundo agravio, se hizo referencia a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, que son riesgos de obstaculización, y lo presentado por el imputado como elemento de convicción, es la solicitud de un desprecintado y una sentencia condenatoria de procedimiento abreviado de uno de los sindicados, a quien se declara autor; por lo cual, se debe analizar si se trata de una prueba lícita, pertinente e idónea, considerando este Tribunal que no lo es, porque en relación al numeral 1 de la disposición legal citada, el art. 280 del CPP, prevé que lo que se recaba en la etapa preparatoria ‘no es prueba’, entonces mientras todos los elementos de convicción no estén en resguardo de la Secretaría del Tribunal o Juzgado de Sentencia correspondiente, aún persiste el riesgo y ese es el criterio de interpretación que ha dado el Tribunal Constitucional Plurinacional; por la cual, se señala que estos riesgos subsisten, aun hasta la etapa de ejecución de sentencia; y, c) En relación al numeral 2 del art. 235 de la norma adjetiva, se ha presentado evidentemente una sentencia referente a un procedimiento abreviado, pero el numeral citado señala: que el imputado influya negativamente sobre partícipes, testigos o peritos, y los testigos pueden ser la supuesta víctima o los otros co sindicados, pero las declaraciones que presenten en sede policial o fiscal, no constituyen prueba, porque el art. 333 del CPP, determina que van adquirir la calidad de prueba una vez que sean sometidos al contradictorio. Por esta razón, respecto a este riesgo procesal específicamente, no desaparece hasta el momento en que éstos presten sus declaraciones en juicio; por lo tanto, este Tribunal no encuentra agravio a reparar en relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; en consecuencia, se mantienen subsistentes” (sic).

Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, si bien, argumentaron que el accionante enervó el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, manteniendo subsistentes los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo compilado de leyes (obstaculización), no valoraron de manera integral los elementos probatorios aportados por la parte accionante; conclusión a la que se arriba, al constatar que tampoco se pronunciaron sobre la acreditación mediante la cédula de identidad, respecto a la edad del accionante, quien es un adulto mayor de sesenta y cinco años, así como omitieron de la misma manera, referirse sobre el Certificado Médico Forense, que da parte de su delicado estado de salud, cuya valoración integral cobra mayor relevancia, a efecto de determinar la viabilidad de la aplicación o no de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de este al tener presente, que está comprendido dentro de los denominados grupos vulnerables y que en el caso concreto, existe vinculación con el derecho a la salud y a la vida; lo que amerita e impele a las autoridades jurisdiccionales demandadas, como operadores de justicia en autos emitan un pronunciamiento expreso como corresponde y que debe obedecer a criterios objetivos, además de efectuar el juicio de proporcionalidad para la aplicación o no de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a los criterios establecidos por la SCP 0010/2018-S2, glosada en lo pertinente en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, la omisión en la que incurrieron respecto a la valoración integral de toda la prueba ofrecida, determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, ante la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad vinculado al debido proceso, correspondiendo a la jurisdicción constitucional su restablecimiento, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2. y III.3. del presente Fallo.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72 A/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 97 a 102, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el indicado Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA