Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S4
Sucre, 14 de marzo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 21550-2017-44-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derechos al debido proceso, ligado a la libertad, dado que estaría siendo ilegalmente procesado, en mérito a que dentro del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público, presentó dos memoriales solicitando informe y requerimiento para inspección técnica ocular de reconstrucción, peticiones que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no fueron respondidas por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la improcedencia de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
La SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, manifiesta que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ’...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico‘.
(…) Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar‘.
De lo anterior, se concluye claramente que al estar delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional; al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial mecanismos que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del caso, se tiene que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, en mérito a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, presentó dos memoriales ante el Fiscal asignado al caso, solicitando informe sobre su presentación voluntaria y requerimiento para inspección técnica ocular reconstructiva, mismos que serían presentados en calidad de prueba en audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, dichas solicitudes no fueron atendidas por la autoridad demandada, razón por la que, acude ante la autoridad jurisdiccional como controlador de garantías constitucionales.
Consecuentemente, de conformidad a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizará un análisis respecto a la aplicabilidad o no de la subsidiariedad excepcional en la presente acción, y si corresponde, respecto al fondo de la misma.
De la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que el accionante, mediante memorial de 31 de octubre de 2017, dirigido al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, solicitó el respectivo control jurisdiccional sobre las peticiones cursadas a la autoridad demandada, es decir, en la misma fecha que fue presentada esta acción constitucional de defensa, actuación que en total inobservancia de la jurisprudencia constitucional citada por el propio accionante, es identificado como “agotamiento de los medios de defensa idóneos”, sin considerar que la sola interposición de estos no configura el agotamiento de los mismos, pues la jurisprudencia constitucional es clara al establecer que una vez que se hubiere acudido en reclamo, la jurisdicción constitucional se activa únicamente cuando las autoridades llamadas por ley, a reparar la lesión denunciada, no lo hubieran hecho, persistiendo en consecuencia la vulneración alegada.
En el presente caso, se advierte que el accionante, activó de forma paralela dos jurisdicciones para reparar las vulneraciones alegadas, desconociendo la facultad del Juez de la causa, como contralor de garantías de conocer y resolver cualquier ilegalidad que se presentase durante el proceso, autoridad a la que tuvo oportunidad de recurrir los siguientes tres meses, posteriores a la solitud realizada al representante del Ministerio Público, empero, recién lo realiza de forma paralela a la interposición de la presente acción, en flagrante vulneración del principio de subsidiaridad, que exige que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan un remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar.
En tal sentido, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo, y en vista de que el accionante no agotó eficazmente los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, en aplicación del principio de subsidiaridad, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 21 a 23, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en los términos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |