Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0044/2010-R

Sucre, 20 de abril de 2010

                   Expediente:                   2007-16521-34-RHC

                   Distrito:                        Cochabamba

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2007, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus presentado por Sorel Ponce Sandoval y Filiberto Escalera Álvarez, Defensores Públicos del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) Cochabamba, en representación sin mandato de Viviana Grissel  Sanabria Montaño contra Zonia M. Zambrana Peña y Mario Delfín Murillo Mérida, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del mismo distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción; la garantía del debido proceso de su representado, previstos en los arts. 6.II  y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE.abrg), ahora en los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por los memoriales presentados el 15 de agosto de 2007, de fs. 17 a 19, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representada se encuentra detenida desde el 29 de noviembre de 2004, en el penal “San Sebastián” mujeres, habiendo sido beneficiada con la cesación de la detención preventiva por auto de 8 de diciembre de 2006, imponiéndole como medidas sustitutivas: La presentación semanal ante el Tribunal Tercero de Sentencia, “arraigo, domicilio y una fianza de carácter económico” (sic.), en la suma de Bs 30000.- (Treinta mil bolivianos).

Posteriormente solicitó la modificación de la fianza y mediante Auto de 20 de enero de 2007, se disminuyó la suma a Bs15000.- (Quince mil bolivianos); sin embargo, la misma continuaba siendo de imposible cumplimiento, motivo por el cual pidió una nueva modificación, y por Auto de 26 de julio del mismo año, se redujo la suma a Bs.5000.- (Cinco mil bolivianos), que fue oblada mediante depósito judicial 79797.

Adjuntando la documentación de respaldo, por memorial de 4 de agosto de 2007, solicitó se expida mandamiento de libertad, de conformidad al art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal Tercero de Sentencia, por Providencia de 7 de agosto de ese año, sin hacer caso a su pedido de libertad, señaló audiencia para considerar el ofrecimiento de fianza para el día 10 de agosto de 2007.  Contra dicha providencia presentó reposición el mismo día de la audiencia, reiterando su pedido de que se disponga su libertad; sin embargo, la audiencia igualmente se realizó y en ella el Tribunal Tercero de Sentencia, dispuso no haber lugar a su solicitud, continuando con la audiencia de ofrecimiento de fianza.

Una vez concluida la audiencia, si bien se dispuso se expida el mandamiento de libertad; empero, al no haber respondido con la celeridad pertinente a su solicitud, señalando una audiencia innecesaria, se ha demostrado un claro desprecio por el derecho a la libertad, lo que repercute en una detención indebida que se prolonga hasta la fecha de la presentación del recurso, toda vez que no ha podido efectivizar su libertad.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la lesión al derecho a la libertad física y de locomoción; y la garantía del debido proceso de su representado previsto en los arts. 6.II y 16.IV de la CPEabrg, ahora arts. 23.I, 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, presentan recurso de hábeas corpus contra Zonia M. Zambrana Peña y Mario Delfín Murillo Mérida, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando la reparación a la violación al derecho y garantía y, en consecuencia, sea declarado procedente el recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública se desarrolló el 17 de agosto de 2007, a horas 9:30, con la presencia de los recurrentes y el recurrido Mario Delfín Murillo Mérida; y no así de la co-recurrida Zonia M. Zambrana Peña (fs. 29 a 30), produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron el tenor íntegro de la demanda de hábeas corpus, añadiendo que las SSCC 1533/2005-R de 29 de noviembre y 0426/2007-R de 22 de mayo, en su ratio decidendi, sostienen que la efectividad de la libertad no puede estar sujeta a la formalidad de la celebración de una audiencia, en razón del bien jurídico tutelado, por lo que consideran que el Tribunal Tercero de Sentencia debió emitir en el día, el mandamiento de libertad a favor de la recurrente.

Aclararon que si bien, ordenaron se expida el mandamiento de libertad en la audiencia de 10 de agosto de 2007, no lo hicieron con la premura que correspondía, ya que debieron expedir el mandamiento el 4 de agosto. Agregan que recién el 11 de agosto de ese año a las 11:00, se notificó al penal, sumándose a la detención un apresamiento indebido, vulnerando el art. 245 del CPP, concordante con el art. 39 de la Ley de ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que regula la situación de los detenidos preventivamente. Sostiene que así como se habilitan días y horas extraordinarias para que se detenga, también deberían hacerlo para hacer efectiva la libertad. 

Añade que si bien ha cesado la detención, solicitan que el Tribunal de garantías, en función del art. 18 de la CPEabrg y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declare procedente el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido presentó informe oral por sí y a nombre de la corecurrida Zonia M. Zambrana Peña, con los siguientes argumentos:

1.  El Tribunal Tercero de Sentencia señaló audiencia para considerar el ofrecimiento de fianza y para dar cumplimiento al art. 246 del CPP, por cuanto la imputada tiene que realizar una promesa formal de cumplir las medidas sustitutivas impuestas. En ese entendido, los recurrentes efectúan una interpretación aislada del art. 245 del CPP, sin considerar el art. 246 del CPP, antes señalado.

2.  La audiencia se llevó a cabo el 10 de agosto de 2007 porque los días previos eran feriados y se explicó a la recurrente, los motivos por los cuáles se señaló audiencia, pues en el sistema acusatorio toda actuación es oral, y se le tenía que advertir el incumplimiento de estas medidas a tiempo, que la imputada realice la promesa formal; sin embargo, el primer día que se presentó a firmar el libro “fue en estado de ebriedad y tampoco está en esta audiencia” (sic).

3.  El día de la audiencia, se ordenó la expedición del mandamiento de libertad, y ese mismo día se pasó el mandamiento a la central de notificaciones, para la notificación a la Gobernadora.

Por los argumentos expuestos, solicitó se declare improcedente el recurso y puso en conocimiento del Tribunal de garantías los antecedentes del proceso respectivo.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 17 de agosto de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso de hábeas corpus, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes argumentos:

1.  La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, ha interpretado los alcances del art. 245 del CPP, en sentido que, para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, no pudiendo exigirse el acatamiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados.  En tal sentido, en el caso de la fianza económica, la libertad debe efectivizarse cuando se haya cumplido la fianza.

2.  La “SC 046/2007-R de 22 de mayo” (sic), ha interpretado que la obligación contenida en el art. 246 del CPP, debe ser cumplida dependiendo de la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas ya sea al momento de aplicarlas o, cuando sea indispensable, en una audiencia posterior, antes de efectivizarlas, no siendo imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido en audiencia.

3.  En ese contexto jurisprudencial, el hecho de que las autoridades judiciales recurridas hayan señalado audiencia de ofrecimiento de fianza, cuando la imputada había previamente oblado la fianza económica, según consta el certificado de depósito judicial de 3 de agosto de 2007, importa un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la actual recurrente, porque al haber presentado el mencionado depósito, cumplió con la medida sustitutiva prevista en el art. 240.6) del CPP, por lo que correspondía a las autoridades judiciales efectivizar directamente la libertad, sin condicionarla a las resultas de una audiencia de ofrecimiento de fianza.

4.  No obstante que la recurrente ha sido puesta en libertad, corresponde brindarle la tutela de la jurisdicción constitucional, sin responsabilidad de daños y perjuicios para las autoridades recurridas ya que éstas “dieron al art. 246 del CPP una interpretación distinta a la efectuada por el Tribunal Constitucional de la Nación, siendo excusable el efecto derivado de su interpretación respecto de la citada norma procesal” (sic).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue inicialmente sorteado el 10 de diciembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo la reanudación de sorteos de las causas, mismas que fueron el 22 de marzo de 2010, siendo la fecha de vencimiento el 20 de abril de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término legal.

II.     CONCLUSIONES

De los antecedentes cursantes en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 8 de diciembre de 2006, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora demandados, dispusieron la cesación de la detención preventiva de Viviana Grissel Sanabria Montaño, de conformidad al art. 239 inc.3 del CPP, disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: 1. Presentación una vez a la semana ante el Tribunal Tercero de Sentencia a firmar el libro; 2. Arraigo, sin que la imputada pueda salir del departamento o del país sin autorización del Tribunal y; 3. Fianza económica en la suma de Bs30000.- (Treinta mil bolivianos); añadiendo que la imputada debía hacer conocer su domicilio a objeto de hacerle saber cualquier resolución del Tribunal (fs. 1 a 2).

II.2.   Por Resolución de 20 de enero de 2007, los Jueces demandados  aceptaron el certificado de arraigo presentado por la defensa y modificaron la fianza hasta la suma de Bs15000.- (Quince mil bolivianos) (fs. 3 a 4). Posteriormente, mediante Resolución de 26 de julio de ese año, se modificó nuevamente la fianza impuesta a la suma de Bs5000.- (Cinco mil bolivianos) (fs. 10).

II.3.   De acuerdo al certificado de depósito judicial, el 3 de agosto de 2007, Viviana Grissel Sanabria Montaño, depositó la suma de Su$630.- (Seiscientos treinta dólares americanos) por concepto de fianza, ordenada mediante Auto de 26 de julio de ese año (fs. 11).

II.4.   Por memorial de 4 de agosto de 2007, Viviana Grissel Sanabria Montaño solicitó se expida mandamiento de libertad a su favor, al haber cumplido con todas las medidas sustitutivas impuestas, que cursan en obrados, acompañando para el efecto el Certificado de depósito Judicial (fs. 12).

II.5.   Por decreto de 7 de agosto de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia señalaron audiencia para considerar el ofrecimiento de fianza para el 10 del referido mes y año, a horas 10:00 (fs. 14).

II.6.   Mediante memorial de 10 de agosto de 2007, Viviana Grissel Sanabria Montaño solicitó reposición del decreto de 7 de agosto de 2007, reiterando su solicitud de que se expida mandamiento de libertad (fs. 15).

II.7.   En la audiencia desarrollada el 10 de agosto de 2007, la defensa reiteró su pedido de libertad y el Ministerio Público señaló que habiendo la imputada cumplido con las medidas impuestas, no  tiene ninguna objeción, pidiendo se de cumplimiento a la ley. 

Posteriormente, el Presidente del Tribunal advirtió a la imputada sobre la obligación que tiene de cumplir con las medidas sustitutivas impuestas: firmar el libro en secretaría del Tribunal una vez a la semana, prohibición de salir del departamento y del país sin autorización del Tribunal; asimismo, le advirtió de las consecuencias de su incumplimiento, expresando la imputada que dará cumplimiento a las medidas cautelares.

En dicha audiencia, los Jueces ahora recurridos, al constatar el cumplimiento de todas las medidas sustitutivas impuestas, ordenaron la libertad provisional de la imputada Vivana Grissel Sanabria Montaño, señalando que debía expedirse mandamiento de libertad provisional y notificarse a la Directora del recinto penitenciario “San Sebastián” mujeres a objeto de dar cumplimiento a la Resolución judicial (fs.16).

II.8.  El 10 de agosto de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, libraron mandamiento de libertad provisional a favor de Vivian Grissel Sanabria Montaño (fs. 26). De acuerdo al informe del oficial de Diligencias, y a la nota de 17 de agosto de 2007, de la Directora del centro penitenciario femenino “San Sebastián”, Viviana Grissel Sanabria Montaño se encuentra en libertad desde el día sábado 11 de agosto de 2007, por orden de los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia (fs. 25).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Los recurrentes ahora accionantes sostienen que las autoridades judiciales, recurridas, (demandadas), lesionaron el derecho a la libertad física y la garantía del debido proceso de su representada, por cuanto pese a que cumplió con la fianza económica impuesta, no dispusieron su libertad inmediata, sino que fijaron audiencia para la consideración de la fianza ofrecida, dilatando innecesariamente la efectividad de su libertad. Corresponde analizar, en revisión, si dichas aseveraciones son ciertas y si corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, corresponde optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de 6 de abril se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la Constitución Política del Estado abrogado (CPEabrg), y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien activó la acción tutelar.

III.3.  Unificación de terminología en cuanto a la otorgación o  denegación de la tutela constitucional

El Tribunal de garantías, en su Resolución de 17 de agosto de 2007, cursante a fs. 31, utiliza el término procedente para otorgar la tutela, en armonía con la Constitución abrogada; sin embargo, la Constitución vigente en el art. 126.III, establece: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso el Tribunal competente…”; en ese entendido, al considerar que debe unificarse la terminología en las acciones tutelares, corresponde entenderse que cuando la norma ordena la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el tribunal de garantías convendrá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

III.4. El hábeas corpus y su configuración actual como acción de libertad.

El art. 18.I de la CPEabrg, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”.

Similar previsión está contenida en el art. 125 de la CPE, que sostiene que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente  en materia penal…”

Como se puede apreciar, entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Cabe hacer notar; sin embargo, que la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y  que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.

Otra de las modificaciones introducidas en la Constitución, es la relativa a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que actualmente la acción de libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que sin duda es saludable dada la especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad.

Sin embargo, las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE.

III.5. La acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus.

De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus …puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- se puede concluir que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados, conforme se pasa a exponer.

De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art.  125 de la CPE,  cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal.

En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente.  Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.

Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos”.

Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, y la base legal se encuentra en el art. 89 de la LTC, cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (SC 1579/2004-R).

Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo  y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar:

El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: “…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”.  En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida.  Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.

De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.

Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras.

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras).

III.5.   El cumplimiento de la fianza y la efectivización de la libertad

De acuerdo a lo descrito precedentemente, dentro de la acción de libertad es posible analizar los supuestos de demora en la efectividad del derecho a la libertad, al encontrarse dentro del hábeas corpus, conocido por la doctrina como traslativo o de pronto despacho.

En ese entendido, corresponde analizar el contexto legal y jurisprudencial sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas y la efectividad de la libertad.

El art. 245 del CPP, determina que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”.

Conforme a dicha norma, para hacer efectiva la libertad, necesariamente debe haberse otorgado la fianza, sea juratoria, personal o real; sin que posteriormente, el juez o tribunal que impuso esa medida sustitutiva, pueda establecer otras condiciones o la realización de nuevas diligencias para dar curso a la libertad, pues ello implicaría el desconocimiento de las propias determinaciones asumidas por el juzgador y una lesión al derecho a la libertad del imputado. Si su restricción fue dispuesta ante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, la cesación de su limitación debe ser inmediata cuando esos requisitos ya no se cumplen o han sido desvirtuados por el imputado y éste; además, ha cumplido con las condiciones impuestas por el juzgador.

En ese entendido, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, ha establecido que “...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva

Conforme a ello, una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho del atribuido a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador la obligación de concederla sin más trámite (SC 1447/2004-R), y es en ese sentido que debe ser entendida la norma prevista en el art. 245 del CPP.

Situación diferente plantea el art. 246 del CPP, que no hace referencia a la efectividad de la libertad, sino al acta que debe levantarse antes de la ejecución de las medidas sustitutivas impuestas.  Efectivamente, dicha norma sostiene:

Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará:

1)  La especificación de las obligaciones que debe cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento;

2)  La identificación de las persona que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta;

3)  El domicilio real que señalen todos ellos; y,

4)  La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas”

La norma glosada tiene que ser interpretada en coherencia con el art. 240 del CPP, que en el último párrafo establece: “…Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente”.

Conforme a ello, es en esa audiencia, donde se debe cumplir con lo previsto en el art. 246 del CPP, no siendo necesaria la realización de una posterior; pues debe entenderse que las medidas sustitutivas fueron impuestas en una audiencia en la que intervinieron las partes, debatiendo precisamente sobre la aplicación de dichas medidas, y como resultado se dictó una resolución que las impuso; la misma que debe ser ejecutada cuando el imputado ha cumplido con los requisitos ordenados por el juez para hacer efectiva su libertad, sin que está quede supeditada a la confirmación y contradicción de aspectos que, por su naturaleza, pueden ser verificados únicamente por el juzgador y no requieren de la intervención de la otra parte y del Ministerio Público.

En ese entendido, la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia.

Ese fue el razonamiento contenido en la SC 1533/2005-R de 29 de noviembre, en la que luego de analizar el caso concreto, se concluyó que …la autoridad judicial recurrida al condicionar la emisión del mandamiento de libertad, en principio a que se oiga al representante del Ministerio Público; y luego, a que se realice una audiencia para “la efectivización de la fianza económica”, -a decir suyo- en ese orden, en resguardo de la igualdad procesal de las partes y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 246 del CPP, incurrió en acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente; por cuanto, éste al haber presentado el certificado de depósito judicial de 30 de abril de 2005, cumplió con la medida sustitutiva de fianza económica que se le impuso; por ello, no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado, y el certificado que presenta al Juzgado, siendo innecesaria la realización de una audiencia para compulsar un documento público que de por sí merece fe probatoria…” .

Y también de la SC 426/2007-R de 22 de mayo, en la que se estableció que la celebración de una audiencia para la efectividad de las medidas cautelares no es exigible en todos los supuestos, en los que se impongan esas medidas, sino sólo en aquellos casos en los que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas así lo exijan, por ejemplo, la fianza personal.

III.6.   El caso analizado

En el caso analizado, el 8 de diciembre de 2006, los Jueces técnicos del Tribunal de Tercero Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba,  dispusieron la cesación de la detención preventiva de la representada por los accionantes, imponiendo las siguientes medidas sustitutivas: 1. Presentación de la imputada a firmar el libro ante el Tribunal Tercero de Sentencia, una vez por semana; 2. Arraigo, sin que la inculpada pueda salir del departamento o del país sin autorización del Tribunal y; 3. Fianza económica en la suma de Bs30000.- (Treinta mil bolivianos); añadiendo que la imputada debía hacer conocer su domicilio a objeto de hacerle saber cualquier resolución del Tribunal.

Posteriormente, por Resolución de 20 de enero de 2007, los Jueces ahora demandados aceptaron el certificado de arraigo presentado por la defensa y modificaron la fianza hasta la suma de Bs15000.- (quince mil bolivianos), y por Resolución de 26 de julio del mismo año, le disminuyeron a la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), fianza que fue cumplida el 3 de agosto del referido año.

Otorgada la fianza, la representada por los accionantes solicitó el 4 de agosto de 2007, se expida mandamiento de libertad a su favor, acompañando para el efecto el Certificado de depósito Judicial; sin embargo, por decreto de 7 de agosto del mismo año, los Jueces demandados señalaron audiencia para considerar el ofrecimiento de fianza para el 10 de agosto de 2007, a horas 10:00; determinación respecto a la cual, la accionante solicitó reposición mediante memorial de 10 de agosto.

Celebrada la audiencia en la fecha y hora fijadas, los jueces demandados, al constatar el cumplimiento de todas las medidas sustitutivas impuestas; y previo cumplimiento del art. 246 del CPP, ordenaron la libertad provisional de la imputada. 

De la síntesis efectuada, se establece que no obstante que la representada de los accionantes cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, los demandados condicionaron su libertad a la celebración de una audiencia en la que se consideraría; el ofrecimiento de fianza; no obstante, que la naturaleza de esa medida sustitutiva, no ameritaba atención posterior alguna, pues su observancia simplemente se podía evidenciar con el depósito judicial efectuado por la imputada, cuya certificación acompañó a su solicitud.

Consiguientemente, se constata que los jueces recurridos dilataron innecesariamente la efectividad de la libertad de la representada de la accionante, cuando, conforme al entendimiento desarrollado precedentemente, una vez solicitada la libertad, debieron limitarse a comprobar la existencia del certificado del depósito judicial y disponer su libertad.

Cabe aclarar que si bien el recurso fue presentado cuando la accionante se encontraba en libertad; empero, de acuerdo al art. 91.VI de la LTC, “No obstante haber cesado la persecución o la detención  ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (…)”. 

Dicha norma ha sido concebida para proteger el derecho a la libertad y evitar que futuras conductas lesivas a ese derecho se reproduzcan, en virtud a que los derechos y garantías constitucionales, en especial los derechos a la libertad física y a la vida, se constituyen en la base del sistema  constitucional que irradia a todo el sistema jurídico y que genera en la actuación de los servidores públicos y de los particulares, el respeto hacia los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese ámbito, la cesación de la detención ilegal no es un impedimento para desarrollar la audiencia, ni otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, como efectivamente aconteció en el caso analizado, donde el Tribunal de hábeas corpus llevó adelante la audiencia y declaró la procedencia del recurso.

Finalmente, también es necesario hacer referencia a la justificación del Tribunal de hábeas corpus respecto a la exención de responsabilidad civil de las autoridades demandada, con el argumento que: “…dieron al art. 246 del CPP, una interpretación distinta a la efectuada por el Tribunal Constitucional de la Nación, siendo excusable el efecto derivado de su interpretación respecto de la citada norma procesal” (sic).

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al art. 44 de la LTC, que ahora tiene reconocimiento constitucional (art. 203 CPE),  las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son “obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”; carácter vinculante que no ha sido desconocido por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, “Ley de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”, que en su  art. 4.II expresamente sostiene que “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

La vinculatoriedad implica que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre una norma -precedente-, contenida en la ratio decidendi de una Resolución Constitucional, debe ser aplicada para la resolución de los casos que tengan supuestos fácticos similares; pues esa explicación les vincula. Ahora bien, esto no implica que los jueces no puedan apartarse de los precedentes constitucionales; lo pueden hacer excepcionalmente, pero siempre y cuando lo hagan conscientemente y de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales consideran que esa interpretación no desarrolla de manera adecuada el instituto en cuestión, lo que no sucedió en el caso analizado, en el que los jueces demandadas no justificaron de ninguna manera el apartamiento de los precedentes contenidos en las SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R.

Por los argumentos expuestos, se constata que los jueces demandados dilataron indebidamente la libertad de la accionante, lo que determina que se otorgue la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y la normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC) en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 17 de agosto de 2007, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y por tanto CONCEDE la tutela, con la modificación de disponer la calificación de daños y perjuicios, en aplicación de los art. 113.I de la CPE y 91.VI de la LTC, que serán averiguables en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2010-R

   Dr. Abigael Burgoa Ordoñez                               Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés                         

DECANO                                                     MAGISTRADO      

Dr. Ernesto Félix Mur                    Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

    MAGISTRADO                                          MAGISTRADA

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