Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 144/ 2000 - R

Materia                         : Hábeas Corpus

Expediente          : N° 2000-00715-02-RHC

Distrito                         : Trinidad-Beni

Partes                                     : Jorge Honorato Quinteros Salas contra Wálter           Loras Pérez, Juez Instructor Primero en lo            Penal.

Lugar y Fecha               : Sucre, 21 de febrero de 2000   

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 40, pronunciada en 20 de enero de 2000  por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, los antecedentes arrimados al expediente; y:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 2-3 de obrados, Jorge Honorato Quinteros Salas en apoyo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Hábeas Corpus contra el Dr. Wálter Loras Pérez, Juez Instructor Primero en lo Penal, por detención ilegal.

Refiere que en su contra se organizó proceso penal por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza agravados. Durante la tramitación del proceso y al asumir defensa interpuso cuestión prejudicial, la que al ser rechazada motivó su apelación ante la Sala Penal de la Corte Superior, instancia que dispuso la remisión del cuaderno procesal al  Juzgado de Instrucción, al ser los delitos por los que era juzgado de acción privada y su procedimiento regulado por los arts. 261 y 264 del Código de Procedimiento Penal; quedando sin efecto todo lo actuado así como el mandamiento de aprehensión que se libró en su contra.

Añade que el 13 de enero de 2000 fue detenido ilegalmente en la ciudad de La Paz con el mandamiento de aprehensión anulado y trasladado a la ciudad de Trinidad, guardando detención en dependencias de la Policía Técnica Judicial por más de 9 días al haber dispuesto el Juez recurrido sea remitido en calidad de depósito a celdas de la Policía Técnica Judicial, previo a prestar su declaración confesoria. Pide se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad con la correspondiente condenación por daños y perjuicios a la autoridad recurrida.

Que, planteado el recurso éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 20 de enero de 2000, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda.

El Juez recurrido por informe escrito leído en audiencia informó que a querella de Hernán Salamanca Zenteno en representación de Entel S.A. el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal organizó proceso penal contra Eduardo Ríos Torrico y el recurrente en 22-12-98, dentro del cual libró mandamiento de aprehensión en su contra, continuó el proceso en su rebeldía hasta la dictación del auto final de procesamiento, remitiéndose el expediente ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal, autoridad que dispuso la remisión del expediente ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal, dando cumplimiento a lo establecido  por la segunda  disposición transitoria del nuevo Código de Procedimiento Penal. El Juez Instructor Primero en lo Penal, regularizando procedimiento dictó auto de apertura de proceso contra el recurrente y Eduardo Ríos Quiroga, ordenando se libre mandamiento de aprehensión, continuando el trámite en  rebeldía de los procesados.

Añade que el recurrente fue aprehendido y conducido a su presencia en    14-01-2000 por el Cap. Fernando Oblitas y en forma inmediata señaló audiencia de confesión para el 17-01-2000 al no contar el detenido con defensor, audiencia que no se llevó a cabo ya que el recurrente solicitó libertad provisional en 15-01-2000, siendo ella de previo y especial pronunciamiento. Añade que la detención del recurrente no es ilegal ya que la misma es producto de la ejecución de un mandamiento librado por autoridad competente y concluye solicitando se declare improcedente el recurso.

Con el derecho a réplica el abogado del recurrente señaló que el mandamiento de aprehensión con el que fue detenido su patrocinado es el que se libró en la fase de la instrucción  antes de la regularización del proceso, siendo el mandamiento expedido por el Dr. José Alfredo Figueroa Rocha carente de validez y eficacia jurídica por lo que la detención de su patrocinado es  indebida.

Acto seguido y previo requerimiento fiscal,  el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Trinidad  dicta resolución declarando Improcedente el recurso con el fundamento de que estando vigentes los arts. 19 y 20 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, cambió el ámbito o esfera de aplicación de delitos de orden público que son convertidos a delitos de orden privado, lo que obliga a la regularización del procedimiento, no anulación como lo entiende el recurrente, por lo que su detención no es arbitraria.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que, contra el recurrente y Eduardo Ríos Torrico  se organizó proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza por auto inicial de 22 de diciembre de 1998 dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ampliado posteriormente por la agravante prevista por el art. 346 Bis de la Ley 1768, concluyendo esta etapa con el auto final de procesamiento. Radicado el expediente en el Juzgado de Partido de Turno en lo Penal, se dispuso su remisión ante el Juez Instructor Primero en lo Penal, en cumplimiento a lo establecido por la disposición transitoria segunda del nuevo Código de Procedimiento Penal y la Circular No. 11/99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al entrar en vigencia los arts. 19 y 20 de dicho cuerpo legal.

2.  Que, durante la tramitación de la instrucción el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal libró mandamiento de aprehensión No. 001452 en 25 de febrero de 1999 contra el recurrente, para que sea conducido a su despacho a efectos de recibir su declaración indagatoria.

3.  Que el Juez de Instrucción Primero en lo Penal regularizando procedimiento dictó auto de apertura de proceso contra el recurrente por los mismos delitos, en 22 de septiembre de 1999, señalando audiencia de confesión, para lo que se libró un nuevo mandamiento de aprehensión contra el recurrente en 7 de septiembre de 1999.

4.  Que, la detención del recurrente se ejecutó en virtud del mandamiento de aprehensión librado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en la etapa de la instrucción, cuya competencia cesó al dictar el auto final correspondiente y que además, por la regularización de procedimiento esta etapa fue dejada sin efecto. Por lo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal después de regularizado el procedimiento libró nuevo mandamiento de aprehensión, por lo que el primer mandamiento implícitamente carecía de toda validez jurídica al momento de su ejecución, determinando que la detención sufrida por el recurrente sea ilegal.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus señalado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, se ha establecido para preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad, como la ejecución de un mandamiento de aprehensión sin validez legal que origina una detención por lo tanto ilegal.

Que, el Juez de Hábeas Corpus, al declarar Improcedente el recurso no ha dado cabal aplicación al contenido y sentido del art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª  y  93 de la Ley 1836, REVOCA la sentencia cursante a fs. 40 de obrados de 20 de enero de 2000 y declara PROCEDENTE el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Honorato Quinteros Salas, disponiendo su inmediata libertad, siempre y cuando la autoridad recurrida, cuya competencia ha sido reconocida por el recurrente, no hubiera definido su situación jurídica con plena competencia.

Se condena a la autoridad recurrida a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto debe ser fijado por el Juez de Hábeas Corpus.

                   Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo             Dr. Hugo de la Rocha Navarro

      PRESIDENTE                                                  DECANO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 144/2000-R (viene de la pág. 3)

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Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

         MAGISTRADO                          MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA