Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 117/00-R
Expediente: 2000-00637-02-RAC
Distrito: Cochabamba
Partes: Martha Lucía Pardo de Rodríguez contra Daniel Guerra Mercado, H. Alcalde Municipal de Quillacollo.
Materia: Amparo Constitucional
Lugar y fecha: Sucre, 11 de febrero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 33 a 34 vta., pronunciada el 10 de noviembre de 1999 por el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Martha Lucía Pardo de Rodríguez contra Daniel Guerra Mercado, H. Alcalde Municipal de Quillacollo, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 17 a 19, Martha Lucía Pardo de Rodríguez expresa que mediante Ordenanza Municipal N° 34/91 de 1° de agosto de 1991, la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo, declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de 4.500 metros cuadrados de su propiedad, con destino a la formación de un vivero y que el precio fue determinado por el tercer perito dirimidor designado por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de esa localidad, en la suma de $us. 23.843,40.
Afirma que por Resolución Municipal N° 52/92 de 25 de septiembre de 1992, el Concejo Municipal, autorizó al Ejecutivo el pago de $us. 4.768,68 en efectivo, correspondiente al 20 % del valor total de sus terrenos y que el restante 80 % sea compensado con terrenos municipales en similar proporción al valor asignado. En tal sentido -continúa la recurrente- se dictó la R.M. N° 37/99 de 13-07-99, por la que llegan a un valor total de $us. 5.873,96 encontrándose inscrita dicha transferencia en la Oficina de Derechos Reales. Sin embargo, manifiesta que la sumatoria del valor al que ascienden los terrenos que la Alcaldía le entregó como compensación más la suma que le pagó en efectivo, apenas alcanza al monto de $us. 10.642,64 que no representa ni el 50 % del monto de los terrenos expropiados, por lo que queda pendiente un saldo de $us. 13.200,76 a favor suyo.
Sostiene que recurrió varias veces ante el H. Alcalde Municipal y ante la Dirección de Urbanismo para que efectuaran el pago que le corresponde, sin haber obtenido ninguna respuesta positiva, pese a que inclusive anunció utilizar los recursos constitucionales para lograr se honre la deuda que el Municipio tiene con ella. Por lo que al no existir ningún interés de parte del Gobierno Municipal, el mismo que ha dictado la R.M. N° 39/99 de 08-07-99, por la que dispone cambiar el uso del suelo de los terrenos expropiados destinándolos a la construcción de un parque infantil, interpone Amparo Constitucional contra el H. Alcalde Municipal de Quillacollo, por considerar vulnerado su derecho a la propiedad privada, consagrado por los arts. 7 inciso i) y 22 de la Constitución Política del Estado, solicitando sea declarado procedente y se ordene al H. Alcalde de Quillacollo cancele a favor suyo, al tercer día, el saldo indemnizatorio o alternativamente le devuelva el 50 % de los terrenos expropiados.
Que admitido el Recurso y señalada la audiencia, el recurrido por medio de su apoderado, informa que el trámite administrativo de expropiación de los terrenos de la recurrente se encuentra concluido, habiéndose firmado el 22 de octubre de 1992 la minuta traslativa de dominio, la cual está registrada legalmente en la oficina de Derechos Reales, por lo que Martha Pardo no tendría nada que reclamar. Asimismo, indica que el 2 de octubre de 1993 la H. Alcaldía de Quillacollo canceló el saldo pendiente a la recurrente, con la compensación de cuatro terrenos, con lo que quedó todo cancelado.
Igualmente manifiesta que la recurrente presenta sola el Amparo Constitucional cuando la minuta traslativa de dominio la realizaron juntamente con su esposo, por lo que ella carece de personería para actuar en nombre de su cónyuge, de quien se tendría la información de que ha fallecido, por lo que debió presentar la recurrente la declaratoria de herederos a favor suyo y de sus hijos.
Asevera que el cambio de uso de suelo determinado por la H. Alcaldía Municipal es de única competencia suya, no pudiendo efectuar reclamo alguno la recurrente al respecto. Sostiene finalmente que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 765 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente tenía la vía ordinaria para reclamar su derecho, por lo que pide se declare improcedente el Recurso, con costas por la temeridad y malicia de la parte recurrente, de acuerdo con el art.766 del mismo Código.
Que, el Juez de Amparo dicta Resolución al siguiente día de realizada la audiencia, declarando Improcedente el Recurso, por no ser sustitutivo de otros recursos, ya que la recurrente debió reclamar el pago de la indemnización ante el Concejo Municipal o solicitar la caducidad de la Ordenanza Municipal de expropiación por no haberse ejecutado la otra o por no haberse pagado la indemnización en el plazo de dos años, conforme dispone el art. 87 de la Ley Orgánica de .Municipalidades, además de que tenía la vía ordinaria expedita al efecto.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho, se establecen los siguientes extremos:
1. Que, mediante R.M. N° 34/91 de 1° de agosto de 1991, el Concejo Municipal de Quillacollo declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de los terrenos de propiedad de Juan Rodríguez Heredia y Martha Pardo de Heredia, con una extensión de 4.500 m2, con destino a la formación de un vivero municipal.
2. Que, la R.M. N°52/92 de 25 de septiembre de 1992, autorizó al Ejecutivo para que efectúe el pago de $us. 4.768,68 correspondiente al 20% del precio pericial del terreno expropiado a Juan Rodríguez y Martha de Rodríguez, debiendo el saldo del 80 %, compensarse con terrenos municipales de acuerdo a las disponibilidades existentes en similar proporción al valor asignado y previo informe del Departamento de Urbanismo y Arquitectura de la comuna.
3. Que, por su parte, la R.M. N° 37/93 de 13 de julio de 1993, autorizó al Ejecutivo efectuar las compensaciones allí especificadas, consistentes en cuatro lotes, por los terrenos expropiados a los esposos Rodríguez Pardo, alcanzando un valor de Bs. 24.200,75, habiéndose suscrito la minuta traslativa de propiedad cuyo testimonio lleva el número 977/93 de 2 de octubre de 1993.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el Recurso de Amparo contra actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, con la condición de que no exista otro medio legal para la protección inmediata de estos derechos.
Que en el caso de autos, se evidencia que la H. Alcaldía Municipal procedió a la expropiación de los terrenos de la recurrente dentro de los parámetros establecidos por los arts. 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1985, habiéndose suscrito la minuta traslativa de dominio de los predios expropiados, así como la correspondiente a los terrenos dados en compensación, cuyo valor se suma al monto inicialmente entregado a los propietarios en efectivo.
Que, asimismo, se puede observar que las reclamaciones efectuadas por la recurrente ante la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo para que se le entregue el saldo del monto indemnizado, datan de agosto de 1999, lo que implica que los interesados dejaron transcurrir seis años sin efectuar reclamo alguno, no habiendo ejercido la facultad establecida por el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que no pidieron la reversión de sus tierras dentro de los dos años que establece esta norma, por lo que no pueden pretender ahora lograr el pago del referido saldo o la reversión de una parte de sus terrenos, por medio del Amparo Constitucional, pues conforme lo determina la uniforme Jurisprudencia Constitucional, éste Recurso no es sustitutivo de otros medios y otros Recursos o vías legales, que la recurrente puede utilizar para defender el derecho que considera conculcado.
Que, es menester definir que lo que se está reclamando no es el respeto a la propiedad privada, sino más bien el cumplimiento de pago de una parte del monto indemnizatorio (saldo) por parte de la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo, aspecto que deberá ser dirimido por la justicia ordinaria.
Que, por lo analizado, se evidencia que la decisión del Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, al declarar Improcedente el Amparo, se ajusta a las normas legales aplicables al presente asunto.
Que en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado y 100, 101 y 102-V de la Ley N° 1836, respecto del plazo para el señalamiento de audiencia, la dictación de Resolución en la misma y para la remisión del expediente en revisión ante le Tribunal Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7a de la Constitución Política del Estado APRUEBA la Resolución de fs. 33 a 34 vta., dictada en fecha 10 de noviembre de 1999, por el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba.
Se llama severamente la atención al Juez de Amparo, por los defectos procesales anotados, cuyos antecedentes se envían al Consejo de la Judicatura para el estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado, Dr. Willman R. Durán Ribera, por que se encontraba en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la titularidad)