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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                12241-2015-25-AAC

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 13/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 239 a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Mamani Cáceres, Beymar Cáceres Gutiérrez y Marco Antonio Mamani Alvarado contra Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2015, y el de subsanación de 17 de igual mes y año, cursante de fs. 199 a 207 vta.; 211 a 214, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2015, el representante del Ministerio Público presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, -ahora demandado– requerimiento fiscal de procedimiento abreviado dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art 55 de la Ley de Coca y Sustancias Controladas (L1008) –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, con la agravante de existencia de asociación delictuosa y confabulación; pronunciando Resolución 021/2015 de 24 de abril, de rechazó, para –los ahora accionantes– la salida alternativa de procedimiento abreviado, concediendo para los demás coacusados, imponiédoles pena privativa de libertad de ocho años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca del mencionado departamento.

La Resolución 021/2015, dictada por el Juez demandado, no contiene una explicación de los hechos atribuidos por el director funcional de la investigación; ya que, solo se limitó a realizar una recopilación de las preguntas realizadas a los involucrados en el hecho delictivo y no analizó los elementos de investigación acumulados en la solicitud de procedimiento abreviado efectuados por el Fiscal de Materia asignado al caso; asimismo, se advirtió falta de fundamentación jurídica bajo el principio de especificidad, que infiera la existencia de tipo penal específico que recaiga sobre la figura del “transporte de sustancias controladas”; siendo que, debió aplicarse la norma especial sobre la general.

La aludida Resolución señaló que, la aplicación de una salida alternativa se basa en la verdad material y no en la consensuada; empero, no explicó sobre los elementos fácticos que vinculan esa verdad material, así como tampoco “…no contiene la relación de causalidad de los supuestos de hecho en aplicación de la norma jurídica” (sic), pertinente al procedimiento abreviado; por lo que, es deficiente, referente a la actividad probatoria y la valoración de la prueba, porque no describió de manera individualizada todos los medios probatorios aportados por las partes, mucho menos existió el nexo causal entre los elementos fácticos y probatorios que motivaron el rechazo de la solicitud de aplicación de salida alternativa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) La anulación de la Resolución 021/2015, dictada por el Juez demandado; y, b) Ordene la pronunciación de una nueva resolución debidamente fundamentada confirmando y concediendo la aplicación de procedimiento abreviado en favor de los ahora accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 28 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

Los accionantes ratificaron en el tenor íntegro la demanda de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez demandado, no remitió informe escrito alguno para su consideración en la audiencia señalada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 216.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 239 a 244, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado justificó el rechazo de la solicitud de procedimiento abreviado de los accionantes, expresando, que en virtud a la sana crítica dada la circunstancia inicial de la calificación del delito como tráfico de sustancias controladas con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, no podía concederse la salida alternativa peticionada, debido a la forma que configuró la misma, el Fiscal de Materia, ya que, se entendió que al igual que los otros codemandados tenían pleno conocimiento de la  planificación previa del hecho de tráfico de sustancias controladas, “estas tres personas estaban (…) en el vehículo punta de lanza (…) que les une la familiaridad con los principales autores de este hecho” (sic); 2) De acuerdo a la abundante jurisprudencia constitucional sobre el tema, no es posible que el Tribunal de garantías ingrese a analizar y valorar la prueba que es privativa de jueces y tribunales ordinarios; por lo que, cabe aclarar que la jurisdicción constitucional solo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3) Los accionantes no especificaron en que consistiría la supuesta lesión de derechos por parte de la ahora autoridad demandado y que tengan la suficiente relevancia constitucional, en razón de que la revisión de los errores o defectos procesales, la valoración de la prueba y su interpretación corresponden a la vía ordinaria; y, 4) Los aludidos, si bien señalaron la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de debida motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, solicitando la nulidad de la Resolución 021/2015 y la pronunciación de una nueva resolución concediendo la aplicación de procedimiento abreviado, implica la revisión de actuados de la justicia ordinaria; y, como se explicó no le compete a la jurisdicción constitucional; correspondiendo, por lo tanto, denegar la tutela, aclarando que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa sino mas bien contener los elementos fácticos y jurídicos concisos en cuanto a resolver lo que se pide y aplica la normativa pertinente, evidenciando que la Resolución impugnada contiene todos estos elementos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 10 de febrero de 2015, el Fiscal de Materia, imputó formalmente a los ahora accionantes y otros por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la L1008, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, solicitando la detención preventiva de los mismos en el Centro de Rehabilitación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.  El 11 de febrero de igual año, en audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de los referidos y otras personas involucradas en el supuesto hecho delictivo en el aludido Centro (fs. 65 a 69).

II.3.  El 24 de marzo de 2015, se suscribió el documento privado de “acuerdo para procedimiento abreviado” en el mismo los accionantes y una persona más renunciaron al juicio oral dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito incurso en el art. 55 de la L1008 (fs. 157 y vta.).

II.4.  El Fiscal de Materia, por memorial de 15 de abril del mismo año, solicitó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, la aplicación del procedimiento abreviado en contra de los accionantes y otros tres involucrados por supuestos ilícitos relacionados a la Ley 1008; y, se les imponga una pena privativa de libertad de ocho años (fs. 158 a 159 vta.).

II.5.  El Juez ahora demandado, el 24 de abril de igual año, en audiencia conclusiva de aplicación de procedimiento abreviado en contra de Marco Antonio Mamani Alvarado, Carlos Mamani Cáceres y Beimar Cáceres Gutiérrez y otros, rechazó la aplicación del proceso abreviado para los nombrados –ahora accionantes– (fs. 186 a 190 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció que la autoridad demandada rechazó su solicitud de aplicación de procedimiento abreviado vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba; dado que, no identificó claramente ni expuso argumento fáctico que cumpla con los principios de razonabilidad y congruencia, más al contrario solo realizó una motivación arbitraria omitiendo la valoración razonable de los medios probatorios aportados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, estipula que es instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Esta acción referida, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, prevé el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2.  Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.

Así, también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero complementó: “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la congruencia, la misma responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

De igual manera, la señalada SCP 0066/2015-S2, expresó que: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).

Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.

III.3.  Respecto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso

En cuanto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que esta labor se encuentra reservada exclusivamente a la vía ordinaria como regla general y solo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional de la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, que expresó: “… al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba  (las negrillas son ilustrativas).

En tal sentido, la jurisdicción constitucional solo de manera excepcional ingresa a verificar si se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales en la labor de valoración de la prueba cumplida por la autoridad judicial, estableciendo los alcances de esta, se tiene la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que refirió: En ese sentido, al ser la valoración de las pruebas un elemento componente del debido proceso y, al ser este último un derecho fundamental de los justiciables, le corresponde a la justicia constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales, constatando que en ellas se cumpla a cabalidad con los cánones mínimos de su validez. Así, la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables”.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes consideraron que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, vulneró su derecho y garantía al debido proceso en sus componentes de debida motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba.

Al respecto, corresponde regirse a lo dispuesto en la línea jurisprudencial dictada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al debido proceso en sus diferentes componentes o vertientes; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenemos que para que se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada necesariamente debe evidenciarse una vulneración flagrante de derechos constitucionales, de lo contrario se estarían usurpando funciones que competen a la jurisdicción ordinaria, en ese sentido tal y como analizó el Tribunal de garantías y de la revisión del actuado impugnado consignado en la Conclusión II.5. de este fallo, se tiene que la parte relativa al rechazo de aplicación de procedimiento abreviado para los ahora accionantes cumple con todos los cánones dispuestos de fundamentación y motivación, ya que, si bien la explicación no resulta ser ampulosa, pero sí señala de manera concreta y en uso de la sana crítica el por qué de su rechazo con relación a los referidos y también la razón por la que concedió esa salida alternativa a los demás imputados al expresar que: “En el vehículo que no había droga quiero decir, en el otro habían tres personas donde si se les ha encontrado droga, pero de esos antecedentes el juez, con la sana crítica está coligiendo de que esa circunstancia primigeniamente calificada como Tráfico de SSCC con agravante por Asociación Delictuosa y Confabulación que establece el art. 53 de la ley 1008. No podríamos viabilizar esta salida alternativa para los Sres.: Marco Antonio Mamani Alvarado, Carlos Mamani Cáceres y Beimar Cáceres Gutiérrez; de la forma como ha sido planteada en este requerimiento porque entendemos de que al igual que Richard Paco y Abundio Mamani esto estaba previamente planificado y tenían dominio absoluto del hecho, estas tres personas estaban yendo en el vehículo punta de lanza, eso quiero decir y les une la familiaridad con los principales autores de este hecho” (sic.).

Estas circunstancias y además de la aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en el entendido, de que ante la existencia de supuestos errores y defectos del procedimiento que específicamente no lesionen derechos y garantías constitucionales, imposibilita abrir esta vía para la atención de su reclamo y la concesión de la tutela; ya que, la valoración de la prueba le compete primigeniamente a los tribunales ordinarios y es en esa instancia donde debe revisarse, tomando en cuenta que en este caso se trata de una salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el Ministerio Público.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 239 a 244, pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO