Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 675/01-R

Sucre, 09 de julio de 2001

Expediente:                 2001-02755-06-RHC

Partes:                          Eduardo Antonio Rivera por Walter Torres contra Luis Alberto Córdoba, Comandante de la Comisaría Policial Nº 5.

Materia:                         HÁBEAS CORPUS

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 4 y vta.,  pronunciada el 2 de junio de 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eduardo Antonio Rivera por Walter Torres contra Luis Alberto Córdoba, Comandante de la Comisaría Policial Nº 5; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En su demanda presentada el 2 de junio de 2001 (fs. 1), el recurrente expresa que su representado fue detenido a la una de la madrugada de ese día por funcionarios de la Unidad Policial Nº 5 de la Villa “Primero de Mayo”, cuando se encontraba departiendo con unos amigos en un restaurante. Para detenerlo invocaron una supuesta infracción de tránsito, cuando aquél no se encontraba conduciendo motorizado alguno. Refiere que la detención se prolongó por mas de ocho horas sin que el detenido hubiera sido puesto a disposición del Ministerio Público.

Por lo expuesto y siendo ilegal la detención de su representado interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la inmediata libertad del referido con las formalidades de Ley.

2.   A fojas 4 sale el acta de la audiencia pública realizada el 2 de junio de 2001, actuado al que no concurren el recurrente ni la autoridad demandada, disponiendo el Juez la prosecución de la audiencia cediendo la palabra al representante del Ministerio Público, quien considerando los fundamentos de la demanda solicitó se  declare procedente el Recurso.

3.   A fs. 4 y vta. corre la Resolución de 2 de junio de 2001, que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que analizado el Amparo se tiene la evidencia de que la autoridad demandada obró con exceso de autoridad violando derechos y garantías del recurrente al haberlo detenido por más de ocho horas sin ponerlo a disposición del Fiscal, conforme lo ordena el art. 227 in fine de la Ley Nº 1970, máxime si contra el referido no pesaba ningún cargo delictivo concreto.

 

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:

1)   Que en el memorial de demanda el recurrente en representación de Walter Torres denuncia que su representado se encuentra indebidamente detenido en la Comisaría Policial Nº 5 de la Villa “Primero de Mayo”, sin haber cometido delito o infracción alguna, detención que se prolonga por más de ocho horas sin que el detenido hubiera sido puesto a conocimiento del representante del Ministerio Público. Sin embargo, no acompaña prueba alguna que refrende lo aseverado (fs. 1).

2)   Que la audiencia de consideración del Recurso se llevó adelante sin la concurrencia del recurrente o su representante ni de la autoridad demandada,  no obstante haber sido legalmente citados (fs. 3).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que si bien es cierto que el Recurso de  Hábeas Corpus no requiere para su presentación de mayores formalidades, no es menos cierto que la determinación del Tribunal o Juez de Hábeas Corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violada o está amenazada la libertad o el derecho de locomoción del recurrente. Así lo han establecido las Sentencias Constitucionales Nos. 1068/2000 de 15 de noviembre de 2000 y 058/2001 de 25 de enero de 2001.

Que en el expediente no consta ningún elemento probatorio que acredite la detención ilegal de Walter Tórrez, pues éste no acompañó prueba alguna y menos se hizo presente en la audiencia de consideración del Recurso lo mismo que la autoridad demandada.

 

Que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, no ha efectuado una cabal valoración de los hechos que motivan la demanda y  de las normas legales aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª  de la Constitución Política del Estado  y  93 de la Ley Nº 1836, REVOCA  la Resolución, cursante a fs. 4 y vta., pronunciada el 2 de junio de 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

 

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual. Tampoco interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                    PRESIDENTE                                                                                                                                                                                  MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                                                         Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO                                                                                                                                                              MAGISTRADO