Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                12251-2015-25-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, “ante la inobservancia de la verdad material”, “principio de sometimiento pleno a la ley y al de legalidad y presunción de legitimidad”; por cuanto, la entidad demandada no cumplió con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0694/2015 de 27 de abril de 2015, a pesar que pidió el cumplimiento de la misma en varias oportunidades, ante la Gerencia Distrital II La Paz del SIN, instancia que hasta la fecha demostró una actitud renuente, justificándose que interpondrá una demanda contenciosa administrativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2. Acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para el cumplimiento de resoluciones judiciales, fiscales y administrativas. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la jurisprudencia constitucional fue uniforme al establecer la imposibilidad de conseguir a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de resoluciones emitidas dentro de procesos judiciales, administrativos y/o disciplinarios, así la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, sobre el tema manifestó: “…es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.

Por su parte la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, sobre el particular señaló que: "…ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales; al respecto y sobre problemáticas similares, es decir de orden y/o resolución de devolución de vehículos, este Tribunal a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, señalo que: 'el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario'. Lo cual significa que necesariamente y coincidiendo con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela, como sucedió en la SC 0464/2010-R de 5 de julio".

La misma Sentencia Constitucional, agregó que: “El amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas.

Coherente con el anterior razonamiento, cabe señalar que la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, entre ellas la SSCC 0556/2005-R, 1911/2004-R, ratificadas en la presente gestión jurisdiccional, han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: ‘no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacer las cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución…’; entendimiento que guarda sentido con el orden constitucional, puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal".

Entendimiento ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 y 0347/2014.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal, mediante ésta acción de defensa refiere que solicitó a la Gerencia Distrital II La Paz del SIN, amparado en los arts. 59.I.4, y 60.II del CTB, la prescripción del cobro coactivo del adeudo tributario establecido en veinticuatro procesos de determinación en su contra por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales de la gestión 2004 de las siguientes Resoluciones determinativas 30458044, 30458045 30458046, 30458047, 30458048, 30458049, 30458050, 30458051, 30458052, 30458053, 30458054, 30458055, 30458056, 30458057, 30458058, 30458059, 30458060, 30458061, 30458062, 30458063, 30458064, 30458065, 30458066, 30458067, todas de 29 de septiembre de 2006, (Conclusiones II.1); mismos que se constituyeron en Títulos Ejecutivos Tributarios, que a pesar de haber transcurrido el plazo establecido la Administración Tributaria no efectivizo el cobro; petición que recibió respuesta mediante NOTA CITE: SIN/GDLPII/DJ/UTJ/NOT/00499/2014 de 17 de octubre, rechazando el mismo; por lo que, interpuso el recurso de alzada ante la ARIT La Paz, pronunciándose Resolución de Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0124/2015 de 9 de febrero, anulando obrados hasta la nota ut supra, disponiendo que la entidad demandada emita expresamente un criterio legal, fundamentado, rechazando o aceptando la prescripción peticionada por Renato Gutiérrez Riverin, respecto a las Resoluciones Determinativas aludidas, impugnando la Gerencia Regional-II La Paz, ante la AGIT, que dictó Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0694/2015 de 27 de abril, confirmando la Resolución de Alzada supra, en ese entendido, se solicitó dar cumplimiento a la referida Resolución jerárquica; empero, la señalada Gerencia Distrital II, mediante Proveído 24-0300-15 CITE: SIN/GDLOPZ-II/DJCC/UCT/PROV/08/2015 de 26 de mayo, rechazó dar cumplimiento a lo manifestado, bajo el argumento “…Resolución aún no se encuentra en ejecución de fallos, debido a que esta Gerencia todavía cuenta con La vía de impugnación mediante el proceso Contencioso Administrativo”.

Circunscrito de esa manera el supuesto acto ilegal denunciado a través de la presente acción tutelar, se advierte en concreto, que la pretensión de la parte accionante, es que la Gerencia Distrital II La Paz del SIN, cumpla la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0694/2015, pronunciada por la AGIT; aspecto que conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no responde a la naturaleza de protección que brinda la acción de amparo constitucional, cual es la tutela de derechos y garantías constitucionales, cuando estos han sido desconocidos o lesionados; por lo que, ante una supuesta negativa de acatar una resolución emitida por otros órganos de la jurisdicción común, corresponde acudir a la misma autoridad que pronunció la resolución renuente de cumplimiento, a efecto de que sea esa misma instancia que instruya su cumplimiento de sus propias determinaciones; en el presente caso ante la AGIT; ya que, conforme a lo manifestado, ésta acción de defensa, no es la vía, para hacer acatar resoluciones firmes procedentes de otros órganos y jurisdicciones.

Consecuentemente, el accionante, a efecto del cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0694/2015, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0124/2015, dictada por la AGIT, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital II La Paz del SIN, debió acudir ante esa autoridad y no interponer la presente acción tutelar; toda vez que, los supuestos derechos hoy reclamados deben ser reparados en la instancia donde se produjo su lesión, o en su caso, acudir a las instancias superiores que pueden revertirlas; bajo ese entendimiento, al no ser esta la vía idónea para exigir la ejecución de resoluciones pronunciadas dentro de procedimientos administrativos, sin ingresar a mayores consideraciones y conforme al desarrollo descrito precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, efectúo una correctamente compulsa de los antecedentes procesales de esta acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 292 a 295; pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador